Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: EDGAR HUMBERTO MORÁN BEJARANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ELEVADO ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y PETICIÓN ADMINISTRATIVA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – La peticion elevada por la parte actora guarda relación con aspectos eminentemente judiciales asociados a la litis Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela de 9 de marzo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Edgar Humberto Morán Bejarano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] de petición, al debido proceso y a la igualdad […]», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, en razón a que no se le ha resuelto de fondo la petición que elevó el día 17 de noviembre de 2022.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 1° de octubre de 1992, el señor Gustavo Moya Ángel y otros presentaron acción popular con el propósito de que se protegiera el derecho colectivo al medio ambiente sano, en su sentir vulnerado por la demandada por el inadecuado manejo de la represa del Muña, ubicada en el municipio de Sibaté - Cundinamarca, la cual, se abastece de las aguas del río Bogotá. 2.2.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” profirió fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2004. En dicha providencia se resolvió, entre otras: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano […] Declarar solidariamente responsables de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero y de que dan cuenta las pretensiones, por acción a todos los habitantes e industrias de la cuenca que desde hace no menos de veinte (20) años han venido realizando sus vertimientos domésticos e industriales sin el tratamiento debido y por omisión en el control de los vertimientos de las aguas residuales a la Nación - Ministerio de Minas y Energía;
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Instituto de Hidrología y Meteorología; Ideam; al Ministerio de la Protección Social; Invima; al Ministerio de Agricultura; a La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car; al Distrito Capital de Bogotá-Dama; Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; Empresa de Energía Eléctrica; al Departamento de Cundinamarca y a los municipios de la Cuenca Alta: Villapinzón, Chocontá, Suesca, Sesquilé, Gachancipá, Tocancipá, Zipaquirá, Sopó, Cajicá, Chía y Cota; de la Cuenca Media: Funza, Mosquera, Soacha y Madrid y, finalmente, de la Cuenca Baja: al Municipio de Sibaté […].
(Negrillas por fuera del texto) 2.3. Mencionó que, en contra de la anterior decisión de primer grado, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.4. Señaló que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la condena por la contaminación del río Bogotá. En consecuencia, ordenó el diseño e implementación de un conjunto de medidas con el propósito de lograr su descontaminación y evitar más daños a futuro. 2.5.
Puso de presente que el día 17 de noviembre de 2022, radicó una petición ante el Despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, encargada de supervisar el cumplimiento del referido fallo popular. Explicó que, en la solicitud impetrada, pidió responder una serie de preguntas en relación con el cumplimiento del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (el 28 de marzo de 2014) y respecto del proyecto de expansión e interconexión de las redes de alta tensión de energía eléctrica UPME 03-2010. 2.6.
Indicó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que, a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, la autoridad judicial accionada no ha contestado de forma y fondo la petición que presentó el día 17 de noviembre de 2022. 2.7. Precisó que, en la solicitud elevada, le requirió a la autoridad accionada informar si era de su competencia dar cumplimiento al "fallo histórico del río Bogotá", teniendo en cuenta las serias fallas y daños causados por la Empresa de Energía de Bogotá con ocasión del proyecto UPME 03-2010. 2.8.
Agregó que efectuó el referido requerimiento en la medida en que dentro de la acción popular adelantada y respecto de la cual el Tribunal realizó el respectivo seguimiento, se conoció también de un incidente de desacato promovido por los habitantes de la vereda del Valle del Abra (del municipio de Madrid – Cundinamarca), a lo que agregó que se efectuó visita a dicho lugar para constatar 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano que, con este proyecto, efectivamente, se está afectando una zona de reserva forestal protectora. 2.9.
Argumentó, para finalizar, que acude ante el juez de tutela en la medida en que se ha agotado ampliamente el término legal establecido para que las autoridades respondan las peticiones respetuosas que los ciudadanos promueven o les presentan. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] SE AMPAREN Y PROTEJAN los derechos fundamentales al derecho de petición, debido de proceso e igualdad, del suscrito EDGAR HUMBERTO MORÁN BEJARANO, para que se DEFINA MI PETICIÓN DE FONDO […].
(Negrillas por fuera del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del consejero sustanciador del proceso y mediante auto del 3 de febrero de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela incoada, de los anexos que la acompañaban y del auto admisorio arriba indicado, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés directo pudiera intervenir en el presente trámite constitucional.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada, y publicada en la página web del Consejo de Estado toda la información relacionada con la demanda de amparo impetrada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, por conducto de la magistrada a cargo del Despacho en el que se presentó la petición objeto de tutela, rindió informe en el que explicó que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado (en la sentencia popular de segunda instancia del 28 de marzo de 2014), dispuso abrir el trámite incidental número 74 – Torres de Energía; mediante proveído del 29 de noviembre de 2018.
Ello con el objeto de verificar la protección y conservación de las zonas de influencia de la cuenca del Río Bogotá en las que se construirán los proyectos de expansión e interconexión de las redes de alta tensión de energía eléctrica, denominados UPME -03-2010 y UPME -01-2013. 5.2. Precisó que, con ocasión de lo anterior, profirió las decisiones del 17 de octubre de 2019 y del 4 de junio de 2020, mediante las cuales, entre otras cosas, ordenó 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano que se resolviera el trámite de las licencias ambientales de los proyectos UPME - 03-2010 y UPME -01-2013 y se revisara el trazado de los mismos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–. 5.3.
Informó, por otra parte, que en atención a las medidas de aislamiento dispuestas por la irrupción del Covid-19, se habilitó un correo electrónico para la recepción de memoriales relacionados con cada uno de los trámites incidentales que se adelantaban para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia que salvaguarda la descontaminación del río Bogotá, sus afluentes y el ordenamiento del territorio alrededor de las determinantes ambientales del Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuenca del afluente. 5.4.
Señaló que, en el caso de autos, y frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, se tiene que, en tratándose de solicitudes incoadas ante autoridades y oficinas judiciales, la transgresión solo se presenta cuando se omite dar respuesta a cuestiones relacionadas con aspectos administrativos que el juez tiene a su cargo. 5.5.
Por lo anterior, anotó que: «[…] dicho derecho fundamental no se entiende amenazado o vulnerado cuando las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales guardan relación con los trámites puestos en su conocimiento y son propios de su competencia judicial, los cuales se rigen bajo la ley procesal aplicable […]». 5.6. Destacó que los procesos judiciales no están establecidos para resolver un derecho de petición de carácter particular, como el propuesto por el actor, sino a zanjar cuestiones planteadas al interior de cada uno de los más de 140 trámites incidentales que -a la fecha- se encuentran en trámite para verificar el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado adiada el 28 de marzo de 2014. 5.7.
Puso de relieve que cada mes se reciben más de 100 memoriales que, en su mayoría, están encaminados a solicitar la intervención de la referida magistrada para resolver de fondo asuntos de diferente orden, relacionados con el cumplimiento de la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. A lo anterior se agrega que el asunto comporta una complejidad significativa dado el volumen de las pruebas por analizar y valorar, así como la cantidad de audiencias e inspecciones judiciales para verificar los daños ambientales que se denuncian en cada caso. 5.8.
Enfatizó en que el hoy accionante en ningún momento ha sido reconocido como parte o tercero interesado dentro del trámite incidental, por lo que no está legitimado para efectos de participar en el desarrollo del proceso de verificación del cumplimiento de las órdenes de la sentencia del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano 5.9.
Para finalizar su intervención, y en virtud de todo lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de resguardo constitucional presentado por el señor Edgar Humberto Morán Bejarano. 5.10. Los ciudadanos Vanna Tecchiato y Sergio Pianezze, en su calidad de coadyuvantes en el interior de la presente causa constitucional, manifestaron que, con ocasión del aviso publicado a la comunidad por parte de la Secretaría General de esta Corporación, acudieron al trámite que se adelanta con el propósito de unirse a la petición del extremo accionante. 5.11.
Lo anterior, con fundamento en que, desde el día 31 de mayo de 2022, solicitaron a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda iniciar el trámite incidental en relación con la vereda del Valle del Abra del municipio de Madrid – Cundinamarca, sin que dicha petición, a la fecha, fuera tramitada o contestada por parte de la autoridad judicial accionada.
VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 9 de marzo de 2023, resolvió denegar el amparo constitucional deprecado por la parte actora, luego de considerar que no se había acreditado la supuesta vulneración a las garantías iusfundamentales que se decían conculcadas. Así mismo, aseguró que en el asunto objeto de estudio, tampoco se configuró el fenómeno relativo a la mora judicial. 7.
En primer lugar, y como cuestión previa a dilucidar y solucionar, el a quo decidió aceptar la solicitud de coadyuvancia formulada por los ciudadanos Vanna Tecchiato y Sergio Pianezze, puesto que de su escrito se pudo advertir que perseguían lo mismo que buscaba el actor con la interposición de la presente acción de tutela. 8. Acto seguido, y luego de analizar de manera exhaustiva y detenida el contenido de la petición elevada por el extremo accionante, el día 17 de noviembre de 2022, el a quo indicó lo siguiente: […] Del análisis de lo transcrito se advierte que; aunque el actor presentó su escrito como una solicitud de información sobre varias cuestiones relacionadas con el fallo popular del río Bogotá, lo que realmente pretende es que se determine si existe incumplimiento de este fallo con la construcción del proyecto eléctrico UPME 03-2010.
Es decir, el actor NO se limitó a pedir información de naturaleza administrativa sobre el referido proceso, sino que pretende un pronunciamiento sobre el incumplimiento de las órdenes de la sentencia en relación con un punto en particular. Así las cosas, la Sala advierte que, de conformidad con el marco conceptual expuesto en este proveído y el de la Corte Constitucional, las solicitudes relacionadas con actuaciones judiciales NO se resuelven a partir de los lineamientos del derecho de petición, por cuanto los aspectos 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano relacionados con la litis se encuentran regulados por la ley procesal.
En este sentido, el actor no puede pretender que mediante derecho de petición la autoridad accionada resuelva su solicitud; que materialmente es un memorial para que se abra un nuevo incidente de desacato […]. (negrillas por fuera del texto original) 9. La referida Sección Quinta también señaló lo siguiente: […] Ciertamente, del contenido del cuestionario formulado por el accionante se extrae que presenta múltiples interrogantes en relación con el proyecto de expansión e interconexión de las redes de alta tensión de energía eléctrica UPME 03120, respecto del cual, mediante proveído 29 de noviembre de 2018, se dispuso iniciar el trámite incidental número 74 – Torres de Energía; con el fin de verificar la protección y conservación de las zonas de influencia de la cuenca del río Bogotá en las que se construirá la mencionada obra.
En este proceso se profirió una serie de decisiones tendientes, entre otras, a que se resolviera el trámite de las licencias ambientales de los proyectos UPME 03-2010 y UPME 01-2013 y se revisara el trazado de los mismos, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-.
Adicional a lo anterior, de la petición presentada por el accionante se observa que aquel pretende por parte de la autoridad accionada, en síntesis, que rinda un concepto respecto de la conveniencia del proyecto UPME 03-2010 en torno a señalar si el mismo implica daños ambientales a la cuenca alta del río Bogotá o contribuye a la catástrofe ecológica advertida por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de marzo de 2014.
Esto, en concepto de la Sala, NO es una de las funciones propias de los jueces de la República, por cuanto estas autoridades emiten providencias a través de las cuales dirimen controversias judiciales, no informes, dictámenes o conceptos […]. (negrillas por fuera del texto original) 10. Expuso que, al tenor de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, en sentencia de tutela No. T-162 del 2016, no es dable invocar el derecho fundamental de petición cuando el requerimiento está direccionado a poner en marcha el aparato judicial, o para que un funcionario cumpla con sus deberes jurisdiccionales, o para obtener la resolución de aspectos del proceso. 11.
Dilucidado todo lo anterior, y descendiendo a la resolución del caso en concreto, la Sección Quinta de esta Corporación coligió lo que a continuación se enseña: […] En este contexto, la Sala NO advierte la existencia de la alegada vulneración del derecho de petición del accionante, por cuanto, se itera, su solicitud corresponde llanamente a asuntos relacionados con el seguimiento que realiza la autoridad accionada al cumplimiento de una decisión judicial, lo cual, como se expuso en líneas previas, no está sujeto a las normas que regulan lo concerniente a las peticiones presentadas antes las autoridades administrativas puesto que, cada causa judicial se encuentra gobernada por las disposiciones legales en cada jurisdicción. Bajo este panorama, este juez constitucional concluye que NO le asiste razón al señor Edgar Humberto Morán Bejarano al señalar que su garantía 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano fundamental de petición fue vulnerada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta que las solicitudes que se dirigen tienen incidencia en una causa judicial, por lo que no son procedentes para impulsar la función jurisdiccional […].
(Negrillas por fuera de texto) 12. Y, para finalizar, en lo relacionado con la presunta mora judicial en la cual pudo haber incurrido la Corporación judicial cuestionada, el a quo agregó que: […] Finalmente, en gracia de discusión, la Sala tampoco advierte que en el presente caso se haya configurado el fenómeno jurídico de la MORA JUDICIAL.
En efecto, el fallo popular del «Río Bogotá» es una sentencia estructural en la que se emitieron diversas y complejas ordenes que implican a varias entidades territoriales. En este sentido, el seguimiento y la vigilancia ha estado a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que ha realizado varias actividades en aras del cumplimiento del referido fallo.
Entre ello, la Sala destaca los 140 incidentes de desacato que ha adelantado esa autoridad judicial para determinar si la sentencia se ha acatado adecuadamente. Igualmente, se resalta que en el informe rendido por la magistrada titular del despacho encargado de sustanciar el seguimiento al cumplimiento se puso de presente que, en promedio, al mes llegan a esa dependencia 100 solicitudes de abrir incidentes de desacato por el incumplimiento de las diversas órdenes de la multicitada sentencia popular.
En este sentido, la complejidad del asunto y la excesiva carga que soporta el despacho sustanciador de la vigilancia y cumplimento del fallo popular, hacen que TAMPOCO SE CONFIGURE EL FENÓMENO DE LA MORA JUDICIAL […]. (negrillas por fuera del texto original) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada y agregó los siguientes planteamientos: i) No se comparte la decisión adoptada por el juez de tutela en primera instancia, toda vez que la Ley 1755 de 2015 (relacionada con el derecho de petición), impone a la autoridad responder de manera clara, concreta y congruente las solicitudes respetuosas que realicen los ciudadanos a la administración de forma oportuna y, por otra parte, comunicar al peticionario el sentido de la decisión, so pena de falta disciplinaria; ii) El Tribunal aquí demandado, concretamente la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, con su actuar, vulneraron la referida garantía iusfundamental así como el contenido de la Ley 1755 de 2015, que no advierte excepción alguna para ella; iii) En el caso de autos «[…] es claro que la petición elevada se refiere a ASPECTOS RELACIONADOS CON EL LITIGIO y va encaminada al incidente de desacato promovido por los vecinos del Valle del Abra del Municipio de Madrid […]»; 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano iv) Sus actuaciones, peticiones y solicitudes, en calidad de demandante, «[…] están blindadas y encaminadas a PROCEDIMIENTOS NETAMENTE JURISDICCIONALES […]»; v) Se materializa una discriminación pues en su calidad de ciudadano no recibió una respuesta de fondo en relacion con lo solicitado. 14.
Por último, el memorialista agregó que: […] Bajo los anteriores parámetros y dado que mi petición va encaminada a un PROCEDIMIENTO NETAMENTE JURISDICCIONAL DENTRO DE UN INCIDENTE DE DESACATO, es claro que, se incurre en vulneración al DERECHO DE PETICIÓN cuando no se proporciona por la entidad una respuesta de fondo, en este caso se trataba de información pública no sujeta a reserva legal y que además es RELACIONADA CON EL LITIGIO y las funciones específicas de la Accionada como encargada de que se cumpla el fallo y las órdenes dadas por el Consejo de Estado en el fallo AP- 25000-23-27-000-2001-90479-00/01 […].
(negrillas por fuera del texto original) 15. En tal orden de ideas, el apelante, en su escrito de impugnación, solicitó a esta Sección que revoque en todas sus partes el fallo de tutela de primer grado para que, en su lugar, se ampare su garantía iusfundamental, relacionada concretamente con el derecho constitucional fundamental de petición. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VIII.2. Problema jurídico 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer si en el presente asunto, efectivamente, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora y que supuestamente fue vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano “B”; al no dar respuesta a la solicitud elevada el día 17 de noviembre de 2022 y relacionada, concretamente, con una serie de preguntas concernientes al cumplimiento del fallo de acción popular proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (el 28 de marzo de 2014) y respecto del proyecto de expansión e interconexión de las redes de alta tensión de energía eléctrica UPME 03-2010, así como su incidencia en la contaminación del Río Bogotá. 18.
Con el fin de resolver este problema jurídico, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) el núcleo esencial del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, sometido a consideración de la Sala de Decisión. VIII.3. El núcleo esencial del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales 19.
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 20.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 21. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. 22. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]»6. 23.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 24. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8. 25.
Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.
Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. 26. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 27.
Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que: «[…] es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes […]»9.
(Se destaca). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce.
Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida, pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.”. Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T–311 de 2013. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano VIII.4. El caso concreto 28. El ciudadano Edgar Humberto Morán Bejarano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] de petición, al debido proceso y a la igualdad […]», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, en razón a que no se le ha resuelto de fondo la petición que elevó el día 17 de noviembre de 2022. 29.
En efecto, el actor y los coadyuvantes pretenden que el despacho sustanciador encargado de vigilar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia popular del Río Bogotá se pronuncie sobre el incidente de desacato que tiene relación con la construcción de los proyectos de expansión e interconexión de las redes de alta tensión de energía eléctrica, denominados UPME -03.2010 y UPME -01-2013.
El mencionado proyecto será realizado en la vereda del Valle del Abra del municipio de Madrid - Cundinamarca y se sostiene que podría afectar una zona de reserva forestal importante para la protección de la cuenca del río. 30. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado porque considera que no transgredió el derecho fundamental de petición del señor Edgar Humberto Morán Bejarano. Esto en la medida en que la solicitud presentada por él no guarda relación con aspectos eminentemente administrativos de su competencia, sino con actuaciones judiciales propias del seguimiento que realiza al cumplimiento de la sentencia popular proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014. 31.
Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 9 de marzo de 2023, resolvió denegar el amparo constitucional deprecado por la parte actora, luego de considerar que no se había acreditado la supuesta vulneración a las garantías iusfundamentales que se decían conculcadas. Así mismo, aseguró que en el asunto objeto de estudio, tampoco se configuró el fenómeno relativo a la mora judicial. 32.
Acto seguido y en su escrito de impugnación, el extremo accionante manifestó, en síntesis, que: i) se apartaba de la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, toda vez que, en su sentir, el Tribunal aquí accionado, con su actuar, sí vulneró la referida garantía iusfundamental así como el contenido de la Ley 1755 de 2015; ii) la petición por él elevada se refería a aspectos relacionados con el litigio y se encontraba encaminada a cuestionar procedimientos netamente jurisdiccionales, y iii) no compartía la decisión proferida por el Tribunal enjuiciado, en el interior del fallo de acción popular, habida cuenta de las problemáticas, potenciales daños y riesgos ambientales que ello implicaba aunado a la transgresión a los derechos colectivos de la comunidad comprometida. 33.
En este contexto, resulta oportuno indicar que el presente análisis estará centrado únicamente en resolver los argumentos de la impugnación, los cuales se encuentran asociados a que la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la parte actora. Por tanto, la Sala no se adentrará a analizar si la autoridad 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano accionada incurrió, o no, en mora judicial, toda vez que, se reitera, ello no fue objeto de debate en el interior del escrito de impugnación elevado por la parte actora. 34.
Precisado lo anterior, y para resolver el caso sub examine, la Sala estima de importancia capital analizar el contenido de la petición elevada por la parte actora el día 17 de noviembre de 2022, el cual, es del siguiente tenor literal: […] 1. ¿Está dentro de su alcance como magistrada del fallo del Río Bogotá tomar todas las acciones legales necesarias para dar cumplimiento al fallo histórico? Favor responder sí o no, en caso de responder no indicar la justificación legal. 2.
¿El proyecto UPME 03-2010 realiza daños ambientales a la cuenca alta del Río Bogotá? Favor responder sí o no, en caso de responder no indicar la justificación técnica del porqué usted considera que no afecta la cuenca alta del río Bogotá. 3. ¿Existe evidencia científica de que el trazado de torres de alta tensión no causa daños (0% de incidencia) a la salud humana o al medio ambiente? Favor responder sí o no, en caso de responder sí indicar cuales son esos estudios. 4.
¿El fallo histórico del Río Bogotá, en alguno de sus apartes, permite o indica de manera directa que algún proyecto por ejemplo minero o energético se pueda realizar, así sea afectando de manera "mínima" la cuenca alta del Río Bogotá? Favor responder sí o no, en caso de responder sí indicar de manera jurídica o técnica su respuesta. 5.
¿Los fallos judiciales a nivel ambiental como el fallo del Río Bogotá pueden ser anulados (parcial o totalmente) o estar en contravía a través de decretos ministeriales o mediante resoluciones emitidas por otras entidades que forman parte de la rama ejecutiva, permitiendo realizar extracciones de áreas de reservas ambientales y también otorgando licencias ambientales que afectan la cuenca alta del Río Bogotá? Favor responder sí o no, en caso de responder sí indicar de manera jurídica la normativa que permiten a un ministerio saltarse (parcial o totalmente) o anular los fallos judiciales (parcial o totalmente) a nivel ambiental. 6.
¿El hecho de que exista en el proyecto UPME 03-2010 un manejo ambiental de los impactos ambientales, indica que existen diferentes riesgos, dado lo anterior y bajo su criterio como magistrada del río Bogotá, favor indicar si esto afecta en alguna medida la cuenca alta del río Bogotá? Favor responder sí o no, en caso de responder no indicar de manera jurídica o técnica su respuesta. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano 7.
¿El proyecto UPME 03-2010 contribuye en mayor o menor medida según lo indica el fallo del rio Bogotá a " LA CATÁSTROFE ECOLÓGICA DEL BOGOTA "? Favor responder sí o no, en caso de responder no indicar de manera jurídica o técnica su respuesta. 8. ¿El proyecto UPME 03-2010 permite que en su área de búfer se instalen los proyectos futuros energéticos de la UPME y aporten " LA CATÁSTROFE ECOLÓGICA DEL BOGOTA " al afectar la cuenta alta del rio Bogotá? Favor responder sí o no, en caso de responder no indicar de manera jurídica o técnica su respuesta […].
(Negrillas por fuera del texto original) 35. Una vez analizado lo anterior, la Sala de Decisión pone de presente que lo realmente deprecado por el extremo accionante se encuentra dirigido a conocer si existe o no un incumplimiento del fallo de acción popular en virtud de la construcción del proyecto eléctrico que puede afectar ambientalmente la cuenca del Río Bogotá. 36.
En efecto, lo que se observa es que la petición incoada no se orienta a solicitar información de índole administrativa sobre el plurimencionado proceso de acción popular, sino que, contrario sensu, se limita a deprecar un pronunciamiento de fondo en relación con el incumplimiento de las órdenes que fueron impartidas y adoptadas en el interior de la referenciada sentencia constitucional. 37.
Por ende, se comparte a plenitud el raciocinio efectuado por la Sección Quinta de esta corporación cuando en su fallo de fecha 9 de marzo de 2023, expresó lo siguiente: […] las solicitudes relacionadas con actuaciones judiciales NO se resuelven a partir de los lineamientos del derecho de petición, por cuanto los aspectos relacionados con la litis se encuentran regulados por la ley procesal.
En este sentido, el actor no puede pretender que mediante derecho de petición la autoridad accionada resuelva su solicitud; que materialmente es un memorial para que se abra un nuevo incidente de desacato. Es por ello por lo que, el reparo planteado por el accionante relativo a la presunta inobservancia de su garantía superior de petición no tiene vocación de prosperidad.
Esto, toda vez que resulta evidente que lo pretendido por el señor Morán Bejarano NO tiene relación alguna con las funciones administrativas a cargo de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que se dirigen a consultar asuntos propios de la labor de seguimiento y verificación al cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, en la plurimencionada sentencia del 28 de marzo de 2014 […].
(negrillas por fuera del texto original) 38. Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice no es dable invocar el derecho fundamental de petición cuando el requerimiento instaurado. (i) está direccionado a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional; (ii) o está encaminado a que el funcionario cumpla con sus deberes jurisdiccionales, (iii) o busca obtener la resolución de aspectos relacionados con el proceso judicial. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano 39.
En armonía con lo anterior, en la sentencia de tutela No. T-162 de 2016, la Corte Constitucional explicó lo que a continuación se anota10: […] La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial […].
(Negrillas por fuera del texto) 40. Así las cosas, y tal y como acertadamente lo destacó el a quo, premisa que la Sala de Decisión también comparte, se considera que las pretensiones de la presente acción constitucional resultan a todas luces carentes de sustento, en atención a que no se advierte la existencia de la alegada vulneración del derecho de petición de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 9 de marzo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2016. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00462-01 Accionante: Edgar Humberto Morán Bejarano Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)