Micelio
66001233300020210015201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2718 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Procuraduria 28 Judicial Ii Ambiental Y Agraria De Pereira·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Y Municipio De Dosquebradas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2021-00152-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA TESIS: LOS MUNICIPIOS SON RESPONSABLES DIRECTOS DE EJECUTAR LAS OBRAS TENDIENTES A MITIGAR LOS RIESGOS ASOCIADOS A PROCESOS EROSIVOS QUE SE PRESENTAN EN SU TERRITORIO DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO, AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE Y A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA2 contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3. 1 En adelante el MUNICIPIO. 2 En adelante la CARDER 3 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda La PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS5 y la CARDER, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

I.2. Hechos Expuso que el sector de los barrios La Independencia, Divino Niño y Libertadores se encuentra en riesgo debido a la socavación que presenta la quebrada Manizales, cuya problemática ha quedado 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante el MUNICIPIO. 3 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignada en el informe técnico de la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Risaralda y en el acta de visita de la Contraloría Municipal, sin que las autoridades la hubiesen atendido.

Adujo que hay viviendas sobre las franjas de protección de la quebrada, basuras, escombros, procesos erosivos y obras de mitigación que requieren mantenimiento, por lo que la CARDER, en Oficio del 3 de diciembre de 2019, realizó recomendaciones para el manejo y recuperación del espacio público. I.3. Pretensiones La parte actora, además del amparo de los derechos colectivos invocados, solicitó lo siguiente: «[…] 2.

En consecuencia de la anterior declaración, ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER la consecución de los recursos necesarios para luego, ejecutar dentro del plazo que el honorable Tribunal Administrativo de Risaralda ordene, las actividades tendientes a que cese la amenaza y vulneración a los derechos colectivos cuya protección aquí se reclama, y en especial para lo siguiente: • Que de manera articulada y coordinada realicen las intervenciones y obras que en sus conceptos técnicos, informes de visitas y comunicaciones señalan como recomendadas para atender las problemáticas identificadas en cada uno de los sectores. 4 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que se realicen la totalidad de los estudios requeridos para determinar las obras necesarias en la quebrada Frailes, a fin de que cesen los procesos de socavación y riesgo que se están ocasionando por las intervenciones antrópicas identificadas. • Que el municipio de Dosquebradas realice la recuperación del espacio público ocupado (zona forestal protectora y cauce: quebradas Dosquebradas, Frailes y Manizales) en los […] barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores […]. • Que el municipio de Dosquebradas adelante las actuaciones policivas necesarias con el fin de que cesen los comportamientos contrarios a la convivencia que se identificaron como gestión inadecuada de residuos sólidos, realización de actividades económicas sin el cumplimiento de los requisitos legales, la realización de construcción sin licencia y en lugares no autorizados, entre otros, tal como lo señala la Ley 1801 de 2016. • Que una vez el municipio de Dosquebradas recupere las áreas forestales protectoras y en general suelos de protección afectados, proceda la CARDER a su recuperación ambiental, a través de los mecanismos que de conformidad con la ley y las condiciones técnicas se requieran para asegurar la función ecosistémica que les corresponde. • Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, recuperen el cauce de las quebradas Frailes, Manizales y Dosquebradas, de manera que no continúe la socavación y con ella el riesgo que generan en los mencionados sectores. • Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, realicen intervenciones tendientes a la descontaminación de las quebradas Frailes, Manizales y Dosquebradas. • Que el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, ejecuten las obras requeridas para conjurar las situaciones de riesgo evidenciadas en los […] barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores […]. • Ordenar a las entidades accionadas ejecutar programas o campañas de socialización y educación ambiental con la comunidad, principalmente con los habitantes de los asentamientos y demás habitantes de los barrios para que se promueva en primer término la siembra de árboles y reforestación del tipo más conveniente según las autoridades, esto con el fin de mitigar las afectaciones a las zonas de conservación ambiental afectadas, también para que no se siga deforestando los sectores, para proteger las cuencas hidrográficas, y para recuperar y conservar el suelo, así como para la adecuada gestión de los residuos sólidos y vertimientos […]». 5 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO argumentó que no le resulta atribuible la vulneración de derechos colectivos, los cuales, por demás, no fueron debidamente probados por la parte actora. Adujo que la problemática ventilada obedece a: i) que la empresa SERVICIUDAD instaló un viaducto de aguas residuales que presenta daños graves debido a la caída del apoyo sobre la margen derecha de la quebrada, conforme con el concepto técnico DA-DIGER-200- 1308; ii) el invierno; y iii) acciones atribuibles a la comunidad como la disposición inadecuada de residuos sólidos en las laderas y el cauce y la minería ilegal.

Manifestó que, si bien tiene a su cargo el mantenimiento de las márgenes de las quebradas y las obras de mitigación necesarias para prevenir riesgos, no es corresponsable de los problemas existentes. Solicitó tener en cuenta sus condiciones financieras, así como la naturaleza, alcance, costos de las obras y la prioridad de otras necesidades. 6 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.- La CARDER anotó que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales de asesoría y acompañamiento técnico, tales como la expedición de conceptos técnicos dirigidos a la Dirección de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO y a la Procuraduría, contentivos de las medidas y recomendaciones en relación con la problemática advertida, y ha reiterado la necesidad de que el ente territorial recupere el espacio público para posteriormente, como autoridad ambiental, apoyar en la recuperación de dichas zonas.

Propuso como excepción, además de la “genérica”, la que denominó “falta de competencia para ejecutar las obras que demanda el actor popular”, respecto de la cual indicó que, en materia de riesgo, no le corresponde la construcción de obras civiles o de infraestructura, pues ello es atribuible al MUNICIPIO. I.5. Audiencia de Pacto de Cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 28 de junio de 2022, la cual se declaró fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes. 7 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 29 de febrero de 2024, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, atribuible al MUNICIPIO y a la CARDER.

Determinó que el MUNICIPIO y la CARDER fueron omisivos en el ejercicio de sus funciones y competencias, en lo que respecta a acciones preventivas, de control y mitigación frente a los problemas acreditados en la quebrada, la ocupación indebida de las zonas aledañas y la contaminación del cuerpo hídrico, lo que permitió que la situación de riesgo y vulneración de derechos colectivos persistiera y se agravara.

Sostuvo que las labores desplegadas se han limitado a limpieza de la quebrada y acciones administrativas consistentes en visitas, informes y exhortación a ejecutar actividades que continúan sin cumplirse. 8 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en atención a que el riesgo advertido en la zona no es mitigable, lo procedente es la reubicación de las viviendas que se encuentran en la franja de protección, sin que la falta de recursos aducida por el ente territorial sea una justificación válida para incumplir su obligación de realizar obras de mitigación que él mismo estableció como necesarias para evitar una eventual calamidad.

Adujo que lo anterior, implica, asimismo, una omisión en cuanto a las funciones de control y vigilancia sobre el uso del suelo por parte del MUNICIPIO, al ser de su resorte demarcar las zonas no urbanizables y promover la prevención y atención de desastres, especialmente, con el fin de recuperar las zonas invadidas en cauces de fuentes hídricas y prevenir riesgos para la vida humana.

Ordenó, en consecuencia, lo siguiente: «[…]

1. DECLÁRASE VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, descritos en los literales a), c), l) y m) del artículo 4º de la Ley 9 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 472 de 1998, con ocasión de las omisiones por parte del municipio DE DOSQUEBRADAS y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas en la parte considerativa de la presente sentencia.

2. ORDÉNASE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS antes descritos, para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y el municipio de Dosquebradas. deberán efectuar conforme a lo dispuesto en la parte motiva las siguientes actuaciones: 2.1. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, deberá, en el plazo máximo de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presentar una actualización de la categorización de la quebrada Manizales en su paso por los barrios La Independencia, Divino Niño y Libertadores, incluyendo un censo de las familias del sector, para establecer las áreas de riesgo no mitigable y zonas no urbanizables (zona forestal protectora y de retiros) y, como consecuencia, las habitaciones que deben ser reubicadas. 2.2.

El municipio DE DOSQUEBRADAS deberá, en el plazo máximo de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelantar las gestiones necesarias para identificar y separar los rubros correspondientes para llevar a cabo la medida de reubicación de las familias que habitan el sector que constituye zona de riesgo no mitigable y zonas no urbanizables (zona forestal protectora y de retiros) en las laderas de la quebrada Manizales, a su paso por los barrios La Independencia, Divino Niño y Libertadores del municipio de Dosquebradas. 2.3.

Una vez obtenidos los recursos referidos supra, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, dentro de los doce (12) meses siguientes, deberá proceder a la reubicación de las familias censadas que se encuentren bajo riesgo no mitigable y en zonas no urbanizables, y, en caso de que alguna de las familias objeto de reubicación no lo acepte, deberá proceder al desalojo de las mismas de conformidad con las normas de policía. 2.4.

En tanto se cumple lo anterior, deberán el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder, realizar un control constante de la quebrada Manizales en el sector objeto de la presente acción constitucional, con el fin de evitar nuevos asentamientos y tomar las medidas de emergencia y urgencia que se requieran ante una eventual creciente, avenida torrencial o en masa de la quebrada Manizales. 2.5.

Realizadas las gestiones referidas y desalojadas las viviendas, dentro de los quince (15) días siguientes, el municipio de Dosquebradas procederá a la entrega para el manejo y control de las áreas liberadas a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -Carder. 10 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Una vez realizada la entrega material de las áreas en mención, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, en conjunto con el municipio de Dosquebradas, de acuerdo a sus obligaciones legales, deberán dar cumplimiento al programa de manejo y control del área liberada, además de garantizar que no se vuelvan a desarrollar asentamientos humanos en el lugar, además de ejecutar programas o campañas de socialización y educación ambiental con la comunidad. 2.7.

Así mismo, y de conformidad con los estudios y recomendaciones que realice la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, en conjunto con el municipio de Dosquebradas, y con cargo al presupuesto de ambos entes, por partes iguales, deberán ejecutar las obras de protección lateral de las orillas de la quebrada Manizales en la zona objeto de discusión, con el fin de reducir el riesgo de socavación y erosión de los taludes dispuestos. 3.

CONFÓRMASE el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual está integrado por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira, un delegado del municipio de Dosquebradas, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia […]».

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. El MUNICIPIO adujo que no se acreditó el riesgo con una prueba técnica, y mucho menos que el mismo le fuera directamente atribuible por su acción u omisión, pues, insistió, es resultado de causas externas como el invierno y la intervención de terceros. Alegó que sí ha intervenido la zona afectada, como lo demuestran las pruebas aportadas; además, ha acudido al DEPARTAMENTO para solicitar los recursos que demanda la solución de los problemas 11 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidos en los alrededores de la quebrada en los barrios, Independencia, Divino Niño y Libertadores, lo cual denota que ha obrado de forma diligente y garantista de los derechos de los habitantes del sector, en el marco de sus funciones legales.

Solicitó tener en cuenta sus condiciones financieras, así como la naturaleza, alcance y costos de las obras a realizar, con el fin de establecer un término prudencial que le permita ejecutarlas en el marco de los requerimientos legales y presupuestales. Expuso que de confirmarse las órdenes que le fueron impuestas, la sentencia implicaría una forma de "coadministración", pues aquellas suponen gastos no previstos en el presupuesto aprobado por el Concejo Municipal, dejando de lado que las exigencias del servicio estatal implican restricciones económicas que no pueden resolverse a corto plazo y que la protección del derecho de un usuario no puede implicar el sacrificio del derecho de otros, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 1993.

Precisó que el presupuesto debe reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo establecidos en el Plan de Desarrollo y permitir una evaluación sobre el cumplimiento de las metas fijadas por la 12 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración, de suerte que las órdenes impartidas desnaturalizan el concepto de ejecución presupuestal, especialmente cuando las obras exigidas deben realizarse en lugares respecto de los cuales no se probó que pertenezcan a su jurisdicción. III.2.

La CARDER manifestó que ha ejercido sus competencias constitucionales y legales, pues ha brindado asesoría y asistencia técnica a través de diferentes conceptos de diagnóstico y recomendaciones para la mitigación del riesgo, por tanto, no le asiste responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos. Manifestó que la orden de realizar obras de protección lateral de las orillas de la quebrada Manizales en la zona objeto de discusión, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las corporaciones autónomas regionales no ejecutan obras civiles o de infraestructura para mitigación de riesgos y prevención de desastres, sino que les corresponde brindar asesoría y asistencia técnica.

Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente los numerales 1 y 2.7. 13 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada porque, a su juicio, las accionadas han omitido brindar soluciones oportunas para mitigar el riesgo al que están expuestos los habitantes de las viviendas aledañas a la zona afectada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de los derechos colectivos deprecados. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 14 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problemas jurídicos Conforme con los argumentos expuestos por los apelantes, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: i) ¿Está debida y suficientemente acreditado el riesgo al que están expuestos los residentes de los barrios Divino Niño, Independencia y Los Libertadores? ii) ¿Las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas resultan suficientes para desvirtuar su responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos? iii) ¿La orden consistente en ejecutar obras de protección de las orillas de la quebrada Manizales se ajusta a las funciones legales que atribuidas a la CARDER en materia de gestión del riesgo? iv) ¿El Tribunal excedió sus facultades al ordenar gestionar los recursos presupuestales para financiar las obras requeridas? 15 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) ¿Es procedente modificar del plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes impartidas en primera instancia bajo las razones expuestas por el MUNICIPIO? De la prueba del riesgo como fuente de vulneración de los derechos colectivos Para efecto de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a las pruebas relevantes en el expediente, con el fin de verificar si está probada la vulneración de los derechos colectivos amparados. -.

Concepto técnico DA-DIGER 200-397 de 19 de junio de 2018, resultado de la visita realizada por la DIGER al barrio Libertadores, en la manzana 7, casa 2, en el que se estableció: “[…] I.- En el sitio en mención se evidencia un conjunto de viviendas de uno y dos niveles construidas en materiales pesados, puntualmente en la margen izquierda aguas debajo de la quebrada Manizales […].

El terreno se caracteriza por tener pendientes altas y suelos poco consolidados por tratarse de un lleno antrópico y depósitos fluvio – volcánicos […]. II.- En el sitio en mención se observa un talud de pendiente media, en su corona se encuentran ubicada la vivienda del barrio Libertadores, esta vivienda se encuentra sobre la quebrada Manizales, invadiendo su zona forestal protectora […].

III.- Se observa que las viviendas se encuentran ubicadas sobre el cauce de la quebrada […]. 16 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- En la parte superior del talud se observa la vivienda objeto de la visita, la vivienda está afectada por la socavación lateral de la quebrada Manizales, y presenta una amenaza por desplome de la parte posterior de la vivienda.

V.- Se observa que la vivienda se expandió hacia la quebrada, generando un cerramiento en ladrillos, dicha construcción no cumple con el retiro mínimo que debe tener para la quebrada Manizales, generando una amenaza a futuro parea la vivienda y los habitantes de la misma. VI.- Según visita realizada por funcionarios de la DIGER, esta casa se encuentra habitada, se recomienda no ocupar la parte posterior de la vivienda por presenta una amenaza latente por desplome.

VII.- Se observa la invasión de la zona forestal protectora con muros de cerramiento sin presentar permisos y las normas técnicas para la construcción de las mismas. RECOMENDACIONES I.- Se recomienda realizar labores de manejos de aguas lluvias y de escorrentía en la corona del talud para prevenir saturación del suelo que puede llegar a acelerar los procesos de remoción de masas.

II.- Se recomienda en el terreno aledaño al talud realizar una impermeabilización con zanjas que conduzcan el agua lluvia y de escorrentía al afluente cercano o realizar un cerramiento del lugar para revegetalizar y convertirlo en una zona forestal con sus respectivos manejos de aguas para generar el amarre y recuperar las propiedades del terreno. III.- Se recomienda realizar adecuados manejos de aguas lluvias en la zona superior de la ladera, realizando zanjas coronarias impermeabilizadas con tela geotextil o en concreto, las cuales conduzcan las aguas de escorrentía a la zona baja del talud, reduciendo así la infiltración de agua y sobresaturación del sueño, además de reducir la erosión superficial causada por la escorrentía […] VI- Se recomienda realizar una evacuación de la parte posterior de la vivienda, ya que presenta estados de inestabilidad y genera una 17 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza tanto para la estructura de la vivienda como para los moradores de la misma […]”7. -.

Oficio núm. 20349 de 3 de diciembre de 20198 en el que la CARDER informó: «[…] “Mediante Acta de Visita N°.31367 del 17 de octubre de 2019, se realiza recorrido por la margen de la quebrada Manizales, en la cual se evidencian viviendas sobre toda la ladera de la margen izquierda y derecha de la Quebrada. Se presentan basuras, escombros y llenos antrópicos.

Se evidencia procesos erosivos, de igual modo obras de mitigación que requieren mantenimiento para su preservación. Para el sitio se cuenta con conceptos técnicos anteriores especialmente en el barrio Libertadores. No se evidencian cambios sustanciales en el sector. En general todas las viviendas se encuentran localizadas sobre la franja de protección de la Quebrada.

Recomendaciones: Remitir a las Entidades Competentes para el manejo y recuperación del espacio público conforme a la Ley 9 de 1989 Art. 5 y 56”. Mediante Concepto Técnico N°. 1125 del 13 de abril de 2018, la CARDER ya había evaluado el Contexto geológico y fallas de Romeral con relación directa o indirecta con el predio de la manzana 4 casa 19 del Barrio Los Libertadores del municipio de Dosquebradas.

“De otro lado, el Sistema de Fallas de Romeral, que conforme a estudios realizados en el Proyecto de Mitigación de Riesgo Sísmico de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, liderado por la CARDER, es de carácter activo, lo que genera un contexto de amenaza y riesgo sísmico para las ciudades del territorio de Risaralda, dado que durante la ocurrencia de eventos superficiales asociados, por la 7 Folios 13 a 15, “DA-DIGER-200-725.pdf”, “002_002LINKANEXOSDEMANDA(.PDF) NroActua1”, obrante en el expediente digital. 8 Folio 1 a 13, “carta_20349_2019_12_03 Libertadores Divino Niño Independencia Dosq.pdf”, “002_002LINKANEXOSDEMANDA(.PDF) NroActua1”, obrante en el expediente digital. 18 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propagación de las ondas sísmicas y la amplificación de la señal ante las condiciones de los suelos y la topografía de cada sector.

Así, las aceleraciones generadas durante cada evento sísmico, al actuar sobre las construcciones, pueden generar daños sobre las mismas, en dependencia de sus características constructivas”. Así las cosas, con base en la evaluación, conclusiones y recomendaciones de la visita técnica, vemos claramente que la margen derecha y con mayor predominancia en la margen izquierda de la Quebrada Manizales, se encuentran localizadas viviendas en mampostería y materiales livianos -aun al interior de la llanura de inundación- invadiendo completamente la zona forestal protectora de dicha Quebrada […]» [Negrillas fuera del texto original]. -.

Informe de visita DA-DIGER-200-073 de 28 de enero de 2020, realizada a la manzana 7, casa 5 del barrio Libertadores, efectuado por la directora operativa de la DIGER9, en el que se expuso: “[…] I. Se puede observar que la mayor afectación sobre este predio del barrio Libertadores, se debe a un proceso erosivo fluvial-lateral generado por las fuerzas tractivas de la corriente causando desprendimiento, transporte y deposición de las partículas de suelo o sedimentos tanto en el fondo como en la ribera de la corriente.

Tal proceso está afectando directamente sobre el talud que colinda con la parte posterior de la vivienda […]. II. El día de la visita se halla que el predio en cuestión está dentro de la zona forestal de la quebrada Manizales […]. III.- En la visita realizada se observa que la parte posterior de la vivienda no cuenta con un sistema de manejo de aguas lluvias en las cubiertas, que estén conformados por canales y bajantes con direccionamiento a zanjas recubiertas con materiales impermeables o cámaras colectoras.

Tampoco cuenta con canales perimetrales que permitan redireccionar las aguas de escorrentía que circulen por el terreno […]. Lo anterior provoca que las aguas lluvias y de escorrentía sean vertidas directamente sobre el terreno donde se encuentra construida la vivienda, generando la infiltración y la saturación del 9 Folios 17 a 21, idem. 19 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, lo que disminuye el esfuerzo por sobrecarga y causa una disminución en la rigidez del suelo […].

IV. Se observan una serie de grietas en el muro del patio situado en la parte posterior de la vivienda, a causa del asentamiento diferencial que tiene la estructura, que a su vez es generado por la infiltración y saturación de agua en el terreno […]. RECOMENDACIONES 1. Se recomienda realizar canales revestidas en material geotextil o concreto para direccionar las aguas lluvias y de escorrentía que circulen por el terreno, esto con el fin de reducir la infiltración de agua, evitar la saturación del terreno y disminuir los procesos erosivos que la circulación de agua pueda ocasionar. 2.

Se recomienda la instalación de canales en las cubiertas de la parte posterior de la vivienda, y bajantes para conducir estas aguas lluvias hasta una recamara cercana o una zona que no genere ningún tipo de afectación. 3. Se recomienda realizar la rehabilitación del talud que limita con la parte posterior de la vivienda con especies vegetales que permitan brindar protección biomecánica al terreno, retención y fijación del mismo.

Para esto son útiles plantas de bajo y medio porte, tales como vetiver, mata ratón, quiebra barrigo, maní forrajero y caña brava. 4. Se recomienda enviar copia de este informe de visita a la CARDER, en consideración al artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en su numeral 23. Donde las Corporaciones Autónomas Regionales ejecutaran actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres.

Además de esto dar seguimiento de los permisos ambientales otorgados en la zona y el proceso de erosión fluvial actuante. Se recomienda que la CARDER realice una delimitación y demarcación de las zonas forestales protectora de la quebrada Manizales garantizando su mantenimiento retiro de las viviendas e infraestructura existente en este sector del barrio Libertadores. 5.

Se recomienda enviar copia de este informe de visita SERVICIUDAD ESP, para lo de su competencia y fines pertinentes en pro a dar una solución ante el alto índice de contaminación que tiene la quebrada Manizales en este sector del barrio Libertadores […]”. 20 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Informe General de Visita Técnica de 19 de junio de 202010, realizada por la Dirección Departamental de Gestión del Riesgo a petición de la Procuraduría, con el fin de llevar a cabo un diagnóstico de los problemas existentes en los barrios Divino Niño, Independencia y Libertadores, en el que se indicó: “[…] V. DIAGNÓSTICO La problemática de manera generalizada está muy relacionada con la ubicación de las viviendas en las márgenes de la Quebrada Manizales, la cual genera socavación del cauce y por consiguiente pérdida de terreno que poco a poco perturba la estabilidad de los márgenes provocando la afectación en los cimientos de las viviendas; además de lo anteriormente descrito, se presenta afectación de los muros de contención que se construyeron dentro del cauce hace muchos años.

