CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-011 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado: Municipio de Palermo Proceso: Reparación directa DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado.
DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DAÑO ANTIJURÍDICO-Supone la lesión de un interés jurídicamente protegido. BIENES DE USO PÚBLICO- Inalienables, imprescriptibles e inembargables. COSTAS EN CPACA-Se condena en segunda instancia a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de mayo de 2013, la Alcaldía de Palermo, Huila, profirió la Resolución 425, mediante la cual ordenó la restitución de un predio ubicado entre la Urbanización Hacienda Santa Barbara y la margen izquierda del río Magdalena, en la zona comunal No.3 del municipio, por constituir un bien de uso público. El 18 de septiembre de 2015, se efectuó el desalojo de los ocupantes.
Alegan que la administración municipal no reubicó al grupo familiar ni recibió indemnización por las mejoras construidas y los árboles frutales plantados.
ANTECEDENTES 1 Inicialmente tramitada bajo rad. 41001-33-33-006-2016-00487-00 (Samai del Tribunal, índice 69, documento «004Contrato Digitalización (.pdf)», p. 24); acta de reparto actual visible en Samai del Tribunal, índice 69, documento «004Contrato Digitalización (.pdf)», p. 31. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 2 Demanda El 14 de diciembre de 2016, Medardo Charry Campos, Adriano Charry Sánchez, Marleny Campos Salcedo, Eliana Charry Campos –en nombre propio y en representación de Cristhian Ronaldo y María Paula Abril Charry–, Yuri Carolina Charry Campos –en nombre propio y en representación de Juan Felipe y Luciana Niño Charry–, Erika Alexandra y Adrián Charry Campos presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Palermo, Huila, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE PALERMO - HUILA de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señores ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ;
MARLENY CAMPOS SALCEDO; MEDARDO CHARRY CAMPOS; ELIANA CHARRY CAMPOS y sus menores hijos: CRISTHIAN RONALDO ABRIL CHARRY y MARÍA PAULA ABRIL CHARRY; YURI CAROLINA CHARRY CAMPOS y sus menores hijos: JUAN FELIPE NIÑO CHARRY y LUCIANA NIÑO CHARRY; ERIKA ALEJANDRA CHARRY CAMPOS y ADRIÁN CHARRY CAMPOS por haber ordenado su desalojo de un predio que según la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva es propiedad de un particular y no del Municipio de Palermo - Huila, además, sin previa reubicación y sin el pago de las mejoras en vivienda y frutales en producción plantados en el predio.
SEGUNDA: Condenar al MUNICIPIO DE PALERMO - HUILA, como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio, a pagar los siguientes valores por los perjuicios recibidos: a) POR DAÑO EMERGENTE: 1) Correspondiente al valor calculado mediante el avalúo de las mejoras por vivienda y frutales en producción $ 800.485.749 2)Correspondiente al valor del arrendamiento de una vivienda para albergar a toda la familia de ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ y la señora MARLENY CAMPOS SALCEDO desalojada el 18 de septiembre de año 2015 a razón de $1.000.000 mensuales desde la fecha del lanzamiento hasta cumplir su expectativa de vida promediada, o sea, los 72 años el señor CHARRY SÁNCHEZ y 78 la señora CAMPOS SALCEDO son, 237 meses a $1.000.000 c/u $ 237.000.000 TOTAL DAÑO EMERGENTE……………………………………… … $1.037.485.749 b) POR LUCRO CESANTE: Por el valor correspondiente a la producción mensual de los árboles frutales y productos elaborados por la familia a partir de la utilización de algunos derivados producidos por las plantaciones en el predio del que fueron lanzados el 18 de septiembre del año 2015, desde la fecha de lanzamiento hasta el cumplimiento del promedio de la expectativa de vida de los señores CHARRY SÁNCHEZ y CAMPOS SALCEDO $869.256.750 c) POR PERJUICIOS MORALES: Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 3 Dejando aclarado que esta condena corresponde al fuero interno del juzgador por tratarse de daños inmateriales que afectan derechos fundamentales de las víctimas, pero que, para fines de estimar la cuantía de las pretensiones, se estima esta clase de perjuicios en 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes: $.103.128.000 TERCERA: Ordenar que las respectivas condenas sean actualizadas según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor existente entre el 18 de septiembre del año 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales, utilizando la fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar al pago de las costas y agencias en derecho al Municipio de Palermo - Huila, a favor de los demandantes»2. Hechos La demanda afirmó que, el 17 de enero de 2001, Adriano Charry Sánchez compró a Octavio Puentes Salgado la posesión y usufructo de unas mejoras localizadas en una franja de terreno entre la Urbanización Hacienda Santa Barbara y la margen izquierda del río Magdalena, en jurisdicción del Municipio de Palermo, Huila.
Adujo que, en esa zona, el señor Charry Sánchez y su grupo familiar construyeron una vivienda y realizaron siembra de árboles frutales. Señaló que mediante oficio 2280 del 3 de agosto de 2012, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Palermo informó a Adriano Charry Sánchez que le concedía 15 días para que restituyera el predio que ocupaba desde enero de 2001 y lo devolviera en su estado natural o inicial.
Seguido de ello, el 1 de diciembre de 2012 el Alcalde Municipal de Palermo inició proceso policivo de restitución de bien de uso público. En oposición al trámite administrativo adelantando por el ente territorial, el señor Charry Sánchez puso en conocimiento de la administración municipal de Palermo el tiempo que llevaba de posesión en el predio, las mejoras realizadas y los cultivos que tenía en el mismo.
Expuso que por Resolución 425 del 17 de mayo de 2013, el Alcalde Municipal de Palermo declaró a Adriano Charry Sánchez ocupante permanente e indebido de un bien de uso público. En consecuencia, dispuso la restitución de la zona de espacio público, así como la demolición de todos los elementos físicos o naturales que se 2 Samai del Tribunal, índice 69, documento «001Contrato Digitalización (.pdf)», p. 11-12.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 4 encontraban en las áreas de espacio público. Según el libelo introductorio, dicho acto no mencionó la reubicación, valoración, negociación o pago de las mejoras al grupo familiar demandante.
Adriano Charry Sánchez formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, ambos desestimados en Resolución 592 del 1 de agosto de 2013. Finalmente, el 18 de septiembre de 2015 se adelantó la diligencia de restitución, en la cual el señor Charry Sánchez y su grupo familiar fueron desalojados del predio. Reclaman perjuicios porque la restitución del inmueble no reconoció las mejoras construidas por los ocupantes en el bien de uso público del que fueron despojados, así como la explotación económica del predio como proyecto de vida familiar.
Tampoco dispuso la reubicación de la familia para garantizar su derecho a una vivienda digna. Agregaron que el desalojo produjo afectaciones cardiacas en Adriano Charry Sánchez, así como psicológicas en el menor Cristhian Ronaldo Abril Charry3. Contestación de la demanda Al oponerse a las pretensiones, el Municipio de Palermo formuló la excepción de indebida escogencia de la acción, dado que la parte demandante debió cuestionar los actos administrativos que dispusieron la restitución del bien inmueble a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
Agregó que las decisiones de la administración se ajustaron al ordenamiento jurídico, toda vez que se profirieron acorde con el principio de legalidad, seguidas del debido proceso, la entidad tenía competencia para recuperar el bien de uso público y la expedición de los actos administrativos estuvo debidamente motivada. Argumentó que la decisión administrativa de recuperar un bien de uso público y la orden de demolición gozaba de presunción de legalidad y, por ello, tenía plena eficacia y obligatoriedad, de forma tal que la Alcaldía procedió a cumplir la orden impartida en la Resolución 425 del 17 de mayo de 2013, esto es, recuperar el bien de uso público ocupado de manera ilegal, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 3 Ibidem, p. 5-18.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 5 Respecto a la construcción de mejoras efectuadas por los demandantes en el predio desalojado, contestó que no le constan y que esas mejoras estarían ubicadas en la ronda del río Magdalena, zona con limitaciones de uso por ser un bien público4.
Sentencia de primera instancia El 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado un daño antijurídico. Consideró que el demandante no demostró que el predio del cual fue desalojado es de propiedad privada, por cuanto el título que legitimaba su posesión (compraventa pactada entre Adriano Charry Sánchez y Octavio Puentes Salgado) se refería a un lote de terreno que integra baldíos de la Nación y se ubica en zona verde del río Magdalena.
Al otorgar efectos de confesión a aquel documento, determinó que el bien ocupado era de uso público conforme al literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y al numeral 4 del artículo 2.2.3.2.3A.2 del Decreto 2245 de 2017. Por lo anterior, dicho predio era inalienable, inembargable e imprescriptible, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política.
Señaló que la Resolución 425 de 2013, mediante la cual se ordenó el desalojo, es un acto administrativo que se presume legal y que no fue objeto de controversia ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, advirtió que no es viable relacionar esa compraventa con la escritura pública No. 2921 del 13 de diciembre de 2012, en la que se protocolizó una declaración extraprocesal de construcción de mejoras, debido a que esos documentos refieren a predios con áreas y características diferentes.
Tampoco se puede asimilar al fundo privado enajenado en escritura pública No. 236 del 12 de febrero de 2015 porque las áreas y linderos de los bienes anotados en ambos escritos tampoco coincidían. Concluyó que la recuperación del bien de uso público indebidamente ocupado por los demandantes no produjo un daño antijurídico. Además, señaló que la parte 4 Samai del Tribunal, índice 69, documento «004Contrato Digitalización (.pdf)», p. 50-56.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 6 demandante no puede alegar su propia culpa como fundamento para reclamar la indemnización por las mejoras levantadas en un predio de uso público5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que la demanda no pretende reclamar derecho alguno sobre el predio, ni atacar los actos administrativos que ordenaron su recuperación. Resaltó que la demanda de reparación directa pretende obtener la indemnización por los perjuicios causados con la operación administrativa del desalojo, toda vez que fue sacado del predio sin que se hubiera tasado ni reconocido las mejoras realizadas en el bien, los cultivos que tenía en el mismo y el proyecto de vida que los demandantes adelantaron en el inmueble.
Destacó que la administración no intentó un acuerdo para lograr la entrega voluntaria del bien. Por último, cuestionó que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la ubicación y antigüedad del predio, así como la presencia de cultivos, cercos y una vivienda6. Trámite de segunda instancia El 30 de enero de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y, el 5 de junio de 2024, el Despacho lo admitió8.
Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2016, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 Samai del Tribunal, índice 64. 6 Samai del Tribunal, índice 70. 7 Samai del Tribunal, índice 73. 8 Samai, índice 5. 9 Samai, índice 12.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 7 –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA10, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código11, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA12. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA13, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA14, esto es, $344.727.50015. 10 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 11 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 13 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 14 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 15 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 8 Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo16, en este caso por los presuntos daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una operación administrativa de desalojo de Adriano Charry Sánchez y su grupo familiar de un bien de uso público.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA17 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –14 de diciembre de 2016– porque la diligencia de desalojo del demandante y su grupo familiar de un bien de uso público se llevó a cabo el 18 de septiembre de 201518.
La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de diciembre de 2015, fecha en la que se suspendió el término de caducidad, hasta el 23 de febrero de 2016, época en la que la Procuraduría 34 Judicial II para asuntos administrativos llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial que declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada19, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 200120. 16 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 17 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 18 Samai del Tribunal, índice 69, documento «003Contrato Digitalización (.pdf)», p. 6-13. 19 Ibidem, p. 45-56. 20 «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 9 Legitimación en la causa 5.
Adriano Charry Sánchez, Medardo Charry Campos, Marleny Campos Salcedo, Eliana Charry Campos –en nombre propio y en representación de Cristhian Ronaldo y María Paula Abril Charry–, Yuri Carolina Charry Campos –en nombre propio y en representación de Juan Felipe y Luciana Niño Charry–, Erika Alexandra y Adrián Charry Campos son las persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, toda vez que ocupaban un bien inmueble del que resultaron desalojados en el trámite policivo administrativo de restitución de bien de uso público.
Alegan que la operación administrativa de desalojo le causó una afectación patrimonial, en la medida que el ente territorial no le ha reconocido las mejoras realizadas en el bien ni los cultivos allí sembrados21. El Municipio de Palermo, Huila, tiene legitimación en la causa por pasiva, porque el ente territorial tramitó el proceso policivo de restitución de bien de uso público y, además ejecutó la decisión que ordenó el desalojo del demandante, esto es, llevó a cabo la operación administrativa de restitución del bien22.
Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Palermo causó un daño antijurídico a la parte demandante con la operación administrativa de desalojo de un bien de uso público sin reconocer y pagar las mejoras construidas en este, en cumplimiento de la Resolución 425 de 2017 que declaró la restitución del inmueble y su demolición, por estar ocupado de manera indebida.
Análisis de la Sala 7. La sentencia fue recurrida por la demandante, por ello, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, es decir, en los puntos del recurso de la demandante y, sobre todo, en los que tiene interés para recurrir. Este último hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 21 Samai del Tribunal, índice 69, documento «001Contrato Digitalización (.pdf)», p. 5-18. 22 Samai del Tribunal, índice 69, documento «003Contrato Digitalización (.pdf)», p. 6-13.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 10 aspecto es importante porque la parte actora en el recurso de apelación hace énfasis en que “la demanda no ataca los actos administrativos previos que culminaron con el desalojo” y reitera que pretende la reparación de perjuicios ocasionados por “la Alcaldía Municipal de Palermo, Huila, al llevar a efecto el desalojo por la fuerza de una familia completa y de su casa de habitación junto con unos cultivos varios”23.
Por lo anterior, la apelación solo ataca la negativa del Tribunal a reconocer los daños sufridos con ocasión de la operación administrativa de desalojo del señor Adriano Charry Sánchez y su grupo familiar de un bien de uso público. De manera que este es el único alcance del juez de segunda instancia, dado que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante.
El daño como primer presupuesto de la responsabilidad del Estado 8. El análisis de la responsabilidad del Estado no inicia con el título o régimen jurídico aplicable al caso concreto, sino con la verificación de la existencia del daño en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito es el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar están comprendidos en la imputación. Para que el daño sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria y iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico.
Es así que solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 23 Samai del Tribunal, índice 70. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 11 De modo que es la propia ley en sentido material la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no sean reparables por ser jurídicas, tales como a modo de ejemplo la prestación del servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, entre otros.
En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga. La Corte Constitucional, en relación con la antijuridicidad como elemento definitorio del daño, ha sostenido24: “Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha puntualizado que no todos los daños que causa el Estado son indemnizables, sobre todo si estos daños son el resultado de una actividad lícita.
Al respecto señaló: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado ‘responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables’, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico. Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como ‘la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho’; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que ‘el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de 24 Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 12 justificación´. Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: la primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.
Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2 de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1 y 13 de la Carta).
Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho.
Específicamente en cuanto a la razonabilidad de la limitación del derecho a la propiedad y al límite de la obligación del titular a soportar dicha restricción en el ejercicio de su derecho, para efectos de establecer el deber de los particulares de reparar los daños. En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.
La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos. No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)”25.
De acuerdo con las sentencias relatadas, la antijuridicidad del daño no se analiza desde el comportamiento del Estado sino frente a la víctima, esto es, si se encontraba o no obligada a soportarlo, bien porque una norma le impone ese deber o bien porque no es una situación jurídicamente protegida o amparada por el ordenamiento jurídico.
Caso concreto 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Ver, en igual sentido: Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 13 9.
Según el recurso de apelación, las pretensiones de la demanda no atacan los actos administrativos que se profirieron en el trámite policivo de restitución de un bien de uso público, que finalizó con la orden de desalojo del señor Adriano Charry Sánchez y su grupo familiar del inmueble ubicado entre la Urbanización Hacienda Santa Barbara y la margen izquierda del río Magdalena, en jurisdicción del Municipio de Palermo, Huila.
El apelante insiste en que el medio de control de reparación directa está encaminado a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con la operación administrativa de desalojo del predio que tenía en posesión, toda vez que el municipio lo desalojó sin previa reubicación, y sin el pago de las mejoras construidas en el predio y los cultivos frutales allí plantados. 10.
El artículo 63 de la Constitución Política señala que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consonancia con la anterior disposición, el artículo 82 señala que es deber del Estado velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, vigente para la época de los que hechos que acá se analizan, dispone en el artículo 132 que: “Cuando se trate de restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.
Contra esta resolución procede recurso de reposición”. El numeral 2 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, en materia de sanciones urbanísticas consagró: “2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 14 instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común". (se destaca).
Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, prevé en su artículo 28 que: “La ocupación en forma permanente de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, el encerramiento sin la debida autorización de las autoridades municipales o distritales, la realización de intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar a la imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo 104 de la Ley 388 de 1997”.
(se resalta). 11. El trámite de restitución del espacio público que ahora nos ocupa, según quedó acreditado en el expediente, se desarrolló en el marco de un proceso policivo administrativo en la forma como pasa a describirse: El 3 de agosto de 2012, la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Palermo solicitó al señor Adriano Charry que, en un término no superior a 15 días, retirara el mobiliario que tenía en la zona de protección del río Magdalena del barrio Hacienda Santa Bárbara, despejando la zona de uso común ocupada por él sin autorización, porque esa área hacía parte del espacio público, según quedó consignado en el oficio No. 2280, suscrito por Einnerth Ferney Cedeño, Secretario de Planeación26.
El 1 de diciembre de 2012, el Alcalde del Municipio de Palermo avocó el conocimiento de los hechos y abrió el proceso de restitución de bien de uso público en razón a la ocupación indebida de espacio público por parte del señor Adriano Charry Sánchez en la ronda de protección del río Magdalena y parte de la zona 26 Samai del Tribunal, índice 69, documento «002Contrato Digitalización (.pdf)», p. 38.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 15 comunal No. 3 entregada en cesión gratuita al Municipio de Palermo, según da cuenta copia simple del auto suscrito por el Alcalde Orlando Polo Pimentel. En esta decisión la administración municipal ordenó: (i) tener como pruebas el informe rendido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal y sus anexos (ii) escuchar en diligencia de descargos a los presuntos infractores y (iii) solicitar a la Secretaría de Planeación una certificación de la calidad de los predios objeto de ocupación, según da cuenta copia simple del auto suscrito por el Alcalde Orlando Polo Pimentel27.
Posteriormente, Adriano Charry Sánchez informó a la Secretaría de Planeación que tenía un predio “en posesión desde hace 13 años de propiedad de este municipio”, donde tenía mejoras plantadas, cosecha de frutales y pan coger, árboles maderables de conservación, un aljibe de almacenamiento de agua para el consumo humano y una vivienda en donde habita con su familia.
También señaló que el inmueble estaba encerrado en alambre de púas y estantillo de madera. Adriano Charry Sánchez afirmó que es un poseedor de buena fe y que estaba dispuesto a devolver el predio al municipio una vez se le cancelaran el valor de las mejoras que había realizado en el mismo. Lo anterior, de conformidad con la comunicación de fecha 22 de enero de 2013, remitida por el demandante a la administración municipal28.
El 9 de abril del año 2013, la Alcaldía de Palermo llevó a cabo la diligencia de descargos, en donde el señor Adriano Charry Sánchez expuso que llevaba 13 años en posesión del bien y describió todas las mejoras realizadas en el terreno. Agregó, que había comprado la posesión al señor Octavio Puentes Salgado por valor de $300.000, según quedó consignado en el acta de la diligencia, firmada por el querellado y su apoderada29.
Mediante la Resolución 425 del 17 de mayo de 2013, la Alcaldía del Municipio de Palermo decidió el proceso de “Restitución de un bien de uso público” en donde declaró a Adriano Charry Sánchez ocupante indebido de un bien de uso público, 27 Ibidem, p. 39-40. 28 Ibidem, p. 51-52. 29 Ibidem, p. 55-57. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 16 ubicado en la zona comunal No. 3, zona verde No. 6, del sector Hacienda Santa Bárbara y ordenó la restitución del bien al ente territorial demandado.
La decisión estuvo fundamentada en el artículo 82 de la Constitución Política, el artículo 132 del Código Nacional de Policía, el Decreto 1504 de 1998, la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003, así como en la visita técnica realizada por los encargados de la inspección y control urbano en donde se evidenció la ocupación de dicha zona, según plano aprobado por la Secretaría de Planeación en el año 1998, más un concepto técnico topográfico aportado al trámite policivo.
Para declarar ocupante indebido al demandante, ordenar la restitución del bien y la demolición de los elementos físicos que se encontraban en el predio, la entidad demandada tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “En otras palabras lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos (bienes privados del estado).
En ese orden de ideas, los bienes de uso público son entendidos por la legislación colombiana como inalienables, imprescriptibles e inembargables (art.63 de la CP). Lo cual indica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para lo cual han sido concebidos.
Las pruebas conducentes a la demostración de tales situaciones son, esencialmente el informe de visita de inspección ocular llevada a cabo por funcionarios de la Secretaria de Planeación e Infraestructura Municipal, los anexos que contiene el informe del veintisiete (27) de noviembre del año 2012, el informe topográfico actualizado rendido el pasado dieciséis (16) de abril del año en curso, ya que es claro al indicar que el señor ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ, y otros TENEDORES y/o POSEEDORES ocupan Espacio Público sobre el área de terreno denominado Zona Comunal 3, Zona Verde No. 6, la vía transversal 13 A, y la vía avenida Calle 42 B del sector Hacienda Santa Bárbara del Centro Poblado Amborco, con vivienda unifamiliar de un piso, construida con muros en bloque de cemento y ladrillo hueco, cubierta en teja de zinc puertas y ventanas metálicas y en madera, tal como se indicó en el informe topográfico, zonas constitutivas de Espacio Público, que deben respetarse.
Con base en lo anteriormente expuesto es claro para este despacho la ocupación que viene ejerciendo el señor ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ y otros TENEDOR y/o POSEEDOR, de la zona comunal número 3, zona verde No. 6, la vía transversal 13 A, y la vía avenida calle 42 B motivo por el cual al tenor de lo establecido por el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 9 de 1989 y el Decreto 640 de 1937, se hace necesaria su restitución al Estado en este caso el Municipio de Palermo - Huila30. 30 Ibidem, p. 63-64.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 17 La Resolución 425 del 17 de mayo de 2013 resolvió puntualmente: “PRIMERO: DECLARAR, ocupantes permanentes e indebido de bien de uso público o áreas constitutivas de Espacio público al señor ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ, y otros TENEDORES y/o POSEEDORES, por ocupar la zona comunal número 3, Zona Verde No. 6, la Vía Transversal 13 A, y la Vía Avenida Calle 42 B localizada en la Carrera 13 A No. 42 A -18, del sector Hacienda Santa Bárbara del Centro Poblado Amborco con vivienda unifamiliar de un piso, construida con muros en bloque de cemento y ladrillo hueco, cubierta en teja de zinc puertas y ventanas metálicas y en madera, zona constitutiva de espacio público, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a los ocupantes indebidos de Espacio Público, restituir al Municipio de Palermo en un término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la zona constitutiva de Espacio Público, consistente en la zona comunal número 3, Zona Verde No. 6, la Vía Transversal 13 A, y la Vía Avenida Calle 42 B y demás áreas comunales ocupadas con vivienda unifamiliar de un piso, construida con muros en bloque de cemento y ladrillo hueco, cubierta en teja de zinc puertas y ventanas metálicas y en madera, ubicada en la Carrera 13 A No. 42 A-18 Barrio Hacienda Santa Bárbara del Centro Poblado Amborco de este Municipio, tal y como se indicó en el informe técnico.
TERCERO: LA RESTITUCIÓN, incluye la demolición, retiro o similar de todos los elementos físicos o naturales que se encuentren en las áreas constitutivas de espacio público en el momento de la realización de la diligencia.
CUARTO: EVENTUALIDAD, en el caso que se haya construido y/o instalados elementos con posterioridad a la visita realizada por parte funcionario adscrito a esta dependencia, dentro de la diligencia de demolición o restitución, se hará la valoración respectiva por el despacho y se procederá de conformidad.
QUINTO: ADVERTIR, En caso de no restituir voluntariamente se impondrá sanción de multa entre doce (12) y veinticinco (25) salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes por metro cuadrado de ocupación. Y se procederá al desalojo con acompañamiento de la Fuerza pública31. (Se resalta). Adriano Charry Sánchez interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 592 del 1 de agosto de 2013, en donde se abstuvo de reponer la decisión que ordenó la restitución del bien de uso público ocupado indebidamente por el demandante y negó el recurso de apelación por improcedente.
Reiteró que el predio objeto de discusión es de propiedad del Municipio de Palermo y por ende es un bien de uso público y, ante su ocupación indebida, procedía la restitución a favor del ente territorial. 31 Ibidem, p. 64-65. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 18 Adicionalmente, el acto administrativo señaló que “las decisiones tomadas en juicios policivos de restitución de bienes de uso público, pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
El Municipio de Palermo negó el recurso de reposición con apoyo en los siguientes fundamentos: “De igual forma se le aclara a la recurrente en primer lugar, que el predio motivo de discusión si es del municipio de Palermo y por lo tanto es un bien de uso público de acuerdo al certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, visible a folio 5 reverso se aprecia en la anotación número 3 que la CONSTRUCTORA LA HACIENDA LIMITADA, cedió a título a gratuito la propiedad del bien inmueble al municipio de Palermo (titular del derecho real de dominio), bajo escritura 438 del 05 de octubre de 1998, expedida por la Notaría Única de Esta Municipalidad registrada el 20 de noviembre de 2011 Folio de Matrícula Inmobiliaria 200-145947, y esto corroborado con el estudio técnico según resolución No. 425 de 2013 que realizara la Alcaldía del municipio que concluyó: "La zona comunal No. 3, la zona verde Número 6, la vía transversal 13A, y avenida calle 42 B no hay la necesidad de localizarlas en el terreno, porque en esas zonas no se ha desarrollado el urbanismo, es decir, que se ubican en el terreno cuando son instalados todos los servicios de alcantarillado, sardineles; vías pavimentadas y se construyen las manzanas para delimitar las vías de las zonas comunales y verdes, porque todo este proyecto debe tener zonas verdes zonas comunales y vías de acceso.
Estas zonas tienen su respectiva escritura de propiedad del municipio de Palermo, por lo tanto estas zonas no deben ser ocupadas por particulares", razón por la cual la administración no necesitó mayor estudio para determinar que esta zona ocupada por el accionado es un bien que pertenece al Municipio y como tal la ley le da toda la autonomía al Municipio en cabeza de su representante legal para tomar las medidas que sean necesarias para recuperar este bien que es del municipio y si bien es cierto en otras administraciones no se tomaron los correctivos de Ley, no puede la presente administración seguir incurriendo en el mismo error32.
Pasados dos años, esto es, el 18 de septiembre de 2015, el Municipio de Palermo llevó a cabo la diligencia de restitución del bien de uso público ocupado por la parte demandante en cumplimiento de la Resolución 425 del 17 de mayo de 2013. Con apoyo en los levantamientos topográficos del predio invadido y la certificación expedida por la Secretaría de Planeación, el Municipio constató que se trataba del inmueble a desalojar por estar ubicado justamente en la zona comunal No. 3.
En esta diligencia, la abogada del demandante formuló oposición a la entrega en nombre de los terceros poseedores del inmueble Erika Alejandra Charry Campos, Adrián Charry Campos y Yury Carolina Charry Campos, personas que vivían dentro del predio y que nunca fueron notificadas ni enteradas del proceso policivo, por lo 32 Ibidem, p. 83.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 19 que la administración municipal les vulneró el debido proceso, toda vez que ostentaban la condición de poseedores del bien a restituir. La abogada exigió que antes del desalojo se escucharan a estas personas presentes en la diligencia de desalojo.
La anterior petición no fue atendida por el Municipio, según quedó consignado en el acta de la diligencia: “… si observamos señor Inspector dentro de este recorrido se notificaron para este procedimiento a dos personas el señor ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ y MARLENY CAMPOS SALCEDO siendo así que en ningún momento se le notificó a ERIKA ALEJANDRA CHARRY CAMPOS, como tampoco al señor ADRIAN CHARRY CAMPOS y YURY CAROLINA CHARRY CAMPOS personas que viven dentro del predio el mismo término ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ y MARLENY CAMPOS SALCEDO por lo tanto su señoría me permito en esta instancia de la diligencia manifestarle que la resolución 425 del 2013 está viciada de nulidad de acuerdo con el articulo 338 donde presento oposición de entrega del bien en su enciso 2 del C.de P. Civil, por lo cual me permito concederle la palabra a los que aquí siempre han ocupado esta habitación o éste bien inmueble que nunca fueron notificados ni enterados ni tuvieron la facultad de manifestar sus descargos violando el debido proceso que le faculta como poseedores del bien por consiguiente su señoría me permito YURY: manifiéstele al despacho desde hace cuántos años usted vive aquí y si usted se enteró de este procedimiento, de este acto por lo cual se están lanzando hoy.
