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11001031500020240119000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-11

Radicación interna: 1895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Javier Enrique Hernandez Heredia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número 11001-03-15-000-2024-01190-00 Solicitante: JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ HEREDIA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- ARCHIVO CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 C. Pol prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.

PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN- No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Javier Enrique Hernández Heredia formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Oficina de Archivo Central, al considerar que no ha dado respuesta de fondo a la petición por la cual pidió el desarchivo y remisión de copias de un proceso judicial.

En virtud del amparo, se pide ordenar a la autoridad accionada que brinde respuesta clara y de fondo a la petición. 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01190-00 Solicitante: Javier Enrique Hernández Heredia Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 15 de mayo de 2023, el solicitante formuló una petición al Consejo Superior de la Judicatura por la cual solicitó el desarchivo y remisión de copias del proceso judicial identificado con Rad. 11001-31-03-028-2016-00513-00 que adelantó Mario Andrés de Vivero Gutiérrez en su contra.

El actor reiteró su solicitud mediante correo electrónico y de manera presencial, sin lograr el desarchivo del expediente solicitado. Asimismo, afirma que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad no ha resuelto de fondo esa petición. 3. Trámite procesal El 18 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada.

El 16 de abril siguiente, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y se le informó que podía rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela. El 24 de mayo de 2024, el Despacho requirió al funcionario encargado, para que rindiera informe sobre los hechos alegados por el solicitante. En el escrito de contestación, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite, al estimar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, pidió la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues considera que esa es la autoridad llamada a responder en caso de un posible amparo. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo de Archivo Central solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por carecer de objeto por hecho superado.

Adjuntó copia de correo electrónico del 20 de junio de 2024 que le envió al solicitante y a su apoderado judicial con respuesta a la petición. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01190-00 Solicitante: Javier Enrique Hernández Heredia Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C.Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 C. Pol dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.

La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01190-00 Solicitante: Javier Enrique Hernández Heredia Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario.

No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 C. Pol1. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. Caso concreto Según el informe que obra en el (índice 33, Samai) de este proceso, el 20 de junio de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo de Trabajo de Archivo Central le remitió al solicitante y a su apoderado respuesta de fondo a la petición realizada por el actor.

De esa respuesta se observa que: (…) se procedió a la verificación en Bodega 37 Puerta del Sol y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informa que el proceso fue ubicado y desarchivado de la Caja No. 15-2021 y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, el Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 20 de junio de los corrientes, con planilla No. 41, de donde deberá ser retirado por parte del juzgado a partir del día hábil siguiente (…). 1 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01190-00 Solicitante: Javier Enrique Hernández Heredia Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Como el Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central le informó al solicitante que se había efectuado el desarchivo del proceso y que este ya había sido puesto a disposición del Despacho judicial accionado, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Javier Enrique Hernández Heredia contra el Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central. En consecuencia, CESAR la presente actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