1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: HELIO FABIO ZULUAGA OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de enero de 2022, el señor Helio Fabio Zuluaga Orozco, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: [S]e tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados al señor HELIO FABIO ZULUAGA OROZCO al debido proceso, a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad y se disponga: 1. Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada mayoritariamente por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 31 de agosto de 2021 mediante la cual se revoca la emitida por el Juzgado Primero Administrativo de 1 Se advierte que, el 31 de marzo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Descongestión del Circuito de Cartago el 30 de enero de 2015 para que en su lugar emita una nueva confirmando esta integralmente. 2. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese en su vulneración. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifiesta el actor que, mediante Resolución N° 358 del 5 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció su pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió hasta el 31 de enero de 2002, por lo que su pensión se le empezó a pagar desde el 1° de febrero de esa misma anualidad.
Ante el incremento en la cotización del aporte en salud del 5% al 12%, el 13 de julio de 2012, el señor Zuluaga Orozco le solicitó a la UGPP el reajuste de su pensión, lo cual fue negado mediante Resolución Nos. RDP 003724 del 29 de enero de 2013, confirmada en su totalidad por la N° RDP 016706 del 15 de abril de la misma anualidad. Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Helio Fabio Zuluaga Orozco demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 003724 del 29 de enero y RDP 016706 del 15 de abril de 2013, mediante las cuales la entidad entonces demandada le negó el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía del 7% por elevación en la cotización que para el sistema de salud dispuso la Ley 100 de 1993.
En providencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la UGPP que procediera a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del señor Zuluaga Orozco, a partir del 13 de julio de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 31 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora considera que, al revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negársele su la pretensión de reajuste de pensión por incremento del aporte en salud, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión del 31 de agosto de 2021, incurrió defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, pues, a su juicio, el tribunal accionado consideró erróneamente que la compensación por la elevación en la cotización en salud debía reconocerse a favor de la entidad promotora de salud, sin que representara un incremento del ingreso del pensionado.
Según el señor Zuluaga Orozco, de los artículos en mención resultaba claro que «el incremento de la mesada pensional para aquellos pensionados que hubieren cumplidos (sic) los requisitos para status de pensionado o se les hubiere reconocido la pensión antes del 1° de enero de 1994 es del 7%, aspectos fácticos, ambos demostrados en el proceso, de lo que se deduce que era necesario que la entidad demandada realizada (sic) el reajuste solicitado y pretendido a través del medio de control incoado y obviamente una vez se le comenzara a pagar la pensión».
Asimismo, indicó que se había incurrido en violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 1, 2, 4 a 6, 48 y 49, por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, o el despacho que lo haya reemplazado y a la UGPP.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que, en el caso bajo estudio, no concurren los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aunado al hecho de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se evidencia que el actor se encuentra simplemente inconforme con la providencia que no accedió a sus pretensiones, sin acreditar las irregularidades en las que presuntamente incurrió el despacho accionado.
Por otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, por lo que no se demostró la configuración de un vicio que haga procedente la tutela.
Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, toda vez que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre la materia, en la providencia atacada se resolvió el asunto de fondo conforme a la interpretación sistemática que han efectuado las Altas Cortes de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sin que esto represente la configuración de un defecto que haga procedente la tutela o vulnere los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que, contrario a lo indicado por la parte accionante, ese Tribunal realizó un estudio minucioso de la normatividad que sustentaba las pretensiones de la demanda y concluyó que al señor Zuluaga Orozco no le asistía el derecho al reajuste del valor de la pensión, al no representar dicho reajuste un incremento del ingreso del pensionado, sino una compensación destinada a la correspondiente entidad promotora de salud.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 3.
Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que no se encontraba configurado el defecto sustantivo alegado, ni tampoco la violación de las normas constitucionales señaladas por la parte actora, por cuanto la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de agosto de 2021, se encuentra conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que ellas consagran una compensación y no un mayor valor a pagar al pensionado, lo que implicaba negar la solicitud de protección. Señaló que, en efecto, el artículo 143 de la Ley 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 1996, decisión que fijó la única interpretación posible de dicha disposición, consistente en que «en esos casos opera una “compensación”, entre el reajuste ordenado por el primer inciso de la norma citada y el incremento que los pensionados antes del 1º de enero de 1994 deberá cotizar para salud, con ocasión de la aplicación de la ley», contrario a lo afirmado por el accionante. 4.
Impugnación El señor Helio Fabio Zuluaga Orozco impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, la norma era clara en establecer que las personas que cumplieron los requisitos para pensionarse o que se encontraban pensionados antes del 1 de abril de 1994, no estaban obligados a pagar el 12% del incremento del aporte en salud ordenado en la Ley 100 de 1993, sino que se debía mantener dicho aporte en el 5%, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1 Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica.
Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, se observa que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Helio Fabio Zuluaga Orozco demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 003724 del 29 de enero y RDP 016706 del 15 de abril de 2013, mediante las cuales la entidad demandada le negó el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía del 7% por elevación en la cotización que para el sistema de salud dispuso la Ley 100 de 1993, controversia que culminó con la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es objeto de la tutela de la referencia. Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se consideró lo siguiente: 9.1.- Sea lo primero señalar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales, debido a que son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destina para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
Para los pensionados con antelación a la Ley 100 de 1993, la referida contribución parafiscal en salud fue prevista desde el artículo 207 de la Ley 4ª de 1966, el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y el artículo 16 de la Ley 4ª de 1976, normas que establecían que la Caja Nacional de Previsión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Social se encontraba autorizada para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara como aporte para salud. 9.2.- Sin embargo, posteriormente el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 aumentó el porcentaje de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud al 12%, y con las modificaciones introducidas por el artículo 10 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 se estableció que la cotización al Régimen Contributivo de Salud sería, a partir del 1° de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo, y finalmente, por virtud del artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. 9.3.- Ante el evidente aumento de la base de cotización en salud, que fue del 5% al 12%, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 143 que a quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha codificación, se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrían derecho, a partir de dicha fecha, "a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley".
Esta norma se encuentra reglamentada en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en virtud del cual se fija el porcentaje en que deberán ser ajustadas las pensiones anteriores al 1° de abril de 1994, de cara al aumento de los descuentos obligatorios para el Sistema de Salud, así: "Artículo 42. Reajuste pensiona/ por incremento de aportes a salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12% (…)” De la normatividad referida se colige que quienes consolidaron su derecho pensional con antelación al 1° de abril de 1994, tienen derecho a que sus mesadas pensionales sean reajustadas en el equivalente a la elevación de la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993, esto es, en el 7%, habida cuenta que se pasó de efectuarse una cotización del 5% al 12%. 9.4.- La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en sentencia C-111 de 1996 consideró que el reajuste por incremento de la cotización en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto preservar el principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, se encuentran en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, debido a que aquellas personas han tenido un régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos o beneficios distinto al previsto en el sistema contributivo instaurado por la Ley 100, en el cual, la cotización por salud pasa a estar a cargo del pensionado.
Adicionalmente, la Corte señaló que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza puramente compensatoria y difiere de los Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 ajustes o incrementos anuales que se ordenan a favor de todos los pensionados.
Al respecto indicó lo siguiente: "La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1°. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1°. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización. Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad, sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993." 9.5.- Esta tesis fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia T-677 de 2003, al expresar “que el referido ajuste ordenado por la citada norma no representa un aumento en el monto de la mesada pensional luego de deducida la cotización que el pensionado debe realizar al sistema de seguridad social en salud, sino que ella tiene como finalidad compensar el incremento del porcentaje de la cotización para salud que deben realizar los pensionados antes del 1° de enero de 1994, como resultado de la aplicación de la Ley 100 de 1993”. 9.6.- Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de agosto de 2002, igualmente precisó que el reajuste especial de pensiones ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 "no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100".
Adicionalmente, la referida Corporación precisó que: "El valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga. 9.7.- En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en la cual indicó que el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los mismos vean disminuidos, en razón del aumento de la cotización en salud; así lo expresó: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra entonces que existe una posición uniforme en la jurisprudencia en relación con el alcance de la norma objeto de estudio, en cuanto a que su finalidad es "compensar" el efecto negativo del incremento de la cotización en salud de los pensionados ordenada por la Ley 100 de 1993, para evitar que ésta "aminore", "reduzca", "deprecie" o se refleje negativamente en la asignación mensual de las personas a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes y de aquellas a quienes sin haberles efectuado dicho reconocimiento tuvieran causada la correspondiente prestación. En ese sentido, el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no representa como tal un incremento o revalorización en términos reales del ingreso del pensionado, lo que, en todo caso, no implica que no se deba asegurar su pago completo, pues, como se ha visto, el ingreso real de quienes se pensionaron o causaron su derecho antes del 1° de enero de 1994, no debe sufrir ninguna disminución por causa de la elevación de las cotizaciones en salud (garantía de efecto neutro)." La anterior transcripción evidencia que, en el fallo atacado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un minucioso estudio de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, en armonía con los artículos 10 de la Ley 1122 de 2007 y 1° de la Ley 1250 de 2008, teniendo en cuenta, además, lo señalado en las sentencias (i) C-111 de 1996 y T- 677 de 2003 de la Corte Constitucional;
(ii) sentencia del 14 de agosto de 2002 de la Corte Suprema de Justicia y; (iii) sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 19 de mayo de 2005, rad. 11001-03- 25-000-2002-00162-01(3165-02), M.P. Alberto Arango Mantilla, normativa y jurisprudencia de las que concluyó que quienes consolidaron su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 1° de abril de 1994, tienen derecho a que sus mesadas pensionales se reajusten a modo de compensación para evitar la depreciación de su pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, sin que este reajuste comporte un aumento en el peculio del pensionado, sino que debe ser destinado a la respectiva EPS.
En vista de lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte accionante, en el sentido de que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, se tiene que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue acogerse a la jurisprudencia de las altas cortes, que han interpretado uniformemente los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 A juicio de la Sala, no le asiste razón al actor cuando afirma que de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, se entendía que debía hacerse un incremento de la mesada pensional, pues, como se expuso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lejos de desconocer las normas sobre la compensación por la elevación en la cotización en salud, para quienes adquirieron su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue acogerse a la norma y a la interpretación unánime que las altas cortes han realizado sobre la misma.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto sustantivo o vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por la Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00638-01 Demandante: Helio Fabio Zuluaga Orozco Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15
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