CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros Demandados: Municipio de Soacha y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO INADMISORIO – recurso extraordinario de revisión contra sentencia de acción de grupo – normativa aplicable – procedencia de las causales previstas en el CPACA – incumplimiento de los requisitos de la demanda.
AUTO QUE NIEGA EL RECURSO – la decisión recurrida fue adoptada con observancia de los requisitos legales. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra el auto de 6 de marzo de 2026, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de grupo radicado con el núm. 25000-23-15-000-2006-01021-041.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de acción de grupo en el que se profirió la sentencia objeto de revisión extraordinaria 1.1. El 29 de septiembre de 2006, Hernán Ariza Contreras y otros propietarios de viviendas en la Urbanización Junín ejercieron acción de grupo contra el Municipio de Soacha, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en lo sucesivo, E.A.A.B.) y el Fondo Nacional del Ahorro, para que se declarara su responsabilidad y se les reconocieran los perjuicios derivados del deterioro progresivo de sus inmuebles, situación que había sido declarada como estado de emergencia e inminente peligro por la entidad municipal, mediante el Decreto 888 de 4 de agosto de 2005. 1.2.
El 15 de agosto de 2018, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros 2 Ahorro y la responsabilidad del Municipio de Soacha y de la E.A.A.B., al considerar que el primero omitió su deber de garantizar y vigilar de manera adecuada y eficiente la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que la segunda no aseguró la correcta prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la urbanización, lo que generó filtraciones que deterioraron las viviendas del grupo demandante. 1.3.
El 27 y 29 de agosto y el 14 de septiembre de 2018, en su orden, el Municipio de Soacha, la E.A.A.B. y la parte demandante apelaron el mencionado fallo. 1.4. El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se demostró la causa eficiente del daño ni su uniformidad respecto del grupo, por cuanto las pruebas revelaron posibles causas concurrentes, sin acreditarse el nexo causal con la conducta de las demandadas. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 19 de diciembre de 2025, Hernán Ariza Contreras y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20232 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de grupo radicado con el núm. 25000-23-15-000-2006-01021-043.
Invocaron las causales 1ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo, CGP), es decir: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]. 8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Como fundamento de la causal 1ª, sostuvieron que, con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, tuvieron acceso al “Plan de Emergencia de Soacha […] (2007)”, documento que evidencia que el municipio conocía las deficiencias constructivas y el riesgo de hundimiento en la Urbanización Junín. Afirmaron que la entidad municipal “ocultó información que podía demostrar que sí existía responsabilidad de su parte”.
Respecto a la configuración de la causal 8ª, indicaron que la sentencia incurrió en nulidad, por cuanto omitió: (i) la valoración integral del acervo probatorio y (ii) el ejercicio de facultades oficiosas para establecer la causa eficiente y común del daño. 3. El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión 2 Notificada el 19 de diciembre de 2023.
Índices 36 y 38 del proceso con radicado núm. 25000-23-15- 000-2006-01021-04. 3 Índice 2 de SAMAI. Documento “3_DemandaWeb_Demanda”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros 3 El 6 de marzo de 2026, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió a los demandantes el término de 5 días para que subsanaran las falencias advertidas4.
En sustento, se expusieron los requisitos de procedencia del recurso previstos en los artículos 248, 250, 251 y 252 del CPACA, así como lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 20225, el cual establece que, al momento de interponer la demanda, la parte actora debe remitir por medios electrónicos una copia de esta y de sus anexos a los demandados, salvo que desconozca el canal digital de estos, caso en el que se debe acreditar, junto con la demanda, el envío físico de esta y de sus anexos.
En observancia de lo anterior, el auto recurrido concluyó que la demanda de revisión extraordinaria: (i) designó las partes y sus representantes; (ii) señaló con precisión el nombre y domicilio de los recurrentes; (iii) expuso los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso; (iv) adjuntó las pruebas documentales que pretendía hacer valer y solicitó aquellas que pretendió hacer valer;
(v) aportó el poder conferido al apoderado por algunos de los recurrentes; (vi) invocó las causales 1.ª y 8.ª del artículo 355 del CGP; y (vii) acreditó el envío por medio electrónico de la copia del recurso y sus anexos al Municipio de Soacha. Sin embargo, advirtió que la parte recurrente: (i) no allegó el poder otorgado por José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo y Ángela Rocío Martínez Amórtegui;
(ii) desconoció la exigencia contenida en el numeral 4.° del artículo 252 ibidem, al invocar las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 8.° del artículo 355 del CGP, toda vez que la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el CPACA, razón por la cual no era procedente invocar las causales del estatuto procesal civil, sino que la sustentación debía adecuarse a lo dispuesto en el artículo 250 ibidem; y (iii) no acreditó el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 respecto de la E.A.A.B. y el Fondo Nacional del Ahorro. 4.
El recurso de reposición El 13 de marzo de 2026, la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio, en lo relativo a que el recurso extraordinario de revisión debía fundarse en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y no a las previstas en el artículo 355 del CGP. Como fundamento, sostuvo que, por tratarse de una sentencia proferida en el marco de una acción de grupo, el recurso debía sujetarse a la Ley 472 de 1998 y, por remisión 4 Índice 4 de SAMAI.
Documento “8Autoqueinadmi”. 5 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros 4 expresa de su artículo 686, a las disposiciones del CGP, razón por la cual consideró procedente invocar las causales previstas en el artículo 355 de ese estatuto, tal como, según afirmó, lo ha reconocido esta Corporación7. En consecuencia, solicitó reponer el auto inadmisorio para que al recurso extraordinario se le aplicaran las causales y los requisitos previstos en los artículos 354 y siguientes del CGP.
Asimismo, precisó que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de diciembre de 2025 y que la sentencia recurrida se notificó el 19 de diciembre de 20238. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el recurso de reposición, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia; (2) procedencia y oportunidad del recurso de reposición; y (3) caso concreto. 1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2499 del CPACA, en concordancia con el artículo 1310 del Acuerdo 080 de 201911, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202412, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto. Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.313 y 25314 ibidem, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de marzo de 2026, que inadmitió la demanda de revisión extraordinaria. 6 “Artículo 68.- Aspectos no Regulados.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 Refirió y aportó los autos inadmisorio y de rechazo proferidos en el expediente con radicado núm. 71.597. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 30 de septiembre de 2024 y auto 12 de febrero de 2025, respectivamente. 8 Índice 8 de SAMAI, Documento “10_MemorialWeb_Recurso”. 9 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 10 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 13 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 14 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros 5 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Según lo dispuesto en el artículo 24215 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, el CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, en su artículo 318.316 prescribe que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. En el presente caso, el recurso de reposición se formuló dentro del término legal, puesto que: (i) el 6 de marzo de 202617 se profirió el auto recurrido;
(ii) el 10 de marzo siguiente18 se efectuó su notificación por estado; y (iii) el 13 de marzo de ese mismo año, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición19, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida20. Así las cosas, y en consideración a que no existe mandato legal que excluya la procedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite la revisión extraordinaria, se establece el cumplimiento de los presupuestos de procedencia y oportunidad dispuestos en los artículos 242 del CPACA y 318.3 del CGP. 3.
Caso concreto El Despacho no repondrá el auto proferido el 6 de marzo de 2026, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente, por las siguientes razones: En primer lugar, se advierte que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispone que en los aspectos no regulados por esa ley las acciones de grupo se sujetarán a las normas del CGP, dicha remisión hace referencia al trámite propio de ese medio de control y no al procedimiento aplicable al recurso extraordinario de revisión que se formule contra la sentencia que ponga fin al proceso. término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. 15 “Artículo 242. Reposición. Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 16 “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]”. 17 Índice 4 de SAMAI, “8Autoqueinadmi”. 18 Índice 6 de SAMAI. 19 Índice 8 de SAMAI, Documento “10_MemorialWeb_Recurso”. 20 El término para interponer el recurso de reposición transcurrió del 11 al 13 de marzo de 2026.
