CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por la consejera Zoranny Castillo Otálora.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Ramiro Bejarano Guzmán presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado para obtener la protección de sus derechos fundamentales1 que considera vulnerados por las providencias del 24 de octubre2 y 11 de diciembre de 20253 y la del 22 de enero de 20264, proferidas en el marco del proceso de nulidad electoral5 que promovió en contra de Juan Gregorio Eljach Pacheco, como Procurador General de la Nación 2025-2029. 2.
En fallo de 26 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, negó el amparo solicitado al no encontrar demostrados los defectos invocados. 3. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió en segunda instancia a esta Subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, a quien le fue aceptado impedimento, en proveído del 22 de abril de la presente anualidad. 4.
Estando el proceso para decidir sobre el amparo en segunda instancia, la consejera Zoranny Castillo Otálora manifestó estar incursa en la causal de impedimento6 contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal e indicó: “(…) Dicha causal se configura en este caso porque los autos del 11 de diciembre de 2025 y del 22 de enero de 2026 fueron suscritos por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace 15 años aproximadamente. 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a probar. 2 Auto por el cual se negó la solicitud probatoria del aquí accionante. 3 Auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el señor Bejarano contra el auto que negó su solicitud probatoria. 4 Providencia que negó solicitud de aclaración presentada por el señor Bejarano frente a la decisión del 11 de diciembre de 2025. 5 Proceso con radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00.
A dicho proceso se han acumulado los siguientes: 11001-03-28-000-2024-00212-00; 11001-03-28-000-2024-00216-00;11001-03-28-000-2024-00217-00; 11001- 03-28-000-2024-00219-00; 11001-03-28-000-2024-00220-00; 11001-03-28-000-2024-00221-00 y 11001-03- 28-000-2024-00222-00. 6 Ingresó a despacho el 1 de junio de 2026. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 2 La relación fraterna con la consejera Gómez Montoya se manifiesta por lazos personales, de afecto, confianza y respeto mutuo, por la cercanía de nuestras familias y la participación de momentos especiales”.
II. CONSIDERACIONES 5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 6. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos7 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.
En otros8, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 7. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado.
Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso9. 8.
Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento 7 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 8 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00. 9 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 3 imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
Caso concreto 9. En el presente asunto, el consejero la consejera Zoranny Castillo Otálora manifiesta estar impedida para conocer del mismo, en atención a la amistad que la une desde hace 15 años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien fungió como ponente en la decisión cuestionada. 10. Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que la consejera Gómez Montoya fue ponente y suscribió los autos del 11 de diciembre de 2025 y 22 de enero de 2026, que se cuestionan en la presente tutela.
Además, la magistrada Castillo Otálora explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una relación fraterna, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia y haber compartido momentos especiales, todo lo cual las lleva a guardarse un profundo afecto, confianza y respeto mutuo. 11.
Para el despacho los elementos de juicio puestos a consideración por la consejera Zoranny Castillo Otálora llevan a colegir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en segunda instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 14010 del Código General del Proceso. 12.
En atención a que al consejero Fernando Alexei Pardo Flórez también le fue aceptado el impedimento que manifestó, se hace necesario ordenar la designación de dos conjueces para integrar la Sala de decisión que habrá de zanjar este asunto. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera Zoranny Castillo Otálora.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran la Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, a efectos de conformar el quórum requerido.
TERCERO: COMUNICAR la presente a la consejera Zoranny Castillo Otálora e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 10 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)” 11 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00643-01 Accionante: Ramiro Bejarano Guzmán Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 4 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF