Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de agosto de 2023 Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería Municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP y otros Referencia: Revisión eventual - acción popular (Ley 1437 de 2011) Temas: No selecciona para revisión eventual.
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la procedencia del mecanismo eventual de revisión de la Sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la Sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento de este asunto en el trámite del mecanismo de revisión eventual, en virtud de lo previsto en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado-.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite de la acción popular 1. El 18 de febrero de 2021, Kevin Bernal Morales, quien actuó en calidad de personero municipal de Girardota, Antioquia, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda1 contra las Empresas Públicas de Medellín ESP– en adelante, EPM-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos e 1 Índice 2 de SAMAI.
Descripción del documento: ED 01DEMANDAANEXOS Índice: 2 Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 2 de 10 intereses colectivos “a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al acceso a los servicios públicos consagrados en el artículo 4, literales j), 1) y m) respectivamente de la Ley 472 de 1998”. 2.
Según la demanda, en 2013, el municipio de Girardota le concedió licencia de construcción para uso de vivienda de interés social a la Asociación de Vivienda de Interés Social Provinsoal sobre un predio afectado por servidumbre desde 1961, en virtud de la cual, EPM podía pasar las líneas de transmisión de energía eléctrica y levantar la torre o torres metálicas para la colocación y sostenimiento de tales líneas.
Provinsoal respetó las distancias correspondientes para la construcción de las viviendas, las cuáles fueron entregadas en 2013. 3. EPM instaló unas redes eléctricas de 110.000 voltios que requerían una distancia entre los predios de 8 metros. Las redes fueron repotenciadas en 1999 a 220.000 voltios, sin que se registrara en la servidumbre, a pesar de que la norma técnica de 2005 exigía una distancia mayor, esto es, de 16 metros. 4.
EPM negó la conexión del servicio de energía eléctrica a esas viviendas porque no se cumplía con la distancia prevista en el Reglamento Técnico de Instalaciones – RETIE, decisión que mantuvo a pesar de las insistentes peticiones de los habitantes del lugar. 5. En Auto de 5 de marzo de 2021, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó vincular como accionados al Municipio de Girardota, Antioquia y a la Asociación de Vivienda de Interés Social – PROVINSOAL-2. 6.
El 2 de mayo de 2022, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del municipio de Girardota, desvinculó del trámite a PROVINSOAL, declaró responsable a EPM de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, prevención de 2 Índice 2 de SAMAI.
Descripción del documento: ED 05ADMITEDEMANDA Índice: 2 Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 3 de 10 desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al acceso a los servicios públicos.
En consecuencia, le ordenó adelantar las gestiones presupuestales y técnicas que permitieran reubicar la línea Salto IV-Bello, con un nivel de tensión de 220.000 voltios, en el sector que cruza sobre el predio de propiedad de PROVINSOAL en el municipio de Girardota, para la efectiva protección de esos derechos3. 7. El 6 de mayo de 2022, EPM presentó recurso de apelación en el que argumentó que: 1) se debió declarar la improcedencia de la acción, 2) se desconoció el derecho real de servidumbre que EPM tenía en el sitio de controversia y la declaró responsable de vulnerar derechos e intereses colectivos, cuando EPM fue víctima de usurpación de la servidumbre de energía eléctrica, 3) no hubo violación de derechos colectivos pues, fue el municipio de Girardota el que omitió verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes de conceder la licencia de construcción a la Firma PROVINSOAL y que ésta también omitió el respeto de las distancias de retiro de la servidumbre de energía constituida en el sitio y, 4) se debió declarar la falta de legitimación pasiva de EPM porque la empresa se ajustó a las normas vigentes para la instalación y repotenciación de redes eléctricas4. 8.
El 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó los ordinales segundo y cuarto de la Sentencia de primera instancia5 y negó las pretensiones de la demanda pues consideró que, no podía ordenar la prestación de servicios públicos en una zona no permitida porque pondría en riesgo la vida e integridad personal de los mismos accionantes.
Sin embargo, para la salvaguarda de la vida y la integridad de los habitantes de la zona, ordenó la realización de acciones necesarias para establecer la mejor alternativa que permitiera a las personas afectadas acceder a la conexión del servicio público, sin correr riesgos y con el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE6.
Consideró que se 3 Índice 2 de SAMAI. Descripción del documento: ED 41SENTENCIA Índice: 2 4 Índice 2 de SAMAI. Descripción del documento: ED 43RECURSOAPELACIONP Índice: 2 5 Los cuales declaraban fundada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Girardota y ordenaban a EPM “reubicar la línea Salto IV-Bello, con un nivel de tensión de 220.000 voltios, en el sector que cruza por encima del predio de propiedad de Provinsoal en el municipio de Girardota”, respectivamente. 6 Índice 2 de SAMAI.
Descripción del documento: ED 14SENTENCIASEGUNDAIN Índice: 2 Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 4 de 10 debían adoptar las medidas necesarias, pero no como protección de derechos colectivos sino, mediante el proceso judicial que regula la servidumbre7. 9.
El 22 de julio de 2022, EPM solicitó la aclaración y/o complementación de la sentencia de segunda instancia, específicamente, de las órdenes contenidas en los ordinales segundo, tercero y cuarto8. Sin embargo, mediante Auto de 27 de julio de ese año, el Tribunal negó tal solicitud porque, en su concepto, las órdenes proferidas eran claras y, los términos para su cumplimiento eran suficientes, de acuerdo con la priorización que debía tener tal asunto. 1.2.
La solicitud de revisión eventual 10. El 2 de agosto de 20229, EPM solicitó la revisión eventual de la Sentencia de 18 de julio de 2022, toda vez que, a su juicio, el tribunal contradijo sentencias proferidas por esta Corporación10 en las que se dijo que se debe respetar el principio de congruencia, esto es, la decisión debe corresponder a los hechos y pretensiones solicitadas en la demanda pues, lo contrario vulnera el debido proceso.
Adujo que, con la segunda providencia invocada, pretendía solicitar al Consejo de Estado la unificación respecto de la responsabilidad de los municipios, derivada de la prestación de servicios públicos, y de la invasión por parte de los moradores de la zona11. 7 Ordenó a EPM: “(…) que en el término de quince (15) días hábiles, inicie las gestiones administrativas y judiciales necesarias para la adquisición de las fajas de terreno que se encuentran de la zona de retiro de la servidumbre de energía eléctrica, de acuerdo con las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, mediante el proceso de servidumbre.” Y luego ordenó: “(…) que en el término de un (1) mes, contabilizado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que realice un estudio técnico, ambiental y económico para establecer la mejor alternativa que le permita a los habitantes de las viviendas afectadas acceder a la conexión del servicio público, sin correr riesgo alguno y cumpliendo las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE.” Con base en lo anterior, dispuso: “CUARTO: En el evento de ser necesario, a partir del estudio técnico que efectúe Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Se ORDENA al municipio de Girardota, Antioquia, que en el término de dos (2) meses, contabilizados a partir de las conclusiones que arroje el estudio efectuado por Empresas Públicas de Medellín, que retire y reubique a los habitantes que ocupan el retiro de la servidumbre de energía eléctrica, conforme a los requisitos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE, hasta cuando se les brinde la solución adecuada que recomienda el estudio y reciban la indemnización por las construcciones y las mejoras que se encuentran en la zona de retiro, de conformidad con el proceso de servidumbre que adelante Empresas Públicas de Medellín, ordenado en el numeral segundo de esta providencia.” 8 Índice 2 de SAMAI.
Descripción del documento: ED 14SENTENCIASEGUNDAIN Índice: 2 9 El expediente ingreso al despacho por reparto el 20 de septiembre de 2022. 10 1) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 15001-33-31-001-2004-01647- 01(SU)(REV-AP) de 5 de junio de 2018 y 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Rad. 25000-23-27-000-2002-03033-01(AP) de 21 de septiembre de 2006. 11 Índice 2 de SAMAI. Descripción del documento: ED 19EPM SOLICITAREVISI Índice: 2 Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 5 de 10 2.
CONSIDERACIONES 11. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el cual adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, la finalidad del mecanismo eventual de revisión es unificar la jurisprudencia existente y, con ello, garantizar la coherencia interna de las decisiones que se adoptan al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es un factor determinante para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
En este sentido, con la revisión eventual se pretende asegurar la aplicación de la ley en condiciones similares para resolver acciones populares y de grupo que compartan supuestos de hecho y de derecho semejantes, y que, por tal razón, merezcan pronunciamientos por parte de esta jurisdicción en una misma línea. 12. Así las cosas, la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, por lo tanto, autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito original, aunque sin duda conectado tanto fáctica como jurídicamente con extremos debatidos en el litigio en el que encuentra origen.
Este mecanismo no constituye un recurso ni mucho menos una tercera instancia de decisión pues, de lo contrario el Consejo de Estado llegaría a conocer el litigio en condición de tribunal de instancia y no en la de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar jurisprudencia12. 13.
En relación con los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 se estableció que son los siguientes: 1) que sea solicitada por una de las partes o por el Ministerio público, 2) que sea presentada dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia cuya revisión se solicita, 3) que la providencia objeto de revisión debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso; 4) que la providencia objeto de la revisión hubiera sido dictada por los Tribunales Administrativos y que no sea susceptible de apelación ante el 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. 2007-00244-01.
Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 6 de 10 Consejo de Estado, en los siguientes casos: cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación; 5) que sea sustentada, lo cual, se dedujo de la finalidad que busca esta herramienta procesal. 14.
Lo anterior guarda coherencia con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto de 4 de octubre de 2018 en el que se precisó que, si la ley de manera manifiesta define “los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia”.
Luego, constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la “hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, la estructura procesal prevista en el ordenamiento (…)13”. 15.
La solicitud de seleccionar determinada providencia para su revisión debe explicar de manera precisa y delimitada las razones por las cuales se considera esta debe ser revisada, ello como una garantía del debido proceso, del principio de publicidad y del acceso a la administración de justicia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 14 de julio de 2009 (radicación 2007-00244-01), reiterado por la Sección Quinta el 4 de octubre de 2018 (radicación 2014-00181-01).
Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 7 de 10 16. Finalmente, es pertinente aclarar que no hay obligación para tramitar el mecanismo de revisión, el cual por tratarse de un dispositivo eventual – no automático ni absoluto- implica que no necesariamente se deberá seleccionar la providencia14. 17.
En el presente caso, se tiene que la Sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ese mismo día se notificó a través de correo electrónico15. El apoderado de EPM solicitó la adición de la Sentencia, la petición fue negada por el Tribunal mediante Auto de 27 de julio de 2022, esa decisión se notificó por estado el 28 de julio siguiente16.
La solicitud de revisión eventual de la sentencia fue presentada el 2 de agosto de 202217, dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los 8 días establecidos para tal efecto. 18. La solicitud presentada cumple con algunos de los requisitos de procedencia pues, fue solicitada por EPM como parte demandada, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, puso fin al proceso promovido para la protección de derechos e intereses colectivos y no era susceptible del recurso de apelación. No obstante, en la solicitud presentada no se logró establecer la invocada contradicción de la providencia con una sentencia de unificación del Consejo de Estado o la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 19.
El apoderado de EPM manifestó que los argumentos de segunda instancia y la decisión de no acceder a la aclaración u adición, contravinieron decisiones de unificación del Consejo de Estado en materia de acciones populares, específicamente, respecto de la flexibilización del principio de congruencia en relación con la protección de los derechos e intereses colectivos, sin que se desconozca el derecho de contradicción y defensa de las demandadas18, así como respecto del deber de asegurar la prestación eficiente y en condiciones de seguridad de los habitantes del 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 11 de septiembre de 2011, Exp.2010-00205-01. 15 Índice 2 de SAMAI.
Descripción del documento: ED 15CONSTANCIANOTIFICA Índice: 2 16 Índice 2 de SAMAI. Descripción del documento: ED 18CONSTANCIACOMUNICA Índice: 2 17 Índice 2 de SAMAI. Descripción del documento: ED 19EPM SOLICITAREVISI Índice: 2 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de junio de 2018. Rad. 15001- 33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP).
Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 8 de 10 territorio nacional está en cabeza de las autoridades que hacen parte del Estado19. No obstante, al revisar los argumentos de la petición, solo menciona que el Tribunal se apartó del criterio unificado porque emitió una sentencia ultra o extra petita que, por ser incongruente, viola el debido proceso a EPM, pero no identificó razones, salvo su inconformidad con la decisión, por las cuales hubiera lugar a un pronunciamiento de esta Corporación en aras de obtener una unificación jurisprudencial. 20.
La sola mención a la falta de congruencia no cumple con la necesaria confrontación que debió hacerse con el criterio unificado pues, al revisar la decisión adoptada el 18 de junio de 2022 por el Tribunal, se observa que la razón para no ordenar la prestación de servicios fue la restricción en la zona porque, “la vida y la integridad de los demandantes se encuentran en riesgo de electrocución y pueden sufrir accidentes mortales”.
Con esa misma finalidad, las medidas adoptadas fueron, la de ordenar a EPM que realizara las gestiones necesarias para la adquisición de las fajas de terreno que se encuentran de la zona de retiro de la servidumbre de energía eléctrica y, de ser necesario, que el municipio de Girardota retirara y reubicara a los habitantes que ocuparan esa zona.
Considera la Sala que, en principio, tales ordenes responden a la pretensión segunda de la demanda20, en los términos de la Sentencia de unificación citada por EPM en la solicitud de revisión21 y, el solicitante, además de mencionar la falta de congruencia, no cumplió con la carga argumentativa pues, no explicó cómo podía configurarse esa falta de congruencia, lo que no da fundamentos suficientes a la Sala para seleccionar la sentencia para revisión en el presente asunto. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Rad. 25000-23-27-000-2002-03033-01(AP). 20 La pretensión segunda de la demanda textualmente señaló: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.SP o a quien haga sus veces que, en término máximo de un (3) mes contado a partir de la notificación de la providencia, REUBIQUE a los propietarios de los inmuebles ubicados en Girardota en la Carrera 10 A No. 10 H-03, Carrera 10 A No. 10 H-09, Carrera 10 A No. 10 H - 15 y Carrera 10 A No. 10 H-21, en viviendas de igual o mejores condiciones a las que actualmente ocupan, en la que no padezcan riegos extraordinarios y en la que les puedan conectar todos los servicios públicos domiciliarios en debida forma.” 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de junio de 2018.
Radicación No. 15001-33- 31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP). “(…) en materia de acciones populares, la misma ley ha otorgado al juez la facultad de impartir las órdenes necesarias para garantizar el núcleo esencial de los derechos colectivos que se pretenden salvaguardar con el ejercicio de la misma, no sólo en la sentencia sino también desde el inicio y en cualquier momento del proceso a través del decreto de medidas cautelares, sin enmarcar específicamente a aquellas en lo pedido por el actor popular en la demanda.” Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 9 de 10 21.
Además de lo expuesto, en la solicitud de revisión eventual, EPM afirmó que la providencia objeto de revisión contradijo dos pronunciamientos de esta Corporación; la Sala advierte que, solo uno de ellos era de unificación y, como ya se mencionó respecto de este, apenas se limitó a trascribir apartes sin explicar de qué manera el Tribunal pudo haberlo desconocido y, planteó argumentos que nada tienen que ver con el criterio unificado22, de ahí que, lo que se evidencia es una clara inconformidad que indica que el solicitante pretende reabrir el debate que fue zanjado en las instancias del proceso. 22.
En este punto, la Sala recuerda que, si bien la sustentación de la petición de revisión no es una carga técnica insalvable, la solicitud debe al menos indicar con claridad las razones concretas que motivan al peticionario a acudir al mecanismo extraordinario de revisión eventual23. Por consiguiente, por ser su deber manifestar los argumentos que evidencien la necesidad de unificar jurisprudencia debe considerarse que no se cumplió con este requisito.
La sola relación de hechos y consideraciones del solicitante no puede tomarse como argumentación suficiente para la activación del mecanismo pretendido. 23. Así las cosas, la Sala considera que no hay viabilidad para seleccionar la providencia, toda vez que, además de observar ausencia de argumentación en la solicitud, se advierte que, con ella, EPM no procura la utilización del mecanismo para la unificación de jurisprudencia, sino con el propósito ejercer un control de legalidad, con lo que incurre en el error de utilizar el mismo como una tercera instancia para lograr evitar las órdenes impartidas por el juez popular. 22 La Sentencia de 5 de junio de 2018 unificó la jurisprudencia “en el sentido de precisar que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa”, mientras que la inconformidad de EPM fue frente a órdenes impartidas en una sentencia que no amparó ningún derecho colectivo. 23 En el Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp.
AG-2007-00244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, se expuso sobre el tema: “Si bien la norma no exige sustentación, en atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia, de manera que indique cuales son los puntos que, a su juicio, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial o porque merecen desarrollo por parte de esta Corporación. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos en los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia”.
Radicación: 05001-33-33-033-2021-00061-01 Actor: Personería municipal de Girardota - Antioquia Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros Referencia: Acción popular – revisión eventual (Ley 1437 de 2011) 10 de 10 24. Por lo anteriormente expuesto, al no cumplirse los requisitos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, se concluye que no hay lugar a seleccionar el asunto de la referencia. La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de julio de 2022, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