Micelio
11001032800020220032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Youn Diaz, Maria Angelica Garcia Sarmiento, Pamela Melissa Hernandez Cabrera, Giovanny Rafael Decola Vasquez·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado) Demandantes: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ, PAMELA MELISSA HERNÁNDEZ CABRERA, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA SARMIENTO Y NICOLÁS YOUN DÍAZ Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Estudio de aclaración de sentencia. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración formulada por el demandado de la sentencia proferida por esta Sección el pasado 6 de junio de 2024, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demandas con radicados 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal),11001- 03-28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28- 000-2022-00324-00, respectivamente, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 expedida por el Congreso de la República1. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

La providencia objeto de solicitud de aclaración Esta Sección, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, declaró la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las siguientes razones: Reconoció que para efectos de determinar desde dónde debe contabilizarse la experiencia de 15 años contemplada en el artículo 232.4 de la Constitución Política –el extremo inicial–, la referida norma tiene un vacío que debe colmarse por vía de la analogía, resultando así como norma especial y aplicable al caso el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, precepto que si bien no hace referencia específica a la experiencia de los magistrados de alta corte, sino que alude a la de los jueces municipal, de circuito y magistrado de tribunal, el sentido teleológico de la disposición, permite afirmar que lo que quiso establecer el legislador estatutario fue una regla especial y de mayor exigencia para efectos de contabilizar la experiencia para los cargos de funcionarios de la rama judicial.

Afirmó que en lo que tiene que ver con el extremo final, para efectos del citado cómputo de experiencia, una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y de algunas disposiciones de la convocatoria expedida para elegir los magistrados del CNE, impone fijar como límite temporal la fecha en que el partido o movimiento político postula la lista de candidatos ante el Congreso de la República.

Se adujo que la tesis contraria, conforme a la cual se pretende que ese requisito se cumpla a la fecha de elección, daría al traste con principios fundantes del acceso al empleo, comoquiera que no puede convocarse y tramitarse un proceso de elección en torno a un determinado ciudadano, frente al cual, se espera que «algún día» cumpla con la referida exigencia. Fijados así los extremos temporales inicial y final, la Sala concluyó que el solo cálculo del tiempo transcurrido entre el 22 de agosto de 2007 (día la obtención del título) y el 17 de agosto de 2022 (postulación), sin interrupción alguna, arroja como resultado un total de catorce (14) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, de tal manera que el demandado no acreditó la experiencia exigida en el artículo 232 numeral 4, en concordancia con el artículo 264 de la Constitución Política.

De otro lado, la Sala Electoral determinó que no se había acreditado que el demandado hubiere intervenido indebidamente en política; tampoco que haya utilizado su empleo inmediatamente anterior para respaldar su interés eleccionario, ni mucho menos que estuviere incurso en una inhabilidad en los Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 términos del artículo 5º de la Ley 190 de 1995.

Aunado a lo anterior, tampoco encontró prosperidad la censura tendiente a demostrar que el Partido Liberal Colombiano vulneró la cuota de género en la conformación de la lista de postulados. 1.3 La solicitud de aclaración El demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta el 14 de junio de 2024, solicita la aclaración de la sentencia de única instancia proferida por esta sala electoral el 6 de junio de 2024, en lo que tiene que ver con el acápite «1.4.2 Actuaciones procesales posteriores a la acumulación de los procesos», con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señala que en el recuento de actuaciones procesales se omitió señalar si el auto expedido por la Sala Plena el 5 de junio de 20242, por medio del cual esa instancia resolvió no adicionar el auto del 21 de mayo de 2024, se notificó con anterioridad a la expedición de la sentencia del 6 de junio de 2024.

Agrega que este aspecto constituye un verdadero motivo de duda, toda vez que si bien no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, influye en ella, en la medida que, si el auto que no avocó conocimiento sobre la solicitud de unificación jurisprudencial no se encontraba ejecutoriado, «la Sección Quinta aún no podía resolver de fondo el proceso mediante la sentencia correspondiente».

En segundo término, afirma que en el recuento procesal también se omitió reseñar la recusación que interpuso el 5 de junio de 20243, así como la resolución de la misma, su notificación y ejecutoria, lo cual, según el memorialista, constituye un motivo de duda que influye en la parte resolutiva de la sentencia, en razón a que: i) la Sección Quinta no podía resolver el fondo del asunto por cuanto el auto que resolvió la recusación no estaba ejecutoriado para el día en que se expidió el fallo; ii) pareciera que « el resuelve de la sentencia (…) estuviera decidido con antelación de la sala realizada en este (sic) fecha, pues un tema tan delicado y trascendente como la imparcialidad de dos magistrados de la Sección Quinta puesta de presente por el demandado el día anterior, no fue reseñado dentro de la actuaciones procesales previas a la toma de la decisión de fondo en la sentencia». 2 Por medio del cual la Sala Plena resolvió no adicionar el auto del 21 de mayo de 2024, que decidió no avocar conocimiento del presente asunto con fines de unificación. 3 Interpuesta en contra de los magistrados de la Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En suma, frente a los dos aspectos en comento, afirma que resulta imperativo que la Sección Quinta aclare «si en realidad verificó la notificación efectiva», del auto que decidió la adición que se solicitó a la Sala Plena y aquel que resolvió la recusación presentada por el demandado.

Como tercer aspecto, manifiesta que otro motivo de duda lo constituye el hecho que la recusación fuere resuelta «por el magistrado ponente recusado junto con el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil», pues, así se tratase de un rechazo de plano, esa decisión debió ser expedida por el resto de magistrado de la Sección Quinta previo pronunciamiento de los magistrados recusados, tal como lo establece el artículo 132, numeral 3º del CPACA.

Indica que, al omitirse estas actuaciones en el recuento procesal ya referido, no le queda claro «si dicha recusación fue puesta en conocimiento y, en consecuencia, conocida por el resto de los magistrados que integran la Sección Quinta, quienes de conformidad con la norma arriba transcrita eran los llamados a pronunciarse al respecto y, de esta manera, proceder a decidir de fondo como efectivamente lo hicieron el 6 de junio de 2024.».

Considera que el ponente excedió sus facultades al decidir su propia recusación, actuación que, a su turno, sembró la duda sobre la parte resolutiva de la sentencia en cuanto no se sabe si esa recusación fue conocida por los otros dos integrantes de la sala y si dicha forma de resolverla se ajustó al ordenamiento jurídico; lo que, según el demandado, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que hay un magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria.

Por último, como cuarto aspecto, destaca otro aparte de la providencia en el que, una vez efectuado el recuento de las actuaciones procesales, la Sala Electoral, en atención a algunas afirmaciones que la Corte Constitucional hizo en el Auto 846 de 2024, concluye que no ha incurrido en negligencia alguna en el trámite procesal4, fragmento frente al cual, el demandado afirma que esas actuaciones irregulares de la Sección no fueran detalladas en la sentencia. Además, dice que el reconocimiento de esos yerros da cuenta de serios motivos de duda en el proceder de la sección al momento de resolver la suspensión provisional del acto acusado cuyos fundamentos se extendieron a la sentencia. 4 El fragmento es el siguiente: «De lo anterior se colige que la Sección Quinta no incurrió en negligencia o descuido alguno en el trámite del presente proceso, como se afirma en el Auto 846 de 2024, proferido por la Corte Constitucional, que resolvió dejar sin efectos el Auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual se suspendió los efectos del acto de elección del señor Altus Baquero Rueda, en el trámite de la medida cautelar.» (Pág. 14 de la providencia) Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme a lo anterior, concluyó que «resulta imperativo que la Sección Quinta ACLARE los señalamientos o afirmaciones por parte de la Corte Constitucional contenidos en el Auto 846 de 2024, que dan cuenta de actuaciones negligentes y descuidadas de la Sección Quinta en el trámite del proceso de nulidad electoral en el cual se resolvió declarar la nulidad del acto demandado, así como las razones respectivas que aduce la Sección Quinta para desvirtuar dichas afirmaciones provenientes del máximo órgano protector y garante de la Constitución Política, así como de los derechos fundamentales que en ella se consagran». 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 La figura de la aclaración de sentencia en materia electoral Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.

En punto al instituto jurídico de la aclaración se tiene que, en materia contencioso administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– no contempla esa figura en Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso5, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, describe la aclaración así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Sin embargo, el contencioso electoral cuenta con una norma especial que prevé la figura de la aclaración de sentencia en los siguientes términos: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Así entonces, el legislador estructuró algunos aspectos exclusivos del proceso electoral, en cuanto fijó un plazo más reducido para solicitar la aclaración que atiende a la naturaleza célere del contencioso electoral, la forma de notificación de la providencia que la decide y la admisión de recursos. No obstante, guardó silencio en cuanto a su procedencia, razón por la cual, en virtud del artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 285 del Código General del Proceso transcrito con anterioridad que permite que dicho instituto se ejerza «cuando [la providencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».

Acorde con la norma transcrita, en punto a la aclaración de sentencia, por una parte, encontramos unos presupuestos formales: (i) titularidad o legitimación, en cuanto la misma puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, comoquiera que 5 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Y de otro lado, tenemos un presupuesto material, cual es el atinente a (ii) la procedencia, que dicta que ese instituto opera cuando en la sentencia hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Finalmente, vale la pena reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas6 siguiendo las reglas del debido proceso7. 2.3 Estudio de los presupuestos formales de la solicitud En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada puesto que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda fue vinculado al proceso en calidad de demandado y, desde el 5 de junio de 2024, revocó el poder que había otorgado a su apoderado, fecha desde la cual actúa en nombre propio.

Por tanto, está legitimado para elevar solicitud de aclaración de la sentencia. Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico enviado al demandado para notificarlo personalmente de la sentencia del 6 de junio de 2024 fue remitido el 7 siguiente8. Por su parte, los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron los días 11 y 12 de junio de 2024.

Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada por el demandado el 14 de junio de 2024 a las 4:32 p. m., fue oportuna, toda vez que el término de dos días contemplado en el artículo 290 del CPACA transcurrió los días 13 y 14 de junio del citado año. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Índice 176 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3 Estudio del presupuesto material de la solicitud El señor Altus Alejandro Baquero Rueda considera que se debe aclarar la sentencia del 6 de junio de 2024 en relación con diferentes aspectos que se derivan del acápite «1.4.2 Actuaciones procesales posteriores a la acumulación de los procesos» de esa providencia, los cuales se proceden a analizar a continuación. En primer lugar, el demandado afirma que en el citado acápite de la providencia se omitió señalar si el auto del expedido por la Sala Plena el 5 de junio de 20249, por medio del cual esa instancia resolvió no adicionar el auto del 21 de mayo de 2024, se notificó antes de la expedición de la sentencia, lo que considera influye en la parte resolutiva de la sentencia, comoquiera que si el primero de los citados autos no se encontraba ejecutoriado la Sección Quinta no podía emitir pronunciamiento de fondo.

A este respecto, la Sala precisa que lo plasmado en el acápite 1.4.2 de la sentencia es un simple recuento procesal cuya única finalidad es ilustrar el desarrollo del trámite del proceso, de tal manera que la referencia que extraña el demandado en punto a si quedó o no notificado el auto del 5 de junio de 2024, en nada incide en la adopción de la decisión. Ahora bien, no se pasa por alto que ese auto fue notificado por estado el día 11 de junio de 2024, sin embargo, esta circunstancia no impedía que la Sección Quinta emitiera el fallo correspondiente.

Lo anterior, habida cuenta que de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A del CPACA, contra el auto que niega la adición de auto o sentencia no es admisible recurso alguno y, según el artículo 302 del CGP, la providencia objeto de adición o complementación queda ejecutoriada desde el día en que se resuelve lo respectivo10. Así las cosas, comoquiera que el auto que resolvió no adicionar la providencia fue resuelto el día 5 de junio de 2024, se colige que la Sección Quinta podía emitir la sentencia en el sub judice.

En todo caso, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 es claro al decir que: «La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento 9 Por medio del cual la Sala Plena resolvió no adicionar el auto del 21 de mayo de 2024, que decidió no avocar conocimiento del presente asunto con fines de unificación. 10 ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. (…) No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (Subrayas de la Sala) Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión» (Negrillas y subrayas no pertenecen al texto).

En tal sentido, el trámite ordinario que se surtía en la Sección Quinta no estaba suspendido, tal como lo sugiere el solicitante. En segundo lugar, el demandado considera el no reseñarse como actuación procesal la resolución, notificación y ejecutoria de la recusación por el interpuesta el día 5 de junio de 2024, también genera duda frente a la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que no podía resolverse el sub lite sin estar ejecutoriada el auto que resolvió esa recusación. Frente a esto, la Sala considera que el tema de la recusación no constituye en sí mismo un aspecto que necesariamente debió constar en la sentencia, pues, como se dijo anteriormente, el acápite de actuaciones procesales cumple una función de ubicación o contexto del caso que se hace en forma previa a avocar su resolución, sin que tal recuento se erija en un requisito formal tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA11.

Ahora, si bien es cierto, desde el día 7 de junio de 2024 comenzaba apenas a correr la ejecutoria del auto que rechazó de plano la recusación, en todo caso, se precisa que esta situación en nada afectaba el trámite procesal dado que, al tenor del artículo 243A, contra dicha decisión no cabe recurso alguno, de tal manera que la Sala no debía esperar que transcurriera tal término a sabiendas de que ya no se podía ejercer contradicción alguna por parte del memorialista y que ya se había rechazado la respectiva recusación, lo que permitía que el proceso siguiera su curso normal hacia la sentencia, tal como lo establece el artículo 145 del CGP12.

En tercer término, el demandado alega que el hecho que en el resumen de actuaciones no se aluda a que la recusación fue resuelta por el magistrado sustanciador, le genera duda en punto a si esa recusación fue puesta en conocimiento de los demás integrantes de la Sala, quienes eran los llamado a expedir esa decisión, conforme lo ordena el artículo 132, numeral 3º del CPACA. 11 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

(Subrayas de la Sala) 12 ARTÍCULO 145. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. (Subrayas de la Sala) Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sea lo primero reiterar, que este tema de la recusación no es un aspecto que obligatoriamente debió constar en la sentencia, sin embargo, resulta oportuno precisar que el rechazo de plano se equipara a un «rechazo in limine», esto es, aquella decisión que ni siquiera apertura trámite procesal alguno en cuanto no cumple con los presupuestos formales que ha erigido el legislador para que la figura procesal ejercida surta sus efectos; de ahí que, no podemos entender que en el presente caso se haya adoptado una decisión de fondo frente a la recusación. En armonía con lo anterior, cuando la recusación cumple con los presupuestos formales, la misma debe ser remitida al siguiente magistrado para que junto con los demás integrantes de la Sala «resuelvan» si la causal alegada es fundada o no. Por el contrario, si se incumple la referida carga procesal, corresponde al ponente «rechazar de plano» esa petición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º del CPACA13, razón por la cual los otros togados de la Sección no estaban llamados a participar de la decisión. Por último, el demandado llama la atención en punto a que en la providencia objeto de aclaración, se habla de unos señalamientos que efectuó la Corte Constitucional en el Auto 846 de 2024 frente al auto del 25 de mayo de 202314 y, su turno, la sala electoral precisa que no ha incurrido en negligencia o descuido alguno15.

Al respecto, el demandado considera que debe aclararse cuáles con esas afirmaciones de la alta corte y, a su vez, las razones que la Sección Quinta plantea con el fin de desvirtuar esas aseveraciones. Frente a este aspecto, se insiste en el carácter ilustrativo que tiene el acápite de actuaciones procesales de cara al devenir del proceso mismo, no obstante, debe señalarse que, tal como lo conoció el demandado, la Corte Constitucional en el referido auto hizo alusión a la antigua data de la suspensión provisional y, acto seguido, llamó la atención en punto a no perder de vista el término constitucional con que cuenta esta sala electoral para decidir estos asuntos (art. 13 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 14 Mediante el cual se suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección del demandado. 15 El demandado se refiere al siguiente aparte en el que se dice: «De lo anterior se colige que la Sección Quinta no incurrió en negligencia o descuido alguno en el trámite del presente proceso, como se afirma en el Auto 846 de 2024, proferido por la Corte Constitucional, que resolvió dejar sin efectos el Auto del 25 de mayo de 2023, mediante el cual se suspendió los efectos del acto de elección del señor Altus Baquero Rueda, en el trámite de la medida cautelar.» Radicado: 11001-03-28-000-2022-000320-00 (Ppal.), 11001-03-28-000-2022-000321-00, 11001-03-28-000-2022-000322-00 y 11001-03-28-000-2022-000324-00 (Acum.) Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda – magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 264 CP)16; de ahí se explica el minucioso recuento procesal que se hizo en la providencia objeto de aclaración para concluir que esta «no incurrió en negligencia o descuido alguno en el trámite del presente proceso».

Acorde con los argumentos aquí esbozados, se negará la solicitud de aclaración formulada por el demandado frente a la sentencia proferida por esta Sección el pasado 6 de junio de 2024, al no cumplirse con los presupuestos del artículo 285 del CGP, pues la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta sección el 6 de junio de 2024, presentada por el demandado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 16 Véase el párrafo 47 del Auto 846 de 2024.