Lo anterior, en atención a que la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión fue notificada por estado del 10 de marzo de 2026, y el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros 6 Al respecto, el recurso extraordinario de revisión no constituye una etapa adicional de la acción de grupo (hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo), sino un proceso autónomo e independiente, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, por lo que se rige por dicha normativa al ser la vigente al momento de su interposición. En consecuencia, la referencia contenida en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 a las “disposiciones legales vigentes” hace referencia a las normas que regulan ese mecanismo extraordinario en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, conviene indicar que esta Corporación ha tramitado y resuelto recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas en acciones de grupo con fundamento en las causales, requisitos y reglas procesales previstas en el CPACA. Así, la Subsección C de la Sección Tercera, mediante sentencia de 17 de septiembre de 202521, precisó que la remisión prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 se circunscribe al trámite de la acción de grupo y no resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión, el cual debe tramitarse conforme a las disposiciones del CPACA, así: “La Ley 472 de 1998 constituye la normativa especial a la cual se sujetan las acciones populares y de grupo, como desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política.
En cuanto a las acciones grupo, la ley establece los requisitos, procedimientos y finalidad, orientada a la protección de los derechos de un número plural de personas afectadas por un daño común; además, el artículo 68 de la Ley 472 establece que “[e]n lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta), hoy Código General del Proceso”[22].
Sin embargo, en este asunto no se está frente a un proceso que siga el trámite de la acción de grupo, aunque la sentencia que se acusa haya sido expedida en el marco de un trámite de esa naturaleza, sino frente a uno promovido en ejercicio de la herramienta extraordinaria de revisión, proceso que, como bien se sabe, constituye una causa autónoma e independiente de aquella que da origen a la providencia cuya revisión se solicita.
Como lo ha precisado esta Corporación de manera reiterada, el recurso extraordinario de revisión es “un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición”[23] 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 17 de septiembre de 2025, Exp. 69362. 22 “Articulo 68.
Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.”. A partir de esta disposición, en auto de unificación de catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), expediente 69376, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó lineamientos aplicables a “las posiciones interpretativas en cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias de primera instancia proferidas en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo”, recurso ordinario que hace parte del trámite propio de esa acción constitucional”. 23 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00, reiterado en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 16 de febrero de 2017, radicación 05001-33-31-010-2007-00165-02 (57670) y en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de junio de 2016, radicación 13001-33- 31-009-2008-00071-01 (55152)”.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros 7 En este contexto, cuando el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 dispone que las sentencias de acciones de grupo son pasibles del recurso de revisión “de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, debe entenderse que esas disposiciones son, precisamente, aquellas que rigen el recurso de revisión de acuerdo con la jurisdicción en la que aquél sea promovido.
Bajo tales premisas, esta Subsección estima que la normativa aplicable para resolver este recurso extraordinario de revisión es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para este mecanismo judicial extraordinario, pues es esa la que corresponde al asunto que ocupa ahora la atención de la Sala” (Destacado fuera del texto).
Este criterio de aplicación de las causales del CPACA ha sido reiterado por esta Corporación al resolver recursos extraordinarios de revisión presentados contra sentencias proferidas por tribunales administrativos dentro de acciones de grupo. En ese sentido, se destacan, entre otras providencias, las sentencias de 30 de mayo de 202524, 16 de julio de 202125 y 30 de octubre de 201726, así como el auto de 5 de mayo de 202527, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera; y la sentencia de 10 de diciembre de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera28.
Por consiguiente, no le asiste razón a la parte recurrente al sostener que el recurso extraordinario de revisión debe sujetarse a las causales y requisitos del CGP. Por el contrario, conforme a los artículos 248 y siguientes del CPACA, así como a la jurisprudencia de esta Corporación, dicho mecanismo constituye un proceso autónomo e independiente, cuya procedencia, causales y requisitos se rigen por las disposiciones vigentes que regulan el recurso extraordinario de revisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese contexto, la inadmisión de la demanda de revisión extraordinaria, en cuanto exigió que el recurso se sustentara en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y no en las contempladas en el artículo 355 del CGP, se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, razón por la cual la ponente no repondrá la decisión proferida el 6 de marzo de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de mayo de 2025, Exp. 70652. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2021, Exp. 11001032600020180008100. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de sentencia de 30 de octubre de 2017, Exp. 11001-33-31-001-2009-00096-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de auto de 5 de mayo de 2025, Exp. 71706. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de diciembre de 2024, Exp. 66052.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00013-00 (73942) Recurrentes: Hernán Ariza Contreras y otros 8
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 6 de marzo de 2026, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2