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13001233300020240043601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-15

Radicación interna: 10011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Dayana Patricia Gonzalez Arias·Demandado: Juzgado 04 Administrativo Del Circuito De Cartagena

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: DAYANA PATRICIA GONZÁLEZ ARIAS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 4 de octubre de la presente anualidad, la señora Dayana Patricia González Arias interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, con ocasión de la tardanza en la que, a su juicio, 1 Se advierte que, el 18 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 incurrió la accionada en el marco del proceso ejecutivo radicado 13001-33-33-004- 2015-00306-00. Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tomen medidas inmediatas para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de mi representado, dada la urgencia de la situación. 2.

Que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolver de manera inmediata los escritos presentados en el marco del proceso ejecutivo laboral y tomar las medidas necesarias para que se ejecute el embargo ordenado, con el fin de garantizar el pago de la pensión de sobreviviente. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

La señora Dayana Patricia González Arias presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena en contra del FOMAG por la falta de pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida. 4. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se libró mandamiento ejecutivo en favor de la señora González Arias.

El 25 de abril siguiente se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros de la ejecutada que son administrados por la Administradora Fiduciaria La Previsora S.A. 5. En providencia del 6 de septiembre se ordenó seguir adelante la ejecución, se ordenó la liquidación del crédito y se condenó en costas a la ejecutada.

La parte ejecutante, el 12 de septiembre siguiente pidió que se decretara el embargo de las cuentas que tenía la ejecutada en el Banco BBVA. 6. El 11 de enero de 2024, se modificó la liquidación del crédito y, mediante providencia del 5 de febrero de la presente anualidad, se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ejecutada en el Banco BBVA.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. El 21 de febrero siguiente, el Banco se abstuvo de aplicar la medida, toda vez que, en su criterio, esos dineros gozaban de la garantía de inembargabilidad.

Mediante auto del 15 de julio de 2024, se negó la solicitud de levantamiento de embargo y retención de dineros solicitada por la parte ejecutada y se requirió al Banco BBVA que diera cumplimiento a la orden de embargo. En Oficio del 31 de julio de 2024, el banco se abstuvo de aplicar la medida, por considerar que esos recursos eran inembargables. 8.

En providencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena dio apertura al trámite incidental de desacato contra el vicepresidente ejecutivo del Banco BBVA. El 10 de septiembre siguiente, el Banco BBVA informó que afectó la cuenta de ahorros de la ejecutada y retuvo el valor de $337.423.120 y solicitó que se le comunicara si debía constituirse un depósito judicial. 9.

De acuerdo con la solicitud de amparo, a pesar de haber transcurrido más de un año desde la presentación del proceso ejecutivo y nueve años desde que inició la gestión para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, no se han obtenido avances significativos. 10. La demandante también afirmó que su salud se encuentra comprometida, pues necesita una intervención quirúrgica para la reconstrucción de la pared abdominal y terapias que la EPS no cubre.

Agregó que su apoderado ha presentado, sin éxito, varios memoriales de impulso procesal y oficios de embargo al BBVA. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en calidad de demandada, y al FOMAG y al Banco BBVA, como terceros con interés. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.

El FOMAG pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no está legitimada para dar cumplimiento a lo pedido en la solicitud de amparo. 13. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena indicó que la titular del Despacho le fue concedido permiso para ausentarse de la jornada laboral el 8, 9 y 10 de octubre de 2024, para asistir a estudios médicos.

A partir del 11 de octubre y hasta el 11 de noviembre, le fue concedida la licencia por enfermedad mediante la Resolución 206 del 8 de octubre de 2024. 14. Luego de realizar un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso ejecutivo, expuso que el expediente se encuentra al Despacho para proveer sobre el incidente de desacato y sobre lo solicitado por el Banco BBVA «sin embargo, se está a la espera que el H. Tribunal Administrativo de Bolívar designe un juez quien reemplazará a la juez titular en su licencia por enfermedad para que proceda a proveer sobre el asunto».

Fallo impugnado 15. En sentencia del 16 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 16. Para tal efecto, explicó que en primer lugar debía resolverse sobre la solicitud del Banco BBVA del 10 de septiembre de 2024, sobre si era su obligación constituir un depósito judicial con los recursos retenidos sobre la cuenta ahorros de Fiduciaria La Previsora, toda vez que esa entidad los considera inembargables. 17.

Asimismo, precisó que le correspondía al juez natural resolver sobre el incidente de desacato al cual se le dio apertura en contra del vicepresidente ejecutivo del Banco BBVA. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

Así las cosas, concluyó que como el proceso está en curso la solicitud de amparo debía declararse improcedente. 19. Finalmente, indicó que estaba probado que a la titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena le reconocieron permiso para ausentarse de la jornada laboral el 26, 27 y 28 de agosto de 2024 y que posteriormente le concedieron licencia por enfermedad otorgada desde el 11 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2024.

Impugnación 20. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que no tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, pues su salud está comprometida y necesita de una intervención quirúrgica urgente. 21. Asimismo, señaló que, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal y medidas cautelares presentadas, no se ha obtenido ningún pronunciamiento definitivo, pues el Banco BBVA desacata la orden de embargo, al argumentar que los recursos son inembargables. 22.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena ya ordenó el archivo del incidente de desacato, lo que demuestra la falta de efectividad de los mecanismos judiciales. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Para tal efecto, teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala examinará si Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Dayana Patricia González Arias, por la supuesta mora judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena al no haber tramitado diligentemente el proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-004-2015-00306-00.

Análisis de la Sala De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 24. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. 25.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada.

Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 26.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. 27.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Caso concreto y solución del problema jurídico 28. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto 4 Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 28. De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 29. En el caso particular, sería del caso determinar si el despacho accionado vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Dayana Patricia González Arias, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante providencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena se abstuvo de declarar en desacato al vicepresidente ejecutivo del Banco BBVA y lo requirió para que constituyera el depósito judicial de los recursos retenidos a órdenes del proceso ejecutivo. 30.

Asimismo, se observa que, mediante auto del 13 de noviembre de la presente anualidad, la autoridad judicial accionada ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial por valor de $337.423.120, así como el pago y entrega del título por valor de $224.948.747, a favor de la señora Dayana González Arias. 31. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el hecho superado y el daño consumado7.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8. 32.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, pues resolvió el incidente de desacato y, además, ordenó el fraccionamiento y pago del título judicial a favor de la señora González Arias. 33.

De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 16 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00436-01 Demandante: Dayana Patricia González Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF