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11001031500020230433000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-14

Radicación interna: 6923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Napoleon Benitez Briceño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04330-00 Accionante: Napoleón Benítez Briceño Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04330-00 Accionante: Napoleón Benítez Briceño Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario contra abogado / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Napoleón Benítez Briceño contra la sentencia del 21 de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de agosto de 2023 Napoleón Benítez Briceño presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y dignidad humana, vulnerados, en su concepto, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04330-00 Accionante: Napoleón Benítez Briceño Se declara la improcedencia 2 por la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 11001-11-02-000-2019-07272-00, adelantado por la señora Nubia Horta Vargas en su contra.

En dicha providencia se declaró disciplinariamente responsable al actor y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1. Se ordene a la Comisión Nacional y Seccional de Disciplina se me restablezca en mis derechos al trabajo, se ordene una investigación integral y se me exonere de todo cargo, por cuanto jamás demoré la entrega de los dineros recaudados, jamás cobré más de lo que ordena la ley.

Que cese toda esa persecución de la corrupción en mi contra. Por favor proteja usted los derechos de un hombre serio y honrado>>. B. Hechos 3.- El 12 de noviembre de 2019 la señora Nubia Horta Vargas presentó una queja contra el accionante, relacionada con el incumplimiento de sus deberes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 11001-31-03-027-2016-00862-00, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el actor obró como su apoderado judicial.

La señora Nubia Horta Vargas indicó que el accionante <<realizó un cobro excesivo de honorarios, la amenazó por vía electrónica y telefónica en reiteradas ocasiones e inventó artimañas para confundirla y justificar su cobro exagerado>>. 3.1.- La señora Nubia Horta Vargas añadió que el accionante recibió y mantuvo en su poder una parte del dinero transigido en favor de aquella. 3.2.- El 29 de noviembre de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura a la investigación adelantada contra el accionante.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2021 se formularon cargos por la posible violación a los deberes profesionales de honradez, contemplados en el numeral 8°1 1 <<ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04330-00 Accionante: Napoleón Benítez Briceño Se declara la improcedencia 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta del numeral 4°2 del artículo 35 de la misma ley, con los criterios de agravación de la sanción establecidos en el artículo 45, literal C, numerales 4° y 7°3, en la modalidad sancionable de dolo. 3.3.- Mediante fallo del 21 de abril de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (i) declaró disciplinariamente responsable al accionante por los cargos atribuidos el 29 de octubre de 2021 y (ii) lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años. 3.4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que el accionante debió entregar a la menor brevedad posible el dinero que recibió con fundamento en la gestión profesional.

Señaló que el accionante justificó la retención de dicho dinero bajo el argumento de encontrarse en un debate sobre sus honorarios; sin embargo, expuso que si el abogado consideraba que la quejosa le adeudaba sumas de dinero, debió iniciar las acciones pertinentes, sin que tuviera la facultad de retener el dinero, salvo que un juez de la República ordenara un embargo sobre este. 3.5.- El accionante apeló la anterior decisión. Mediante providencia del 29 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que: 4.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá <<cometió errores de hecho y de derecho, no aplicó bien la norma, le faltó aplicar la verdadera norma y le 2 <<ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo>>. 3 <<ARTÍCULO

45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado (…) 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04330-00 Accionante: Napoleón Benítez Briceño Se declara la improcedencia 4 dio una interpretación errónea>>, por lo que considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.- Se transgredió el principio del non bis in idem, pues la señora Nubia Horta Vargas presentó una queja por los mismos hechos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, autoridad que lo exoneró de toda responsabilidad4. 4.3.- Se vulneró su derecho fundamental al trabajo, pues (se transcribe): <<He tenido que buscar mi sustento en mis 70 años de edad, mi dignidad atropellada por la señora magistrada, colocó a un abogado de oficio y este profesional faltando dos días para la audiencia me llamó diciéndome que había extraviado el expediente, debí realizar mi propia defensa.

Vulneración a ese derecho, pues la señora magistrada muy amiga del abogado no dijo nada al respecto>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque pese a que el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, aún no ha sido resuelto y no se ha proferido decisión de segunda instancia. 6.- Lo anterior, toda vez que el expediente fue recibido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 31 de julio de 2023, y <<se encuentra en turno para análisis y resolución, respetando el orden de ingreso de los demás procesos>>.

Agregó que el recurso de apelación es concedido en efecto suspensivo, por lo que el proceso se paraliza hasta tanto el juez de segunda instancia resuelva el recurso, por lo que la sentencia no puede ser ejecutada hasta que no haya un pronunciamiento definitivo del juez de apelación. 7.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (accionado) solicitó negar el amparo.

Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima allegó el expediente digital del proceso disciplinario adelantado contra el accionante y en virtud del cual alega que vulneró el principio non bis in idem. Afirmó que en el otro proceso los hechos que fueron objeto de investigación se centraron en la 4 Radicado No. 73001110200120190015501.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04330-00 Accionante: Napoleón Benítez Briceño Se declara la improcedencia 5 representación en un proceso penal, por lo que se trata de un asunto distinto al que se estudió en el proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de tutela. 8.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima (tercero con interés) solicitó negar el amparo, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 9.- Nubia Horta Vargas (tercero con interés) señaló que <<los hechos expuestos por el accionante, en su inmensa mayoría son falsos>>.

Afirmó que el accionante <<no entregó el dinero que fue ordenado en el proceso que cursó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá en su totalidad>>. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. 10.1.- La Corte Constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) si no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios y (iii) cuando la petición de amparo se use para revivir etapas procesales donde dejaron de emplearse los recursos pertinentes. 10.2.- Mediante la presente acción de tutela, el accionante cuestiona la providencia del 21 de abril de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres años. 10.3.- En este caso, está probado que el accionante apeló la decisión, y según lo afirmado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lo que aparece en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la resolución del recurso actualmente se encuentra en trámite.

Adicionalmente, la apelación se concedió en el efecto suspensivo, por lo que la sanción aún no ha surtido efectos. 10.4.- Además, se advierte que, pese a que el accionante expuso que <<ha tenido que buscar su sustento a sus 70 años>> lo cierto es que en este caso no se constata la existencia de un perjuicio irremediable que comporte la gravedad necesaria frente Radicado: 11001-03-15-000-2023-04330-00 Accionante: Napoleón Benítez Briceño Se declara la improcedencia 6 a la afectación de los derechos que se invocan, que permita que la acción de tutela proceda como un mecanismo transitorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Napoleón Benítez Briceño.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado