Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Jorge Rafael Velásquez Zapateiro Temas: Lesividad.
Reconocimiento pensional extralegal. Declara probada de oficio la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La UGPP instauró demanda en contra del señor Jorge Rafael Velásquez Zapateiro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución 16209 del 10 de abril de 2006 que reconoció la pensión gracia al demandado, emitida por Cajanal EICE hoy liquidada y que de manera provisional se decrete la suspensión de la mismo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al accionado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de la pensión reconocida, debidamente indexadas al momento de su pago. 1Páginas 3 a 4 del archivo: 01. ExpedienteDigital.pdf del expediente digital: 4ED_C01principalSAMAIzip(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385-2024) HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el accionado laboró en la Secretaría de Educación de Barranquilla desde el 12 de julio de 1977 hasta el 4 de febrero de 2003 con una vinculación nacional y le solicitó a la entonces Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución 07622 del 12 de marzo de 2004, pero que en cumplimiento del fallo de tutela del 24 de febrero de 2005 posteriormente reconoció la prerrogativa a través de la Resolución 16209 del 10 de abril 2006, en cuantía de $969.523.58 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó como vulnerados los artículos: 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.
Que el reconocimiento del derecho no era procedente teniendo en cuenta que el accionado no cumplió con los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado por ser su vinculación del orden nacional y que a su vez recibió durante su relación laboral asignaciones provenientes de la nación, vulnerando de esta manera las disposiciones legales y constitucionales referidas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 17 de agosto de 20164 y notificada al demandado, quien se opuso a las pretensiones5 indicando que cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación objeto de debate y que, sobre los 20 años de servicio, estos fueron laborados en calidad de docente nacionalizado teniendo en cuenta que su nombramiento fue anterior al 31 de diciembre de 1980 y que fue vinculado a una escuela normalista del distrito de Barranquilla cuya planta de personal estaba a cargo de la referida entidad territorial.
Sobre la medida cautelar, el 13 de septiembre de 20186 el tribunal decretó negar la solicitud de suspensión provisional y el 12 de diciembre de 20197, en atención al recurso de reposición presentado por la actora resolvió no reponer la providencia 2 Página 4 a 6, del mismo archivo. 3 Página 9 a 15, del mismo archivo. 4 Página 161 a 162, del mismo archivo. 5 Página 175 a 192, del mismo archivo. 6 Páginas 227 a 232, del mismo archivo. 7 Página 247 a 250, del mismo archivo. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385-2024) anterior.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones al considerar que el demandado efectivamente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues prestó sus servicios por más de 20 años como docente nacionalizado y acreditó los demás que exige la norma. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante9 interpuso recurso de apelación expresando que el docente no acreditó el tiempo de servicio necesario para acceder a la prestación, esto al estimar que la labor desempeñada fue bajo una vinculación nacional y que por ello no le asiste el derecho a la pensión gracia, pues el lapso laborado en dicha calidad no podía ser reconocido por ser incompatible con aquellos permitidos por la norma.
Solicitó que se revoque la sentencia apelada, que se declare la nulidad del acto demandado y que se ordene devolver las sumas pagadas en exceso. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de agosto de 2024 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En principio correspondería a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia en favor del señor Jorge Rafael Velásquez Zapateiro. Sin embargo, en uso de las facultades consagradas en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que ordena a los jueces declarar cualquier excepción que encuentren probada, incluso en segunda instancia (sin perjuicio de la reformatio im pejus), se analizará la posible existencia del fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Marco normativo y jurisprudencial 8 Archivo:
22. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2015-00460-H.pdf, del mismo expediente digital. 9 Archivo: 24.1 APELACIÓN SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA UGPP 08001233300020150046000.pdf, del mismo expediente digital. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385-2024) Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional.
La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:10 «[…] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca […]». El artículo 164, numeral 1.° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. «ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.».
(Negrillas para resaltar) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385-2024) Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 202411, se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integró las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Sala es evidente que por la naturaleza de la norma a aplicar, esta tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido su vigencia (que no fue el caso), entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199712. Resolución del caso concreto Aclarado el aspecto de la vigencia, corresponde a la Subsección analizar el asunto 11 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» 12 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385-2024) en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley, pues dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho.
Se precisa también que, conforme a los hechos y fundamentos de la demanda no estamos ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito; por lo tanto, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada. En este caso, la prestación se otorgó mediante Resolución 16209 del 10 de abril de 200613, es decir la administración tenía hasta el 11 de abril de 2011 para presentar la demanda, y según la fecha de recibo de la demanda por la oficina de servicios14, se radicó el 25 de septiembre de 2015, por lo que se concluye que se inició con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. De la condena en costas en ambas instancias Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, la Sala en consideración al numeral 4. ° del artículo 365 del CGP15, y observando los 13Páginas 131 a 138 del archivo: 01.
ExpedienteDigital.pdf, del mismo expediente digital. 14 Página 2, del mismo archivo. 15 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00460-01 (3385-2024) fundamentos planteados en el escrito de la demanda y en las demás actuaciones, considera que no hay lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión