Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2024-00126-01 Demandante: LIGA DE NATACIÓN DEL ATLÁNTICO Demandado: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE NATACIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Subsidiariedad. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 4 de abril de 2024. En ese fallo se declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2024, la Liga de Natación del Atlántico, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Federación Colombiana de Natación, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al deporte y al libre desarrollo de la personalidad. 2.
A juicio de la parte actora, las anteriores garantías constitucionales se materializaron con ocasión al oficio del 1 de marzo de 2024, por medio del cual la autoridad accionada negó el aval solicitado por la Liga de Natación del Atlántico para la realización del «torneo ciudad de Barranquilla 2024» del 19 al 21 de abril del año en curso. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Se proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a la LIGA DE NATACION DEL ATLANTICO, en virtud del artículo 29 de la constitución política Colombia y en Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexidad con el derecho al deporte y al libre desarrollo de la personalidad a todos los clubes y deportistas que hacen parte de la presente LIGA. 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada FEDERACION COLOMBIANA DE NATACION, REVOCAR la decisión notificada en el oficio de fecha 1 de marzo de 2024, por el cual se niega EL AVAL, y por lo tanto en cumplimiento del principio de legalidad, SE ORDENE CONCEDER Y AUTORIZAR EL AVAL para la realización del “torneo ciudad de barranquilla 2024” que se realizará del 19 al 21 de abril de 2024. 3.
Se INSTE a la accionada FEDERACION COLOMBIANA DE NATACION, a reconocer como persona jurídica debidamente constituida, a LA LIGA DE NATACION DE ATLANTICO, y con ello sus derechos. 4. Se EXHORTE a la accionada FEDERACION COLOMBIANA DE NATACION, para que deje de emitir pronunciamientos o manifestaciones contrarias a las leyes, reglamentos, normas, estatutos, decretos, entre otros, que sean perjudiciales a LA LIGA DE NATACION DEL ATLANTICO.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. Mediante Resolución 00000086 del 3 de abril de 2023, el director del Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico (Indeportes Atlántico) reconoció e inscribió el órgano de administración, control y disciplina de la Liga de Natación del Atlántico. 6.
En virtud de lo anterior, el día 12 de febrero de 2024 la Liga de Natación del Atlántico radicó, ante la Federación Colombiana de Natación, solicitud de aval para la realización del «torneo ciudad de Barranquilla 2024». Para tal fin, señaló que allegó toda la documentación técnica y jurídica necesaria y precisó que el mismo tendría lugar del 19 al 21 de abril de 2024. 7.
Mediante oficio del 1 de marzo de 2024, la Federación Colombiana de Natación resolvió en sentido negativo la anterior solicitud. Como sustento, consideró que existían diversas situaciones que afectaban la confianza en la mentada liga, toda vez que se encontraba inmersa en eventos que menoscaban la transparencia y el cumplimiento de las leyes colombianas. 8.
Agregó que actualmente cursa en el Juzgado 3 Administrativo Oral de Barranquilla demanda de nulidad contra la Resolución 00000086 del 3 de abril de 2023 de Indeportes Atlántico, por medio de la cual se inscribió al órgano de administración, control y disciplina de la Liga de Natación del Atlántico. Al tiempo que investigación penal en contra de sus representantes por presunta falsedad. 9.
A raíz de lo anterior, el 6 de marzo de 2024 la accionante interpuso la solicitud de aval con destino al Ministerio del Deporte, cartera que mediante oficio del 12 de marzo siguiente, le comunicó que la autoridad competente para proporcionarle una respuesta era la Federación Colombiana de Natación. Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 10. A juicio de la Liga de Natación del Atlántico, la decisión proferida por la Federación Colombiana de Natación fue arbitraria, en la medida que se encuentran debidamente registrados y reconocidos por el Instituto de Deportes de dicho departamento. 11. En este punto, indicó que mediante Resolución 00000086 del 3 de abril de 2023, el director del Indeportes Atlántico reconoció e inscribió el órgano de administración, control y disciplina y, por tanto, a la presidenta y representante legal de la Liga de Natación del Atlántico (Rosmery Pizarro Sánchez) para un periodo estatutario de 4 años comprendidos entre el 20 de enero de 2023 y el 19 de enero de 2027. 12.
En ese sentido, precisó que el reconocimiento deportivo, como acto administrativo que emite la autoridad competente, se expide luego de verificados los requisitos legales, con el fin de que la liga o el estamento deportivo pueda fomentar, proteger, apoyar y patrocinar el deporte, la recreación y el aprovechamiento el tiempo libre. 13.
Trajo a colación el marco normativo que rige dicha actividad deportiva, específicamente, el Decreto Ley 1228 de 1995. Con ello, precisó que el vencimiento del reconocimiento deportivo da lugar a la desafiliación automática, por lo cual no se puede solicitar aval para la organización de torneos, ni participar en campeonatos dirigidos por la federación, situación que no es su caso, por cuanto están habilitados para hacerlo. 14.