Sumado a esto, la altísima intervención urbanística de la microcuenca, el inadecuado manejo de las aguas lluvias y de escorrentía, las aguas servidas de las viviendas y la alta deforestación de la cuenca, propicia una situación que desfavorece notoriamente la estabilidad de los terrenos, ya que cuando los factores condicionantes son intervenidos, los factores detonantes como la lluvia, suelen incrementar las posibilidades de generación de eventos adversos para la seguridad de las personas y elementos. […] La inspección se desarrolló en 4 sectores.

Sector 1: Revisión estructural del puente (Puente Cesar Augusto López) […]. El puente revisado de manera visual […] cuenta con una grave afectación en una de sus aletas, producto del desprendimiento y 10 Folios 4 a 9, “EXPEDIENTE E-2019-619201 INDEPENDENCIA, DIVINO NIÑO, LIBERTADORES. pdf”, “002_002LINKANEXOSDEMANDA(.PDF) NroActua1”, obrante en el expediente digital. 21 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colapso de la misma, dejando el pilote principal expuesto al cauce de la quebrada.

Viviendas ubicadas en la margen derecha de la Quebrada Manizales: son viviendas en su mayoría de material, cuenta con muros en ladrillo, cimentación y columnas en concreto; pero también se pudo evidenciar que existen casas en material las cuales todas se encuentran sobre el talud y representan un riesgo para los habitantes de la zona.

En el recorrido realizado, se pudo observar que existen alrededor de 45 viviendas sobre la margen derecha de la quebrada Manizales, en este sector la Quebrada no cuenta con una ribera de protección y las viviendas están ocupando el margen de retiro de dicha quebrada, y la socavación lateral propia de la quebrada ha generado inestabilidad en la zona.

Las viviendas se han construido hasta pocos metros de la corona del talud, tienen zonas de infiltración en los patios ya que no son techados, no cuentan con canales para el manejo de aguas lluvias y por tanto las aguas van generando superficies de debilidad, generando inestabilidad del terreno; además […] se encuentran en la franja de protección de la quebrada Manizales, situación que hace más compleja la problemática ya que el uso del suelo en el sector en teoría debería estar cubierto con vegetación […].

Viviendas ubicadas en la margen izquierda de la Quebrada Manizales Existe otra línea de viviendas que se encuentra ubicada en la margen izquierda de la quebrada Manizales las cuales están asentadas en la llanura de inundación […], por lo tanto, su condición de riesgo consiste principalmente en inundaciones por estar en la misma cota del cuerpo hídrico.

Factores como: la intensa deforestación en la Quebrada Manizales, la pérdida de cobertura vegetal desde las cimas de las montañas y la ubicación de asentamientos humanos en las márgenes de la quebrada generan problemas de inestabilidad de un orden mayor, ya que a menor protección vegetal aumentan las tasas de filtración, erosibidad y erodabildiad en las cuencas incrementándose las aguas de escorrentía y los flujos de aguas internos que conllevan a la ocurrencia de movimientos en masa, asentamientos, avenidas torrenciales e inundaciones, entre otros.

Otro factor detonante que genera inestabilidad en la zona tiene que ver con la falta de manejo de las aguas lluvias en las 22 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viviendas ubicadas a lo largo de la quebrada, se pudo constatar que algunas viviendas no cuentan con bajantes de aguas que se conecten a la red de drenaje principal o al alcantarillado, además se verificó que las viviendas tienen zonas de infiltración principalmente en los patios de las viviendas lo que aumenta la inestabilidad en el terreno; sumado a ello existe la proliferación de basuras principalmente de escombros y maderas dentro del cauce de la quebrada que obstaculiza el comportamiento hidrológico del afluente y con el pasar del tiempo pueden acumularse tantos materiales que obstruyen el cuerpo de agua y pueden generar a futuro mayores problemas de socavación y de inundaciones […].

