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66001233300020170000301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-18

Radicación interna: 67356 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Paola Andrea Patiño Botero, Sara Rojas Patiño, Juan Diego Rojas Martínez, Samara Rojas Patiño, María Magali Valencia, Alba Lucía Botero Ruíz, Oscar Patiño Ramírez, José Ovidio Rojas Cardona, Pamela Rojas Martínez, Fredy De Jesús Rojas Valencia·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Departamento De Risaralda, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandante: Paola Andrea Patiño Botero y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros Tema: Accede a prelación de fallo y reconoce personería adjetiva AUTO I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial del 28 de octubre de 2021 la parte actora solicitó se concediera la prelación de fallo a este asunto, toda vez que la menor Sara Rojas Patiño, hija de la demandante Paola Andrea Patiño Botero, actualmente sufre de una pérdida de la capacidad sicomotriz del noventa y dos por ciento (92%) por hipoxia, tal como lo acredita la historia clínica arrimada al proceso. 2.- Por auto del 3 de agosto de 20221 el despacho negó la solicitud de prelación de fallo por considerar que las consideraciones expuestas en la petición no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en la ley.

La mencionada providencia fue notificada por estado electrónico el 9 de agosto de 2022. 3.- Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 20222, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 3 de agosto de 2022. Afirmó que el caso en cuestión se enmarca en los supuestos que han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la prelación de fallo. 3.1.- Manifestó que la menor Sara Rojas Patiño es un sujeto de especial protección constitucional y <<el atraso para proferir fallo excede los límites constitucionalmente tolerables>>, por lo que la prelación <<incidiría de manera favorable en su situación>>. 1 Índice 18 de Samai 2 Índice 24 de Samai Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandante: Paola Andrea Patiño Botero y otros 4.- Mediante memorial radicado el 19 de agosto de 20223, la abogada Edna Torres Escobar descorrió traslado del recurso interpuesto por la parte actora y remitió poder conferido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con el fin de reconocer su personería adjetiva. 5.- Por medio de escrito allegado el 12 de diciembre de 20224 la abogada Sofía González García renunció, con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 76 del CGP, al poder especial conferido por el Departamento de Risaralda.

II. CONSIDERACIONES 6.- El despacho revocará el auto censurado y accederá a la solicitud de prelación de fallo por encontrar que se enmarca en los supuestos reconocidos jurisprudencialmente, pues la menor de edad Sara Rojas Patiño es un sujeto de especial protección constitucional y el asunto objeto de controversia en el presente proceso guarda una relación directa con su condición de salud. 7.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que han ingresado los expedientes al despacho para tal fin, sin que el mismo pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, es decir, <<cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social>>5. 8.- Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que <<[p]ara que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas>>6. 9.- Este despacho considera que el proceso de la referencia se enmarca en la hipótesis de prelación definida por la Corte Constitucional7, ya que la víctima directa del daño Sara Rojas Patiño, integrante de la parte demandante, precisamente es menor de edad, y además sufre de una grave condición de salud que se deriva, según la demanda, con los hechos objeto de reclamación en el presente litigio. 3 Índice 28 de Samai. 4 Índice 31 de Samai. 5 Artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, incorporado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 6 Corte Constitucional Sentencia T-708 de 2006.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 <<La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional.>> (Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera).

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandante: Paola Andrea Patiño Botero y otros 10.- El despacho recuerda que la actuación entró al despacho para fallo en septiembre de 2021 y actualmente se están resolviendo los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2014, por lo que considera que el atraso excede los límites constitucionalmente tolerables.

Además, en vista de que el asunto guarda una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, encuentra que al decidirse sobre aquel podrá incidir de manera favorable en su situación8. 11.- Así las cosas, la petición se enmarca en los supuestos establecidos para otorgar la prelación de fallo, por lo que se accederá a la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE el auto de fecha 3 de agosto de 2022 proferido por el despacho y, en su lugar, ACCÉDESE la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte actora.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Edna Torres Escobar portadora de la tarjeta profesional no. 145.113 del C. S. de la J., para actuar como apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, conforme al poder radicado el 19 de agosto de 2022.

TERCERO: ACÉPTASE la renuncia al poder radicada el 12 de diciembre de 2022 por la abogada Sofía González García, quien actuaba en calidad de apoderada del Departamento de Risaralda.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 8 Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.