El despacho advierte que por lo imprudente de la solicitud que acaba de pronunciarse por la parte accionada no acepta tales recepciones de estos testimonios reiterándole que ello debió hacerlo cuando se tramitó el proceso y no justamente ahora cuando los términos se encuentran prescritos y está a (sic) portas de darle ejecución a la medida contenido en la resolución a que se hizo referencia, en tanto el despacho se abstendrá de recepcionar prueba alguna por las razones anteriormente advertidas, eso sí, queda en libertad como ya se dijo para que lo haga ante las autoridades a que se hicieron referencia anteriormente”33.
Los documentos reseñados son públicos, porque fueron otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Además, existe certeza de las personas que elaboraron y suscribieron esos documentos, no se tacharon de falsos ni se desconocieron durante el proceso, de modo que se presumen auténticos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del CGP34.
Estos documentos dan cuenta de los antecedentes de la orden de restitución del inmueble, las etapas surtidas en el proceso administrativo y las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de desalojo. 33 Samai del Tribunal, índice 69, documento «003Contrato Digitalización (.pdf)», p. 19. 34 «Artículo 244. Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]».
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 20 12. Revisado el trámite policivo de restitución de un bien de uso público, que finalizó con el desalojo de la parte demandante del predio de propiedad del Municipio de Palermo, Huila, ubicado entre la Urbanización Hacienda Santa Barbara y la margen izquierda del río Magdalena, en la zona comunal No.3, puede decirse que estuvo ajustado a la Constitución y a la ley.
En efecto, la Alcaldía municipal de Palermo tenía plena competencia para adelantar la actuación tendiente a recuperar un espacio público ocupado ilegalmente por la parte actora, de conformidad con lo normado en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, vigente para la época de los hechos, ente que tenía la obligación constitucional y legal de velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Constitución Política.
Una vez la Alcaldía verificó que el demandante y su grupo familiar estaban ocupando ilegalmente un predio de propiedad del municipio demandado procedió a imponer la sanción urbanística de restitución del bien de uso público y demolición del mismo contemplada en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, para lo cual otorgó un término de 10 días, siguientes a la ejecutoria de la Resolución 425 del 17 de mayo de 2013 35.
En vista de que la parte demandante no cumplió de manera voluntaria con la orden de restitución del bien, pasados 2 años de estar en firme la decisión, la administración procedió con el desalojo de los ocupantes del predio36. 13. Ahora, la parte actora sostiene en el recurso de apelación que las pretensiones de la demanda apuntan a que se reconozca las mejoras construidas y plantadas en el inmueble despojado, en razón a que estuvo en posesión del bien por más de 10 años.
Al respecto, la Sala estima que el hecho de ocupar de un bien de uso público no tiene la capacidad ni puede crear en cabeza del Estado la obligación de indemnizar a los ocupantes irregulares las mejoras realizadas en el predio durante su indebida ocupación; primero, porque la operación administrativa del desalojo obedeció a la ejecución de un trámite válido adelantado en cumplimiento de la recuperación y protección de un bien de uso público y segundo, porque la ocupación 35 Samai del Tribunal, índice 69, documento «002Contrato Digitalización (.pdf)», p. 59-64. 36 Samai del Tribunal, índice 69, documento «003Contrato Digitalización (.pdf)», p. 6-13.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 21 ilegal de un bien de uso público no genera derechos para el ocupante, tal como pasa a explicarse. En este punto es necesario poner de presente que acuerdo con el hecho cuarto de la demanda37, el señor Charry Sánchez adquirió “la posesión y usufructo” de las mejoras de una franja de terreno ubicada en la ronda del río entre la Urbanización Hacienda Santa Bárbara y la margen izquierda del Río Magdalena por compra realizada al señor Octavio Puentes Salgado, en los términos de la compraventa suscrita entre las partes.
Al revisar el mencionado documento privado, allegado con el libelo introductorio se tiene que está firmado por Octavio Puentes Salgado en calidad de vendedor y por Adriano Charry Sánchez en condición de comprador, de fecha 17 de enero de 2001, en donde aparece consignado que las mejoras que adquiere están sobre un lote de terreno de propiedad de “Baldíos de la Nación Mpio Palermo”, con lo cual la parte actora desde aquella época tenía pleno conocimiento que estaba ocupando un bien de uso público.
Además, el vendedor reconoció en este documento que había entrado al inmueble “por invasión y posesión propia”38. La vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que, en beneficio del grupo social mismo, puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes, de ahí su carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Constitución Política.
En adición, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, excluyó de plano la posibilidad de que un particular pudiera considerarse como poseedor de un bien público, al prohibir la prescripción extintiva respecto de bienes de titularidad del Estado –tanto frente a los de uso público, como a los bienes fiscales–39. De esta manera, existe una regla absoluta de imprescriptibilidad respecto de estos bienes, que en consecuencia impide la configuración de la posesión en cabeza de los 37 Samai del Tribunal, índice 69, documento «001Contrato Digitalización (.pdf)», p. 7. 38 Samai del Tribunal, índice 69, documento «002Contrato Digitalización (.pdf)», p. 13-14. 39 Código de Procedimiento Civil.
“ARTÍCULO 407. DECLARACION DE PERTENENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
(…)”. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 22 particulares, en la medida en que resultan contrarios a derecho los actos de señor y dueño sobre “bienes de la unión”40. La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de esta norma y en sentencia C-530 de 1996 la declaró exequible por considerar que los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de servicios públicos y, por ello, merecen un tratamiento especial que los proteja.
Así quedó expresado: “Estima la Corte que la Constitución delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles bienes, fuera de los mencionados en el artículo 63, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Basta que el legislador, al ejercer esta facultad no quebrante otro precepto de la propia Constitución. Quebrantamiento que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales.
Uno de los fines esenciales del Estado es el de “servir a la comunidad”, finalidad que se cumple cuando se prestan los servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están, pero podrían estarlo en el futuro.
Como, en últimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares”.
En esta línea, quien ocupe o esté en posesión de un bien de uso público, no está en la misma situación que un poseedor de una heredad particular; ya que en el primero de los escenarios su beneficio se enfrenta al interés de la comunidad, en el segundo, el conflicto de intereses se da entre particulares. En razón a lo anterior, si una persona habita y disfruta un inmueble de propiedad de una entidad pública y, además, realiza mejoras sobre ese suelo, carece de derecho para pedir la prescripción adquisitiva41 y, por ende, no puede obtener una indemnización o 40 Código Civil.
“Artículo 674. BIENES PÚBLICOS Y FISCALES. Se llaman bienes de la unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales”. 41 Corte Constitucional, sentencia C-530 de 1996 “(…) al consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho ”.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 23 remuneración por las mejoras construidas en el bien, en razón a que esta clase de bienes son imprescriptibles o lo que es lo mismo no son susceptibles de usucapión. Por su parte, el Código Civil en su artículo 679 expresamente señala que nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre, entre otros, los bienes fiscales y demás lugares de propiedad de la unión. En relación con lo anterior, el artículo 682 del Código Civil prescribe que sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
De acuerdo con las normas constitucionales y las leyes civiles de carácter sustancial y procesal que vienen de citarse, en el evento de presentarse una ocupación indebida o irregular por parte de un particular sobre un bien de uso público, sin la debida autorización de la autoridad competente, esta persona no adquiere derecho alguno por el hecho de plantar en él mejoras, dada su naturaleza imprescriptible e inalienable, puesto que se encuentran por fuera del comercio y por lo tanto no pueden ser objeto de actos jurídicos que impliquen tradición. Entonces, si un particular, realiza mejoras sobre suelo de propiedad del Estado, carece de derecho alguno para pedir el reconocimiento y pago del valor de las construcciones o los sembradíos.
Bajo este contexto, la Sala considera que la calidad de ocupante indebido del señor Adriano Charry Sánchez de un predio de uso público declarada por el Municipio de Palermo en la Resolución 425 del 17 de mayo de 2013, no genera derechos de posesión ni de propiedad de las mejoras levantadas en el suelo público y, en consecuencia, la pretensión de resarcimiento de las mejoras allí construidas no puede abrirse paso.
Es así que la reparación pedida en esta demanda –reconocimiento y pago de la construcción de una casa de habitación, la plantación de árboles, así como los frutos producidos por estos– no tiene sustento jurídico, habida cuenta que de la ocupación ilegal de un bien de uso público no genera derechos para el ocupante y, por ello, el Estado no está llamado a reparar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 24 En igual sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar al que aquí se analiza, en el que la parte actora reclamaba los perjuicios causados con ocasión de la decisión de ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho llevado a cabo como consecuencia de una querella policiva que instauró el Distrito Especial de Barrancabermeja, para la recuperación de un bien de propiedad de ese ente territorial.
Sobre la reparación directa de los daños causados por el desalojo, en particular respecto de la petición del reconocimiento y pago de las mejoras erigidas sobre el bien de uso público, puntualmente señaló: “83. En ese contexto, aunque el demandante alega como daño la falta de reconocimiento del valor de las mejoras que existían en la parcela “La Estrella”, éstas no hacen parte de la oferta institucional que debía ofrecer el Estado y, por tanto, no fue consagrada como una medida de protección para la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo de bienes públicos, pues como la misma jurisprudencia lo señaló, la calidad de ocupante de hecho víctima de desplazamiento forzado no genera derechos de propiedad, posesión, indemnizatorios ni intereses similares y, en todo caso, no estaban llamadas a ser reconocidas por las siguientes razones: 84.
El artículo 739 del Código Civil discurre sobre la construcción y siembra en suelo ajeno, para lo cual establece que el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
En suma, en el derecho privado la ley ofrece dos opciones al dueño del terreno en el que se edificó sin su consentimiento: (i) indemnizar a quien hizo la mejora de acuerdo con determinadas reglas, y (ii) obligarle a que compre el terreno sobre el que ella está construida, hipótesis esta última totalmente inviable en el caso de los bienes fiscales.
(…) 86. La buena fe, como elemento constitutivo de la posesión regular, se refiere a la “conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” -art. 768, Código Civil-. Se trata de un estado mental subjetivo del poseedor que necesariamente debe hacer presencia al inicio de la aprehensión material –así se disipe con posterioridad–, y que la ley presume -art. 769, ejusdem-, sin perjuicio de que deba encontrar su fundamento en circunstancias externas verificables. 87.
De acuerdo con lo expresado en la demanda, “tiempo después de haber comprado la parcela y haber construido mejoras, mi representado se enteró que esos terrenos habían sido propiedad del Ministerio de Defensa, quien los entregó al Municipio en el año 2.000 en dación de pago por el impuesto predial, mediante la escritura N°250 del 9 de marzo de 2000 de la Notaria 24 de Bogotá”, de ahí que en principio pudiera considerarse que el señor José Uldarico Castillo fungió como poseedor de buena fe; sin embargo, el mismo artículo 768 ibidem dispone que un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe; en cambio, el error en materia de derecho “constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 25 (…) 90. Lo anterior por cuanto desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 407, el ordenamiento jurídico colombiano excluyó de plano la posibilidad de que un particular pudiera considerarse como poseedor de un bien público, al proscribirse la prescripción extintiva respecto de bienes de titularidad del Estado–tanto frente a los de uso público, como a los bienes fiscales–.
De esta manera existe una regla absoluta de imprescriptibilidad respecto de estos bienes, que en consecuencia impide la configuración de la posesión en cabeza de los particulares, en la medida en que resultan contrarios a derecho los actos de señor y dueño sobre “bienes de la unión”. 91. La Corte Constitucional al analizar la conformidad de esa norma con el ordenamiento jurídico -sentencia C-530 de 1996- la declaró exequible, por considerar que uno de los fines esenciales del Estado es el de "servir a la comunidad", finalidad que se cumple, por ejemplo, cuando se prestan los servicios públicos o se realizan obras para el progreso y bienestar de la sociedad; por ende, como los bienes fiscales están destinados real o potencialmente a la prestación de los mismos y, en últimas, esos bienes son para el disfrute de la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja. 92.
En esa línea, quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular, ya que en el primero de los escenarios su interés particular se enfrenta a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares. Por ende, si una persona habita y disfruta de un inmueble de propiedad de una entidad pública e implanta mejoras sobre ese suelo, carece de derecho para pedir la prescripción adquisitiva, así como la indemnización o remuneración por la pérdida de tales mejoras. 93.
En ese orden de ideas, el Estado no está llamado a reparar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen sea inconstitucional, ilegal o contrario al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución)42. En ese orden de ideas, la ocupación por parte de un particular de un bien de uso público es claramente ilegal y, en esa medida, el desalojo y la pérdida de las mejoras plantadas por el señor Adriano Charry Sánchez se originó por su propio actuar contrario a derecho, sin que se pueda exculpar en el desconocimiento de la ley, de ahí que el Estado no deba reparar el daño cuya indemnización reclama. 14.
La noción de daño antijurídico permite considerar que no toda lesión a un derecho es indemnizable, sino que lo será la pérdida sufrida por una persona como consecuencia del menoscabo de un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, Rad. 69457.
Magistrado Ponente José Roberto Sáchica Méndez. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, Rad. 66408. Magistrado Ponente Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 26 es decir, que no está justificado por la ley o el derecho y, en esa medida la antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.
En razón a lo expuesto, la pérdida de las mejoras construidas y de los cultivos plantados en un bien de uso público constituye una carga que los demandantes estaban en la obligación jurídica de soportar, como quiera que el pago de las mejoras levantadas sin autorización legal en un bien de uso público no constituye un derecho subjetivo susceptible de protección jurídica.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 15. Conforme al recurso de apelación la orden de restitución del bien de uso público no previó la reubicación de la familia desalojada del predio, situación que, según la demanda, generó daños morales y a la salud de la parte actora. La Sala no puede pasar por alto que, previo al desalojo, la Alcaldía Municipal de Palermo emitió la Resolución No. 100-50-0629 del 17 de septiembre de 2015, por la cual otorgó unos subsidios de vivienda, entre otros, para el señor Adriano Charry Sánchez, consistente en el 100% del subsidio municipal de vivienda de interés social prioritario, representado en un lote de terreno urbanizado y la vivienda construida.
Para asignar el subsidio, la Alcaldía del Municipio de Palermo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “TERCERO.- que los predios denominados zona comunal No. 01 identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-147570, zona comunal No.3 identificado con matrícula inmobiliario No. 200-147572, la vía denominada transversal 13a identificada con matrícula inmobiliaria No. 200-147591, zona comunal 2 con matrícula inmobiliaria No. 200-147571, zona verde 4 con matrícula inmobiliaria No. 200-147561 fueron cedidas en calidad de cesiones tipo A, al municipio de Palermo mediante escritura pública No. 438 del cinco (05) de octubre de 1998.
Con destino a uso público. CUARTO.- que los predios descritos en el artículo tercero del presente proveído, están siendo ocupados ilegalmente por invasores, por tal motivo en el año de 2012, el despacho inicio el proceso policivo de restitución de espacio público el cual culmino con los siguientes actos administrativos: (…) Resolución No. 425 de 2013 "por medio del cual se decide proceso de restitución de bien de uso público contra ADRIANO CHARRY SANCHEZ y OTRO.
(…) con los mencionados actos administrativos se dio cumplimiento a toda la vía gubernativa, por lo que los mismos ya están ejecutoriados y listos para dar cumplimiento. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 27 QUINTO.- que los señores LAZARO CALCETO ORTIZ y GLADYS MEDINA DUSSAN interpusieron acción de tutela contra el municipio de Palermo en procura de salvaguardara los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y al principio de la confianza legítima, el juez primero promiscuo municipal de Palermo mediante fallo de tutela de fecha 20 de septiembre de 2013 amparó los mencionados derechos.
Dicho fallo de tutela surtió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el juzgado cuarto civil del circuito de Neiva. Mediante fallo de fecha veintidós (22) de octubre de 2013 en el cual se expone que conforme a la confianza legítima el artículo segundo expuso lo siguiente: adicionar la sentencia de primera instancia en el numeral segundo de que si bien es cierto se concedió un término de 15 días a la entidad accionada para que dé una solución al asunto, el despacho atendiendo que el tema amerita un término mayor al otorgado dispone que este sea de seis [6] meses con el fin de que no haya violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, en el cual el municipio debe garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social previo procedimientos y requisitos que deben cumplir los accionantes, atendiendo sus condiciones de especial debilidad.
SEXTO- que los señores ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ, VALERIANO VARGAS CERQUERA, BLANCA GILMA BOLÍVAR VALENZUELA y ALONSO QUIBANO POLANIA, son igualmente ocupantes ilegales, en el mismo tiempo que el señor LAZARO CALCETO ORTIZ, por tal motivo por derecho a la igualdad y en prosperidad al principio de la confianza legítima este despacho hace extensiva para los señores en mención en entregar una unidad de vivienda de interés social” 43.
Visto lo anterior, se tiene que con la decisión de la administración municipal de otorgar una vivienda de interés social al señor Adriano Charry Sánchez, representada en un lote de terreno urbanizado y con la vivienda construida, quedó demostrado que el ente territorial, además de cumplir con la obligación legal de recuperar el espacio público, procuró para el demandante una solución administrativa ante el desalojo y lo reubicó, garantizándole así su derecho a una vivienda digna.
Condena en costas 16. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 43 Samai del Tribunal, índice 69, documento «012Contrato Digitalización (.pdf)», p. 100-104. Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 28 Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP44.
En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP45, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
En consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en esta instancia, las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 44 «Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 45 «[…] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]».
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00046-01 (70916) Demandante: Medardo Charry Campos y otros Demandado Municipio de Palermo Asunto: Reparación directa 29 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. FIJAR la suma de un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia. Las costas deberán liquidarse de manera concentrada en el Tribunal.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.