Indicó que la negativa a su solicitud implicó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que fue contraria a los propios estatutos de la federación, los cuales establecen que para la concesión del aval era necesario únicamente que la petición se remitiera vía correo electrónico 30 días antes. 15. De otro lado, resaltó la importancia de contar con aval por parte de la autoridad respectiva.
Expuso que solo a los torneos que cuentan con el mismo se les tienen en cuenta los tiempos del ranking y de esa manera se puede clasificar en diferentes competencias nacionales e internacionales de la federación. 1.5. Trámite de primera instancia 16. En auto del 18 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Federación Colombiana de Natación. Además, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 3 Administrativo Oral de Barranquilla, Indeportes Atlántico y al Ministerio del Deporte, por tener interés en las resultas de la presente actuación. Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones e informes 1.6.1. Federación Colombiana de Natación 17. La autoridad solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por no reunir el requisito de la subsidiariedad. Esto, en el entendido que la parte actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa de sus derechos que son idóneos y eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18.
Frente a los hechos descritos en la demanda, presentó sus respectivas oposiciones y señaló cuáles en su sentir eran ciertos y cuáles no. Indicó que en virtud del principio de transparencia que rige la federación, encontraron que no era posible dar el aval por cuanto había condiciones de inseguridad jurídica. Además, precisó que la negativa del aval no era un impedimento para que se llevara a cabo el campeonado, por lo que nada obstaba para que los deportistas siguieran ejerciendo sus derechos al deporte y al libre desarrollo de la personalidad. 19.
De otro lado, expuso que existe una tutela similar a la presente, la cual fue decidida como improcedente por parte del Juzgado 8 Administrativo Oral de Barranquilla el 15 de septiembre de 2023 con el número de radicado 08001-33-33- 008-2023-00258-00. Allí se discutió la revocatoria del aval que le fue inicialmente dado para la realización del «VII Campeonato Puerta de Oro 2023». 1.6.2.
Ministerio del Deporte 20. Trajo a colación el marco jurídico de la actividad deportiva y de sus funciones, para señalar que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de dicha autoridad, toda vez que los supuestos fácticos no guardan relación con las competencias de esa cartera ministerial. 21.
Indicó que se limita a ejercer la inspección, vigilancia y control a los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte, de ahí que no vulneró las garantías aludidas en el escrito de tutela. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 22.
Indicó que se le asignó el radicado 080016001257202313315 a la denuncia formulada en contra de Rosmery Pizarro Sánchez y otros, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en hechos relacionados con los estatutos de la Liga de Natación del Atlántico. 23. Acto seguido, narró los trámites procesales que se le han impartido a la denuncia y concluyó que se encuentran haciendo las diligencias investigativas con Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de comprobar si los hechos expuestos reúnen las características de un delito. 1.6.4.
Indeportes Atlántico 24. Indicó que la Federación Colombiana de Natación vulneró los derechos fundamentales de la accionante y por tanto, la de los deportistas que esperaban la realización del evento para poder clasificar en las diferentes competencias nacionales e internacionales. 25. Sustentó su dicho, en que si bien existen denuncias y demandas en torno a la liga, no es menos cierto que las mismas se encuentran en fase de «apertura» y por lo mismo, no existe una decisión sobre el particular.
En ese sentido, refirió la habilitación de la liga sigue vigente y, por lo tanto, tiene los derechos que la ley le otorga. 26. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Juzgado 3 Administrativo Oral de Barranquilla 27. Indicó que en dicho despacho judicial se adelanta el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 08001-33-33-003-2023-000234-00, contra el Instituto Departamental de Recreación y Deporte del Atlántico-Indeportes y Ministerio del Deporte.
Ello, con el fin de que se declaré la nulidad de la Resolución 00000086 del 3 de abril de 2023 de Indeportes Atlántico, por medio de la cual se inscribió un nuevo órgano de administración, control y disciplina de la Liga de Natación del Atlántico, por encontrarse viciado de ilegalidad. 28. Mencionó que mediante auto del 2 de febrero de 2024 admitió la demanda y está estudiando la procedencia de la medida cautelar solicitada. 29.
Finalmente, solicitó que se declarará que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 1.7. Sentencia de primera instancia 30. En sentencia del 4 de abril de 20241, la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela. Esto, por los siguientes motivos: 31.
Advirtió que en este asunto no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad. Sustentó su decisión, en el hecho que lo pretendido por el extremo activo es la obtención del aval para la realización del «torneo ciudad de 1 Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 12 de marzo de 2024. Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla», el cual fue negado mediante oficio del 1° de marzo de 2024 por parte de la Federación Colombiana de Natación. 32.
En ese orden de ideas, señaló que la controversia implica el cuestionamiento de la validez de un acto administrativo de carácter particular expedido por la accionada y materializado en el oficio indicado. Para tal efecto, señaló que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz 1.8.
Impugnación 33. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso impugnación. Señaló que el a quo debió tener en consideración el criterio de urgencia manifiesta, en razón a que los derechos de los deportistas están sujetos al tiempo de realización del evento deportivo. 34. Consideró que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz para dilucidar el presente conflicto, toda vez que el juez no alcanzaría en el término de un mes a decidir la controversia para que se pueda realizar el torneo previsto.
Incluso, manifestó que tardarían años para conocer una decisión de fondo. 35. Iteró la importancia de tener el aval y las repercusiones en los derechos de los deportistas, so pena de un perjuicio irremediable. En este punto, solicitó que se valorara la intervención efectuada por Indeportes Atlántico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 36. Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de abril 2024 por la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 37. Tanto Indeportes Atlántico, como el Ministerio del Deporte solicitaron en sus escritos de intervención, su desvinculación del presente trámite. Para el efecto, señalaron que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no proviene de una acción u omisión por parte de ellos y, en ese orden, no les asiste legitimación en la causa por pasiva.
Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Al respecto, la sala negará las mentadas solicitudes, comoquiera que su vinculación fue realizada en calidad de terceros, debido al interés que les puede resultar en el presente trámite y ante un eventual amparo u orden que se profiera sobre el particular. 2.3.
Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 40.
La Sala advierte que la Liga de Natación del Atlántico está legitimada en la causa por activa. Esto porque es quien solicitó la expedición del aval para la realización del evento deportivo. 41. Por otra parte, esta Colegiatura advierte que la Federación Colombiana de Natación está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad competente para resolver sobre la mentada solicitud. 2.4.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de abril de 2024. 43. Para ello, se deberá resolver si: ¿la Federación Colombiana de Natación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisión adoptada el 1 de marzo de 2024? 2.5.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y de superarse los requisitos generales de procedibilidad, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y;
(iv) el caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.7. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 46. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 47. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 48.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 49.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 50. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.8.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 51. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos2. 53.
Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»3. 54.
Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 55.
A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.9.
Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 56. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que deprecó por esta vía se desprende del oficio del 1° de marzo de 2024 expedido por la Federación Colombiana de Natación, por medio del cual se resolvió en sentido desfavorable el aval para la realización del «torneo ciudad Barranquilla 2024». 57.
En su sentir, el concepto desfavorable del aval, conllevó a que se vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso, pues no se respetaron las exigencias impuestas por las leyes para la concesión del aval. 58. El accionante insistió en que las autoridades competentes le otorgaron el reconocimiento mediante resolución 00000086 del 3 de abril de 2024, situación de la que se desprende la posibilidad de organizar eventos deportivos que puedan llegar a tener implicaciones a nivel nacional e internacional. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos de legalidad orientados a debatir el oficio del 1 de marzo de 2024.
Máxime, si se tiene en cuenta que, como se expuso en precedencia, la acción de tutela no es la vía idónea para discutir sobre la validez de los actos administrativos. 60. En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó el aval para la realización de un torneo deportivo en la ciudad de Barranquilla.
Esto es así porque, se está cuestionando que el mismo transgredió las normas en las que debía fundarse o las que debía considerar en dicho trámite. 61. Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar las decisiones tomadas en los actos administrativo nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido varios medios de control.
En efecto, en este caso para desvirtuar la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 62. Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo.
Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20114 4 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las mismas pueden ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;
(iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo5. 64. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este asunto, la Sala considera que no se configura tal evento pues, aunque la liga refiere que están de por medio los derechos de los deportistas, lo cierto es que el evento deportivo en todo caso podía llevarse a cabo. Además, no se individualizaron a las personas que posiblemente pudieran verse afectadas por la falta de aval, ni se expuso una situación concreta que permitiera al juez constitucional habilitar la procedencia excepcionalísima de este mecanismo. 65.
De manera que, no se vislumbran en esta causa presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una situación de amenaza grave de los derechos fundamentales de la liga de natación, que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional. 4.
Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» 5 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2014. Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo ya referido. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable el cual, en todo caso, puede ser sustento de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente. 67.
Con tales consideraciones, mal haría esta sección en ocuparse de un tema que eminentemente escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir, luego de evaluar si los motivos aducidos tienen la suficiente entidad para enervar la factibilidad de realización del evento deportivo, o por el contrario, son contrarias a las disposiciones en que debía fundarse la decisión. 68.
De conformidad con lo anterior, procede confirmar la sentencia de 4 de abril de 2024, dictada por la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. Esta Sección comparte el criterio consistente en que, para la satisfacción de los intereses ventilados por la parte actora, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de Indeportes Atlántico y del Ministerio del Deporte.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida 4 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Oral, Sección B del el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiaridad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Liga de Natación del Atlántico Demandado: Federación Colombiana de Natación Rad: 08001-23-33-000-2024-00126-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”