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11001031500020210689301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 724 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gratulina Gaviria De Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: GRATULINA GAVIRIA DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

EJECUTIVO. PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS. RELEVANCIA Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso ejecutivo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 7 de julio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrillas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de tutela el 8 de octubre de 2021 la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez demandó al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo seguridad social y acceso a la administración de justicia y por tanto se accediera a las siguientes súplicas: “Primero.- Declarar que se quebrantaron los derechos enunciados al inicio de esta acción, por parte del H. Tribunal accionado al momento de proferir la PROVIDENCIA de segunda instancia de fecha 07 de julio de 2021, que dictara la correspondiente Sala de dicho Tribunal dentro del proceso ejecutivo Nro. 2018-00391 (7293) adelantado en el Juzgado 01 Administrativo de Mocoa por mi mandante en contra de la Gobernación - Fondo de Pensiones Territorial del Putumayo.

Y a título de restablecimiento del derecho material, ordenar en favor de la accionante señora GRATULINA GAVIRIA DE RODRÍGUEZ lo siguiente: Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales violados; y ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño que deje SIN EFECTOS la mencionada PROVIDENCIA, y que profiera otra de remplazo, por medio de la cual se ordene REVOCAR la providencia, materia de apelación, por medio de la cual el Juzgado competente Primero Administrativo de Mocoa se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de mi mandante y en contra de la Gobernación, de fecha 26 de noviembre del año 2018.

Tercero.- Ordenar al Tribunal accionado que dicte providencia de remplazo revocando la del a-quo y accediendo al mandamiento de pago deprecado” (mayúsculas del original -archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1º de junio de 1940 la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez contrajo matrimonio con el señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva. 2) Al señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 1976 por la extinta Caja de Previsión Social Intendencial del Putumayo, pero falleció el 31 de diciembre de 1984. 3) Mediante la Resolución 1159 del 1º de febrero de 1986 se reconoció la sustitución de la pensión del fallecido señor Rodríguez Játiva en un 80% a favor de la señora Carmen Cabezas Andrade en su condición de representante legal de cuatro hijos que tuvo con el causante y que para ese momento eran menores de edad.

El 20% restante se reconoció 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo a favor de la señora Gloria Elsa Pabón Reyna en condición de madre y representante legal de un hijo menor de edad que había tenido también con el causante. 4) La señora Gratulina Gaviria de Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que consideró tener derecho en su condición de cónyuge supérstite, petición que fue negada mediante la Resolución 00858 del 4 de diciembre de 1987, expedida por el director de la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Putumayo. 5) Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, la señora Gaviria de Rodríguez solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; sin embargo, esta fue negada mediante la Resolución 0539 del 8 de julio de 2014 emanada del Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación del Putumayo, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de la Resolución 0866 del 30 de septiembre de 2014. 6) La señora Gaviria de Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación del Putumayo con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la petición de sustitución pensional y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara a su favor la sustitución pensional del señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva, en calidad de cónyuge supérstite. 7) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa quien mediante providencia emitida el 18 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda en consideración a que no se encontró acreditada la convivencia de la accionante durante los últimos cinco (5) años previos a la muerte del causante. 8) Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 20 de octubre de 2017, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontraba acreditado que el vínculo entre el señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva y la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez no se había disuelto para la fecha en que murió el causante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Mediante la Resolución 0155 del 6 de marzo de 2018 la Gobernación del Putumayo ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gratulina Gaviria de Rodríguez a partir del 1º de enero de 1985, día siguiente del fallecimiento del causante, pero aplicó la prescripción, de manera que las mesadas a reconocer serían desde el 1º de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2017, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por la Gobernación a través de la Resolución 0530 del 31 de mayo de 2018. 10) En consideración a lo anterior, la señora Gaviria de Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Putumayo con el fin de que se cancelara la obligación contenida en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño emitida el 20 de octubre de 2017. 11) El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, quien en providencia del 26 de noviembre de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el título ejecutivo no cumplía con los requisitos sustanciales, ya que la obligación que se pretendía acreditar a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado no era clara y expresa. 12) Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto del 7 de julio de 20211 en la que confirmó la providencia de primera instancia. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 7 de julio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. Indicó que el título ejecutivo estaba compuesto por la liquidación que hizo la Gobernación de Putumayo mediante la Resolución 0155 del 6 de marzo de 2018 y la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, providencia 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 31 de agosto de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo en la cual se indicó de manera expresa que el derecho se reconocía “desde el 31 de diciembre de 1984 cuando falleció el señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva”, por lo que la obligación era clara, expresa y exigible.

Afirmó que como en el fallo del tribunal no existió pronunciamiento acerca de la prescripción de mesadas la Gobernación del Putumayo no podía aplicar dicha figura sin que se hubiera ordenado expresamente en la sentencia, de manera que debía cancelar el saldo total de lo adeudado. Sostuvo que, a pesar de que está incluida en la nómina de pensionados y recibe la mesada por la sustitución pensional, el ente territorial adeuda un saldo significativo como resultado de dar cumplimiento a la orden del tribunal de manera distinta a como se ordenó, en el que no se indicó nada respecto a la prescripción. Manifestó que no era razonable someterla a un nuevo proceso ordinario y exigírsele que cuestionara el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo judicial, dada su avanzada edad y su expectativa de vida.

Actuación de primer grado Mediante auto del 14 de octubre de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, al departamento de Putumayo, al Fondo de Pensiones Territorial de Putumayo y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Consideró que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago, con lo cual busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo y definida por el tribunal accionado, conforme con las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables.

Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 30 de noviembre de 2021. Reiteró que en la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no existió pronunciamiento alguno sobre la prescripción de las mesadas atrasadas, por lo que la Gobernación del Putumayo no podía aplicar dicha prescripción. Resaltó que la Gobernación auto decretó la prescripción alegada como excepción al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue resuelta en el fallo del 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto del 7 de julio de 2021, en el que confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago, no podía manifestar que aunque en la sentencia de segunda instancia, que sirvió de título ejecutivo, no se habló expresamente de la prescripción, de la lectura íntegra de todos los documentos se podía concluir que la misma sí operaba, pues ello constituía una grave vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y del artículo 230 de la Carta Política.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de julio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las inconformidades formuladas por la parte actora coincidían con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

En su escrito de impugnación la parte demandante reiteró que en la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no existió pronunciamiento alguno sobre la prescripción de las mesadas atrasadas, por lo que la Gobernación del Putumayo en la Resolución 0155 del 6 de marzo de 2018 no podía aplicar dicha prescripción En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron planteados en la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación presentado contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, los cuales fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo y que estaban dirigidos a que se declarara que había lugar a cancelar el saldo total de lo adeudado a la señora Gaviria de Rodríguez, en virtud de que en la sentencia del 20 de octubre de 2017 no hubo pronunciamiento alguno en relación con la prescripción de las mesadas, por lo que su reconocimiento debía hacerse a partir del 31 de diciembre de 1984 y no como lo estableció la Gobernación del Putumayo con prescripción trienal. 2) En el recurso de apelación presentado contra del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, la señora Gaviria de Rodríguez también indicó en los mimos términos que ahora plantea que, si bien en el fallo del 20 de octubre de 2017 el tribunal ordenó el pago de las mesadas adeudadas a partir del 31 de diciembre de 1984, la Gobernación del Putumayo solamente hizo el reconocimiento desde el año 2011 al aplicar una prescripción trienal que nunca fue ordenada.

Al respecto, señaló: “Entonces, nos hallamos frente a una obligación pendiente por pagar por parte del demandado fondo territorial de pensiones, que es no solo clara, sino clarísima, no porque los títulos valores -el fallo del H. Tribunal y la propia liquidación hecha por el fondo territorial de pensiones en sus dos resoluciones a qué hemos hecho tanta referencia- todo declaren, el primero, mediante fallo y lo indique desde cuándo se tiene que pagar; y lo liquide y acate el segundo consecuentemente, sino también porque lo dicen elementales operaciones matemáticas que se aprenden en la primaria, que nacen de las resoluciones de Tribunal y fondo es un título valor de claridad meridiana.

Decir que el título valor NO ES CLARO, viene a ser igual, que el fallo de su propio superior es oscuro. cuestión que raya con el prestigio y el respeto de que goza el Tribunal de Nariño en toda la geografía nacional. Otra cosa, es que el juzgado piense o crea -cuestión que le es vedada- que el pago de las mesadas atrasadas en cuantía de los sesenta y pico de millones está bien hecho como pago total y final, porque de pronto esté aceptando tácitamente la prescripción propuesta a su antojo por el fondo.” (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Por su parte, en el auto del 7 de julio de 2021 que resolvió el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que, si bien en la sentencia de segunda instancia no se hizo un pronunciamiento expreso de la prescripción, de la lectura íntegra de los documentos que comprendían el título ejecutivo era posible advertir que dicha figura sí 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo se encontraba configurada, pues la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 31 de marzo de 2014, por lo que había lugar a otorgar la liquidación de la pensión sustitutiva a partir del 1 de abril de 2011, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Superado lo anterior, juzga la Sala que examinado el título ejecutivo en su integridad, si bien en la parte resolutiva de la sentencia del ad quem, no se dice nada de la prescripción, lo cierto es que, ese no es el único documento que se debe considerar para los efectos perseguidos por el ejecutante, es así que se observa lo siguiente: - En las pretensiones de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pero supeditado a lo que legalmente corresponda. - La prescripción fue propuesta como excepción por parte del demandado. - En materia contenciosa administrativa, el juez se puede pronunciar incluso sobre excepciones que no han sido propuestas. - En el fallo de segunda instancia, se alude al Decreto 3135 de 1968 como parámetro normativo a considerar a efectos del reconocimiento. - La parte actora no discute que la petición que genera la decisión de la administración y a la que se alude en el fallo de primera instancia data del 31 de marzo de 2014.

En esa medida, aunque en la sentencia de segunda instancia, no se habla expresamente de la prescripción, la lectura íntegra de todos los documentos que comprenden el título ejecutivo y no solo del fallo de segunda instancia, permiten aseverar que aquella sí operó. Ahora, aunque en gracia de discusión se afirmase que en la sentencia del superior, se reconoció y ordenó el pago desde el 31 de diciembre de 1984 y fuese ese el único título que debe considerarse, se tiene que: (i) la norma que rige la prescripción es aplicable en sede administrativa, a partir de lo cual, se desprende que el demandado podía e incluso debía hacer uso de la misma o, en otras palabras, se trata de una norma que opera sin que requiera declaración judicial;

(ii) el argumento del apelante, no gira en torno a que, la prescripción no opera porque la petición se efectuó en otra fecha, sino en relación a que la sentencia base de recaudo, no dijo nada sobre la prescripción, en ese contexto, lo cierto es que, aceptar la postura de la parte actora, implicaría admitir que es viable ordenar el pago de mesadas prescritas en contravención de la ley y con clara afectación del erario público y (iii) así entendida la obligación, se entendería que no es exigible, ya que se está cobrando lo no adeudado.” (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la prescripción trienal de las mesadas pensionales fueron debidamente analizados y 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo resueltos en la providencia del 7 de julio de 2021 que confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago. 5) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el proceso ejecutivo dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si había lugar a que la Gobernación del Putumayo aplicara la prescripción trienal de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas, a pesar de que en la sentencia que sirvió de título ejecutivo no se dijo nada respecto a dicha figura.

En la acción de tutela se indicó: “Resulta entonces, que como se olvidó (sic) pronunciamiento acerca de la prescripción, con el beneplácito de la propia Gobernación, hay que estar al tenor literal de los extremos señalados en la sentencia inicial, de 20 de octubre de 2017, -único título Ejecutivo por excelencia en el caso dado- según las aclaraciones de voto y otras jurisprudencias que se va a citar, en cuanto a la certeza de la deuda, para demostrar que hay título valor claro, expreso y actualmente exigible más que idóneo y suficiente para que se dicte la orden de pago denegada.

Tanto en la parte considerativa como en las resolutiva, en forma por demás aclarada por el Tribunal se indica que el derecho se reconoce “desde el 31 de diciembre de 1984 cuando falleció el señor Segundo Clodomiro Rodríguez Játiva”. (…) Cuando, al revés, la sentencia matriz de 20 de octubre de 2017 -título valor- tiene dos claridades bien brillantes: una, que no hubo pronunciamiento sobre la “prescripción de las mesadas” por parte del Tribunal en el fallo primigenio que concedió el derecho a mi mandante. y dos, que el extremo temporal inicial para que se cumpla el pago de estas, es a partir del 31 de diciembre de 1984, fecha de la muerte del señor Segundo Clodomiro Rodríguez, cónyuge de mi mandante.

Precisamente porque no hubo decisión judicial que variará ese “desde”, que tenía que hacerse dentro de ella, y no por fuera como está ocurriendo, dado que a su interior la Gobernación propuso la prescripción de parte de las mesadas pensionales.” (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la segunda instancia del proceso ejecutivo y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que no había lugar a ordenar la prescripción de las 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo mesadas pensionales, pues la sentencia del 20 de octubre de 2017 ordenó su pago desde el 31 de diciembre de 1984. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que, a pesar de que en la sentencia no se habló expresamente de la prescripción trienal de las mesadas pensionales de la señora Gaviria de Rodríguez, del análisis de los documentos que comprendían el título ejecutivo y de las normas que regulan la materia, era posible advertir que dicha figura operaba sin que mediara declaración judicial, pues admitir lo contrario conllevaba a contravenir la ley y a afectar el erario público, de donde se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez del ejecutivo pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06893-01 Demandante: Gratulina Gaviria de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.