Demandante: AIR-E S.A.S E.S.P Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-00 Demandante: AIR-E S.A.S E.S.P Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SECCIÓN C. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto. En el presente asunto, la postura mayoritaria negó la solicitud de amparo constitucional promovida por AIR-E S.A.S E.S.P al no configurarse los defectos invocados respecto de providencia proferida en el recurso de insistencia que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y que estimó mal denegada la solicitud de información y ordenó remitir copia integra del informe diagnóstico de intervención, expedido con ocasión de la intervención de AIR-E S.A.S E.S.P por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo anterior al considerar que, lo dispuesto en la providencia enjuiciada respecto de la obligación de suministrar la información atendió a una decisión que garantiza el goce efectivo de los derechos de petición e información de las partes por tratarse de un documento que no goza de reserva. Aunque, efectivamente no existió vulneración a los derechos invocados considero que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que realmente pretendía el accionante era que se realizara un nuevo pronunciamiento sobre la competencia del juez contencioso en el caso concreto y lograr que se estimara bien denegada la información. Dicho asunto fue objeto de decisión por parte del juez ordinario, que expuso ampliamente las razones de hecho y de derecho no solo sobre su competencia sino sobre el fundamento por el que estimó mal denegada la solicitud de información reclamada.
En conclusión, de cara a la confidencialidad del informe requerido la autoridad judicial dispuso: {…} En primera medida, cabe reiterar, que la reserva, constituye una figura jurídica excepcional, que por mandato legal, taxativo, es decir, expreso, Demandante: AIR-E S.A.S E.S.P Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Radicado: 25000-2315-000-2025-00254-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co palpable e inequívoco, se aplique a determinada información por motivos específicos, de acuerdo a ello, hecha la lectura numeral del artículo en mención, se tiene, que denota una confidencialidad en la comunicación del informe rendido por el Agente Especial, al Superintendente, sin agregar una condición, en los términos del numeral 3º del artículo 322, lo cual figura como ambigüedad en la técnica de redacción dispositiva, cosa que no se encuentra acorde, a la taxatividad de la reserva legal, como regla excepcional.
Luego entonces, se tiene, que si bien el artículo arguye a confidencialidad, la misma, no puede entenderse automáticamente como lo equivalente a reserva legal, pues la norma no está disponiendo de manera expresa e inequívoca, una reserva legal sobre dicho informe, por lo cual no se encuentra viable el asidero en su aplicación inmediata para con el demandante, sin perjuicio de la nominación del numeral en mención, pues el contenido de la norma, no se encuentra dirigido de manera unívoca al establecimiento de la reserva legal sobre dicha información, cosa diferente, a como se ha expresado la reserva en otras disposiciones normativas, como el artículo 583 del Estatuto Tributario… Debo resaltar que tratándose de tutela contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidas por la parte actora dentro del trámite de tutela, lo anterior atentaría el principio de autonomía judicial y convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en razón a ello debió declararse la improcedencia de la acción. En los anteriores términos suscribo este salvamento parcial de voto.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx