CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2020 00437 00 (1054-2020) Demandante: Sandy Paola Rebolledo Fontalvo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Temas: Resolución de excepciones previas: falta de legitimación en la causa por pasiva e «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta» AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del cpaca, la señora Sandy Paola Rebolledo Fontalvo formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo No. cnsc – 20181000008216 del 7 de diciembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía distrital de santa marta – magdalena, proceso de selección No. 910 de 2018 – municipios priorizados para el post conflicto (municipios de 1ª a 4ª categoría)», suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Contestación de la demanda: excepciones previas La Comisión Nacional del Servicio Civil La referida entidad, por conducto de apoderada judicial, dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De igual manera, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil administra y vigila la carrera administrativa, pero no tiene injerencia en la priorización de los municipios por el posconflicto, pues tal competencia radica en el Gobierno Nacional.
Los municipios priorizados son los señalados en el artículo 3 del Decreto Ley 893 de 2017, el cual alude a la ejecución de programas de desarrollo en las zonas rurales. Ahora bien, el servicio público en dichos municipios no se presta con un enfoque rural o urbano exclusivo, sino a favor de la ciudadanía en general. Asimismo, los municipios y distritos en Colombia tienen áreas rurales y urbanas, y no por tal circunstancia se tienen plantas de personal separadas para cada zona.
El concurso se méritos está regulado por el Decreto 1038 de 2018, el cual hace referencia al ingreso al empleo público en los municipios priorizados, sin distinción respecto de las zonas rurales o urbanas. La Comisión Nacional del Servicio Civil no puede coadministrar la gestión del talento humano de las entidades beneficiarias de los concursos, teniendo en cuenta que estas últimas tienen la competencia para consolidar, modificar y reportar la oferta pública de empleos de carrera.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta A su turno, la citada entidad, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante. De igual manera, dentro del acápite «iv. excepciones de mérito» propuso el medio exceptivo que denominó «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta», con base en las razones que se resumen a continuación: Lo pretendido por la demandante carece de fundamentos fácticos y jurídicos y obedece a acusaciones infundadas.
Por consiguiente, no existen razones suficientes para «trabar» el litigio en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. El extremo demandado debe estar integrado por quienes deben contradecir las pretensiones. Por lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva radica en la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Traslado de excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos de que la accionante se pronunciara al respecto. Sin embargo, guardó silencio. Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si existe mérito suficiente para declarar probadas o no las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta», formuladas por las entidades demandadas.
Cuestión previa: transición normativa Si bien el libelo se interpuso antes de que entrara en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó el cpaca, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine. Al respecto, el artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [Negritas por fuera del original] En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el precitado artículo.
Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida Ley 1437 de 2011 y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales que estén corriendo ni notificaciones pendientes de realizar, ni se ha convocado a audiencia, resultan aplicables las normas establecidas en la Ley 2080 de 2021. La resolución de las excepciones previas en el marco de la Ley 2080 de 2021 El artículo 180, numeral 6, del cpaca, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, consagraba que las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva debían resolverse en el trámite de la audiencia inicial.
Luego, con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, con una vigencia de 2 años a partir de su promulgación, el cual reguló lo concerniente a la resolución de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá́ traslado por el termino de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará.
Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. Más adelante, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca, en el siguiente sentido: Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. En ese sentido, la norma transcrita derogó tácitamente el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y estableció un procedimiento propio y permanente para la resolución de las excepciones previas en el curso de los medios de control que conciernen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo este contexto, el despacho estima necesario dilucidar los nuevos elementos del mencionado procedimiento, así: i) de las excepciones propuestas se deberá correr traslado a las partes, por el término de 3 días, para que se pronuncien al respecto; ii) su trámite y solución se dará de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, lo cual se hará a través de providencia escrita, previo a la celebración de la audiencia inicial señalada en el artículo 180 del cpaca; iii) en igual oportunidad se declarará, si hay lugar a ello, la terminación del proceso por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; y iv) las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ya no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada, o, en su defecto, se desatarán en el momento de dictar la sentencia que corresponda.
Análisis del despacho. El caso concreto En primer lugar, el despacho debe precisar que, conforme al artículo 182A, numeral 3, del cpaca, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva no se resolverán en esta etapa procesal, sino que serán causal de sentencia anticipada cuando se encuentren probadas; o, en su defecto, deberán ser decididas en el momento de proferir la sentencia respectiva.
En ese escenario, para que la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa se dé mediante sentencia anticipada, aquella debe ser «manifiesta», es decir, que debe existir plena certeza sobre la ausencia de legitimación de alguna de las partes. Así pues, el despacho observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque i) el Gobierno Nacional define la priorización de los municipios por el posconflicto; ii) el servicio público se presta a la ciudadanía en general y no según la distinción entre zonas rurales y urbanas de los municipios; y iii) las entidades beneficiarias de los concursos administran su talento humano. En consecuencia, el despacho considera que la excepción propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil está encaminada a controvertir el fondo del asunto y no a que se estudie la legitimación formal para comparecer al proceso en calidad de demandado, razón por la cual deberá resolverse al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda.
En segundo lugar, aunque el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta planteó la excepción de «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta», el despacho observa que la referida entidad no propuso una ineptitud de la demanda en los términos del numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, sino que expuso argumentos con el fin de sostener que le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil controvertir las pretensiones de la demanda, tema relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así pues, el despacho diferirá la decisión de la excepción de «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta» para el momento de dictar la sentencia que corresponda, pues los argumentos esbozados están directamente relacionados con el fondo del asunto. Adicionalmente, dicho medio exceptivo no podría ser resuelto mediante sentencia anticipada, debido a que no resulta manifiesta la ausencia de legitimación para integrar la parte demandada, teniendo en cuenta quienes suscribieron el acto administrativo acusado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Diferir, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e «inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Santa Marta», formuladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, respectivamente, por las razones indicadas en esta providencia. Segundo. Reconocer a la abogada Angie Catherine Millán Bernal como apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos y para los efectos del poder que le fue otorgado.
Tercero. Reconocer al abogado Rómulo de Jesús Angarita Martínez como apoderado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de conformidad y para los efectos del poder que le fue conferido. Cuarto. No dar trámite al memorial de renuncia del poder presentado por la abogada Angie Catherine Millán Bernal, debido a que no acreditó el envío de la correspondiente comunicación a su poderdante, conforme al artículo 76, inciso 4, del Código General del Proceso.
Sin embargo, a fin de proteger las garantías procesales de las partes involucradas en la controversia, por Secretaría, poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil el memorial de renuncia del poder que se encuentra en el índice 41 de la plataforma Samai, con el fin de que la referida entidad adopte la decisión que estime pertinente.
Quinto. No dar trámite al memorial de renuncia del poder presentado por el señor Fernando Alberto Rodríguez Castro, puesto que no ha acreditado la condición de apoderado de alguna de las partes ni se le ha reconocido como tal. Sexto. Por Secretaría, atender la solicitud de expedición de piezas procesales presentada por la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.