Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04026-00 Demandantes: CARLOS SOLARTE SOLARTE Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo – laudo arbitral en copia simple aportado como título ejecutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 23 de octubre de 2019, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual la referida autoridad judicial se abstuvo de librar el mandamiento de pago y del auto de 15 de diciembre de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la confirmó, proveídos dictados dentro del proceso ejecutivo que adelantaron contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el cual se identificó con el radicado 25000-23-36-000-2018-00922-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C lesionaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de mis 1 Mediante escrito remitido el 22 de julio de 2022, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandantes con la expedición de las providencias del 23 de octubre de 2019 y del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 25000233600020180092200/01. 2.
Que se revoquen las providencias del 23 de octubre de 2019 y del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 25000233600020180092200/01, expedidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. 3. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C emitir nuevo pronunciamiento respecto de la demanda ejecutiva incoada, en el sentido de librar el mandamiento de pago solicitado por cumplirse todos los requisitos para ello”.
(Mayúscula sostenida y negrillas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A. integraron junto a la constructora LHS S.A.S y el señor Luis Héctor Solarte, el Consorcio Metrovías Bogotá, con el fin de participar en un proceso licitatorio del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU2-. 1.3.2.
El 18 de septiembre de 2013, el Consorcio Metrovías Bogotá obtuvo laudo favorable luego de haber presentado demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU3-, a efectos de resolver las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato IDU-135 de 2007. 1.3.3.
En dicha decisión el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- fue condenado a pagar a los integrantes del mencionado consorcio la suma total de veintitrés mil doscientos diecinueve millones seiscientos trece mil cincuenta y dos pesos ($ 23.219.613.052). Dicho laudo quedó en firme el 2 de octubre de 2013. 1.3.4. El día 24 de febrero de 2016, la sociedad Constructora LHS S.A.S., parte integrante del mencionado consorcio, interpuso demanda ejecutiva a fin de que se ordenara el pago de lo debido por parte del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, conforme la condena impuesta el 18 de septiembre de 2013.
De este proceso ejecutivo conoce el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto de 21 de junio de 2017, libró mandamiento de pago por el 40% de las sumas adeudadas, correspondiente a la participación de la referida sociedad en el consorcio Metrovías de Bogotá. 1.3.5. Dentro del trámite del mencionado proceso ejecutivo, la parte ejecutante presentó reforma de la demanda, esto, para integrar a dicho extremo procesal a los 2 No. LP-LG-022-2007 3 El 9 de marzo de 2012.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás sujetos que conformaron el Consorcio Metrovías Bogotá, lo cual fue rechazado mediante providencia de 29 de junio de 2018. 1.3.6.
Ante este panorama, el 1.° de octubre de 2018, el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A., interpusieron demanda ejecutiva en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- para lo cual aportaron como título ejecutivo la copia simple del laudo arbitral y la constancia de ejecutoria del mismo y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo. 1.3.7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, autoridad judicial a la que le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, en proveído de 23 de octubre de 2019, negó el mandamiento de pago deprecado. Lo anterior, con sustento en que al aportarse el título ejecutivo en copia simple no se cumplía con el requisito formal de autenticidad del documento base de ejecución, comoquiera que, el valor probatorio de estas no se extiende a los procesos ejecutivos, por lo tanto este debía allegarse con la demanda en copia auténtica u original. 1.3.8.
Contra dicha decisión la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó, entre otras cosas, que los laudos arbitrales en copia simple pueden aducirse como títulos ejecutivos, toda vez que el ordenamiento jurídico no hace requerimiento expreso en sentido contrario. Asimismo, alegó que la exigencia de aportar el documento base de recaudo en copia auténtica u original es de carácter excepcional.
No obstante dichos argumentos, aportó con su escrito copia auténtica del laudo arbitral base de ejecución. 1.3.9. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió la alzada mediante auto del 15 de diciembre de 2021, en el sentido de confirmar lo decidido en primer grado. En síntesis, indicó que cuando se trata de títulos ejecutivos resulta necesario que, junto con la demanda, se aporten los documentos que constituyen la base de ejecución en original o copia auténtica, lo cual no se acreditaba en el caso concreto y, por tanto, no era posible librar el mandamiento de pago solicitado.
Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico del 14 de febrero de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto en las decisiones cuestionadas se incurrió, en su sentir, en los defectos procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Frente al primero, los actores indicaron que dicha irregularidad se materializó en la medida en que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental al exigir una formalidad que no está establecida en la ley para la expedición del mandamiento de pago.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que se refiere al defecto sustantivo, alegaron que la negativa a que se librara el mandamiento de pago se fundamentó en una exigencia inexistente en el ordenamiento jurídico, esto es, que el laudo arbitral, como base de ejecución, debía aportarse en copia auténtica o en original, con lo cual se desconocieron las disposiciones normativas que sí resultaban aplicables al caso concreto.
Al respecto, expresaron que del análisis armónico de los artículos 114.24, 2445 y 4226 del CGP, y 2977 del CPACA, era posible concluir que el laudo arbitral podía ser aportado en copia simple, sin que ello pudiese ser esgrimido como un impedimento para negar el mandamiento de pago. En lo que atañe al defecto fáctico, expusieron que este se configuró como consecuencia de la omisión deliberada de los jueces de conocimiento en valorar el material probatorio allegado con la demanda ejecutiva, para efectos de que se librara mandamiento de pago, en específico, el laudo arbitral aportado como título ejecutivo que, en su sentir, cumplía con todos los elementos para constituirse como tal. 4 ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:(…) 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 5 ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. 6 ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 7 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señalaron que la violación directa de la Constitución se concretó como consecuencia de la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia en concordancia con el principio superior de prevalencia del derecho sustantivo y al mandato según el cual los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 8 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y a los magistrados de las Subsecciones “C” de las Secciones Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, se vinculó al señor Luis Héctor Solarte Solarte8 y a la Constructora LHS S.A.S., quienes junto con los demandantes integraron el Consorcio Metrovías Bogotá; al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad ejecutada; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del mismo lapso otorgado a las demandadas.
De igual forma, requirió a las autoridades accionadas, para que, quien lo tuviera, remitiera copia digital del expediente del proceso ejecutivo. Finalmente, reconoció como apoderado de la parte actora al profesional de derecho David Garzón Gómez y, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
El 22 de septiembre de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual, por medio de auto de 26 del mismo mes y año, dispuso que el expediente pasara al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Por medio de correo electrónico de 10 de agosto de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que los argumentos expuestos en la sentencia de 15 de diciembre de 2021, son suficientes para explicar la improcedencia de la solitud de amparo. 8 En atención a que se informó de su fallecimiento, por auto de 25 de agosto de 2022, se dispuso la vinculación de quienes se indicó eran sus sucesores (Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros).
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”9 El togado, a cargo del proceso donde se dictó la providencia censurada de primera instancia, manifestó que los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar están dirigidos a reiterar los formulados en el proceso ordinario ante el juez natural, por lo tanto, lo pretendido por la parte accionante es el adelantamiento de una tercera instancia. Expuso que no se evidencia la configuración de ninguno de los defectos alegados por la parte actora respecto de lo decidido en primera instancia, lo cual, en todo caso, encontró fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Concluyó así, que al no haber sido aportado el laudo arbitral objeto de ejecución en copia auténtica u original, no era posible librar mandamiento de pago, pues faltaba el requisito de autenticidad del título ejecutivo. Por ello, indicó que debía declararse improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, negarse las pretensiones de la tutela. 1.6.3.
Constructora LHS S.A.S10 Señaló la sociedad que las violaciones a los derechos fundamentales invocadas por parte de los accionantes, se derivan de decisiones judiciales proferidas al interior de un proceso ejecutivo del cual no fue parte, razón por la cual, carecía de legitimación en la causa por pasiva, por la tanto debía ser desvinculada del presente trámite constitucional. 1.6.4.
Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros11 Solicitaron su desvinculación de esta acción de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los cargos están dirigidos contra las providencias dictadas en un proceso ejecutivo en el cual no participaron.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 9 Mensaje de datos de 11 de agosto de 2022. 10 Correo electrónico de 18 de agosto de 2022. 11 Correo del 6 de septiembre de 2022.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La Constructora LHS S.A.S y los señores Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros solicitaron que se les desvinculara del presente trámite por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra las autoridades judiciales a las que se ha hecho referencia. La Sala negará estas solicitudes, toda vez que los referidos sujetos no fueron vinculados al presente trámite como accionados, sino como terceros interesados en el resultado del proceso, por conformar, en el caso de la Constructora LHS S.A.S, al igual que los demandantes, el Consorcio Metrovías Bogotá, y de los señores Solarte Viveros, por ser herederos del señor Luis Héctor Solarte Solarte, quien también hiciera parte de dicho grupo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de octubre de 2019, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual la referida autoridad judicial se abstuvo de librar el mandamiento de pago y del auto de 15 de diciembre de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la confirmó, decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- por incurrir, según su sentir, en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
En ese sentido, debe constatarse si, como señalan los accionantes, el análisis hecho por el juez natural de la causa para abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado, implicó la imposición de una exigencia no contemplada en el ordenamiento, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez contencioso administrativo de analizar las normas aplicables de manera correcta.
Al respecto, del escrito tutelar se observa que los accionantes alegaron la trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, pues, en su sentir, con la expedición de las providencias cuestionadas que negaron el mandamiento de pago solicitado, se desconocieron las prerrogativas procesales que les asiste para cobrar una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, de contera, el de acceso a la administración de justicia, al exigirse un requisito sustantivo que no se encuentra expresamente consagrado en la ley.
De igual forma, manifestaron la vulneración a su derecho a la igualdad, por cuanto, según lo afirmaron, existen múltiples pronunciamientos, no solo dentro de la jurisdicción contenciosa, que admiten como título ejecutivo la copia simple de la 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia a ejecutar, luego, al existir casos análogos, estos deben ser tenidos en cuenta para efectos de expedir la orden de ejecución respectiva.
Así, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, se logra advertir prima facie la existencia de una presunta vulneración a sus garantías constitucionales, que en sentir de los actores resulta desproporcionada y arbitraria, circunstancias que permiten tener cumplido el presente requisito. En consecuencia, como ya se indicó, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual, basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de las prerrogativas superiores asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, este requisito implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.16 2.5.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso ejecutivo que adelantó la parte actora contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 15 de diciembre de 2021, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada el 14 de febrero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de julio de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. 16 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto una de las providencias atacadas corresponde al auto de segunda instancia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al cual no es admisible ningún recurso ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que se cuestionan los autos que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado por los accionantes contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional19 precisó que se incurre en este yerro cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 19 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela por este defecto, la jurisprudencia constitucional20 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.6.2.
Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201622, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 22 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón por la que, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.”. 2.6.3.
Violación directa de la Constitución Respecto a este defecto, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,23 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.6.4.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”24. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. 23 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 2.7.
Caso concreto En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión del proveído de 23 de octubre de 2019, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual la referida autoridad judicial se abstuvo de librar el mandamiento de pago y del auto de 15 de diciembre de 2021, de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la confirmó, dictados dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
Lo anterior, por cuanto en su sentir, se incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, en concreto, al no haberse aceptado como título ejecutivo válido la copia del laudo arbitral aportado con el libelo introductorio. En ese orden, el estudio de los referidos yerros se hará de manera conjunta, dada su estrecha relación. Asimismo, debe la Sala señalar que, únicamente, es pertinente estudiar la providencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de diciembre de 2021, comoquiera que esta resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el mandamiento de pago y, en ese orden, puso fin al proceso ejecutivo que presentó la parte accionante contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
Ahora bien, revisada la providencia cuestionada de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que en esta se trajo a colación, en primer lugar, el numeral 2.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, constituyen título, para esta jurisdicción, las decisiones dictadas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los que las entidades públicas queden condenadas al pago de suma de dinero de forma clara, expresa y exigible, que se encuentren en firme.
Enseguida, hizo referencia al artículo 215 ibidem, el cual es del siguiente tenor: Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 215.
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Inciso derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012) La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que en lo referente a los títulos ejecutivos, era necesario que junto al escrito de demanda se aportara el documento base de recaudo en original o copia auténtica, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 114 del Código General del Proceso, que exige la constancia de ejecutoria para estos casos.
Finalmente, advirtió que como en el caso puesto a su consideración, la parte ejecutante había allegado con el libelo introductorio la copia simple del laudo arbitral y la constancia de primera copia, se incumplió con lo dispuesto en las normas antes referidas, razón por la cual debía confirmarse la decisión de primer grado que se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado.
En ese orden, para esta Colegiatura es claro que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la interpretación uniforme, pacífica y consolidada que sobre este tema tiene dicha sección25, la cual se remonta a la sentencia de su Sala Plena de 28 de agosto de 201326, en la cual se indicó: “Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.
En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.” (Subraya de la Sala) Conforme lo anterior, se tiene que, si bien en esta providencia de unificación de la autoridad judicial cuestionada no se hace mención a los artículos 244 y 422 del Código General del Proceso, a los cuales hizo alusión la parte accionante, lo cierto es que el tema relacionado con la exigencia de la copia auténtica del título ejecutivo 25 Ver las providencias de 29 de agosto de 2016, radicación 51.281; 28 de octubre de 2019, radicación 63.329; 20 de noviembre de 2020, radicación 66.172; 11 de diciembre de 2020, radicación 63.863; y 19 de marzo de 2021, radicación 66.285. 26 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022).
M.P. Enrique Gil Botero. Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se abordó bajo las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, los artículos 215 y 297, aplicables al caso concreto, disposiciones que, se itera, refieren, según lo interpretó la mentada judicatura, a la necesidad del original o la copia auténtica del documento que se aduce como título ejecutivo.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión los cargos alegados no están llamados a prosperar, pues es claro que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la independencia y autonomía con la que cuenta el operador judicial que conoce el trámite ordinario, adoptó su decisión con sustento en la normatividad aplicable al caso concreto y, la tesis vigente que sobre la validez de los títulos ejecutivos tiene dicha sección, la cual no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, que al validarla frente al documento base de recaudo que aportó la parte actora, advirtió su incumplimiento.
En este punto, resulta oportuno señalar que no desconoce esta Colegiatura la posición que tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con las formalidades del documento que se allega como título ejecutivo en el proceso de ejecución, según la cual, no se requiere copia auténtica de este, no obstante, aquella solo se refiere a las sentencias debidamente ejecutoriadas descritas en el numeral 1.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, postura que no puede hacerse extensiva o vinculante para este caso de laudo arbitral, sumado a que no le corresponde al juez de tutela señalar cual interpretación es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulnerarían los principios referidos en el párrafo anterior. 2.8.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A. contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, comoquiera que no se evidenció la vulneración de alguna garantía de orden constitucional de los actores. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Constructora LHS S.A.S y los señores Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Solarte Solarte y las sociedades CASS Constructores S.A.S. y CSS Constructores S.A. contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Demandantes: Carlos Solarte Solarte y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04026-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Salva voto) (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”