VII. CONCLUSIONES […] 11. La sensibilidad de los paisajes a la erosión depende de factores geológicos, geomorfológicos y climáticos pero que sea más acelerada depende del uso del suelo y la intervención inadecuada del hombre. 12. La afectación encontrada tiene una estrecha relación con la intensa deforestación en la quebrada Manizales, la pérdida de cobertura vegetal desde las cimas de las montañas y la ubicación de asentamientos humanos en las márgenes de la quebrada que generan problemas de inestabilidad de un orden mayor […].

VIII. RECOMENDACIONES 1. Teniendo en cuenta que las viviendas ubicadas en la margen derecha de la quebrada Manizales, presentan problemas por socavación lateral, además se encuentran en la franja de protección del afluente, es necesario buscar una solución a corto plazo. Se pueden considerar dos opciones, la reubicación de dichas viviendas sería lo más idóneo, de esta manera se podría recuperar la franja de protección de la Quebrada; la otra opción es dejar que dichas viviendas continúen asentadas en esta ribera, para lo cual será necesario la realización de estudios de estabilidad que conlleven a determinar las obras de mitigación que requiere el sector. […] 3.Se sugiere que se tomen las acciones necesarias por parte del ente competente para impedir que la comunidad otros, continúen arrojando basuras o desechos de cualquier material dentro de la quebrada Manizales, debido a que la naturaleza de los afluentes debe 23 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser respetada, además estos materiales estas contribuyendo a los problemas de socavación en los márgenes También es preciso que retiren todos los fragmentos de obras civiles que están depositadas dentro del cauce considerando que esto cambia la dirección del caudal provocando otros problemas aguas abajo. 4.

Es necesario que los entes reguladores del control del espacio público estén muy atentos del asentamiento de nuevos predios en las riberas de la quebrada, así mismo, de controlar que las viviendas ya existentes y ubicadas en los márgenes de la quebrada Manizales no continúen ampliando […]” [Negrillas fuera del texto original]. -.

Acta de reunión de 5 de octubre de 2020, llevada a cabo entre el alcalde municipal, la directora operativa de la DIGER y funcionarios de esta dependencia, con el fin de definir el Plan de Acción para la problemática de, entre otros sectores, Libertadores y Divino Niño, en la que se estableció: “[…] SECTOR DIVINO NIÑO Y LIBERTADORES Afectaciones: En el sector de los barrios Libertadores y Divino Niño los cuales colindan con la quebrada Manizales se observan varios factores los cuales han incrementado con el paso de los años estos factores son: • Las constantes invasiones o construcciones ilegales tanto en la zona forestal protectora margen derecha como izquierda generando una amenaza para las personas que las habitan. • Los vertimientos de basuras, escombros y demás convirtiendo el sector en un foco de contaminación ambiental e hídrica. • Los vertimientos de aguas residuales hacia la quebrada Manizales generando focos de contaminación, olores y enfermedades para el sector. • Viviendas en zona de alto riesgo Geotécnico en la margen derecha aguas abajo de la quebrada Manizales. • Afectación Puente Vehicular que comunica los barrios libertadores y divino niño. 24 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Destrucción del medio ambiente (vegetación, zonas forestales, recurso hídrico) Interviene la directora operativa DIGER: en este sector es importante hacer la anotación que en este sitio es importante que por parte del IDM nos haga llegar el inventario del número de viviendas en zona de riesgo no mitigable ya que la solución a esas invasiones que están en toda la margen de la quebrada es que deben reubicarse, ya que se han realizado todas las obras de estabilización y no ha sido solución. Interviene el director IDM para hablar de Reubicación (Acción a largo plazo): es un tema complejo ya que en la Base de datos se encuentra alrededor de 2.700 familias Interviene ING Jorge Luis de la DIGER la palabra Jesús David Álvarez: una acción importante una vez se realice la reubicación se procede a la demolición de los predios se hará un perfilamiento del talud.

ACCIONES INMEDIATAS 1. Se debe caracterizar, individualizar y realizar todas las acciones administrativas pertinentes para la recuperación de las zonas forestales protectoras de la quebrada Manizales invadidas. Responsable (inspecciones de policía, control físico, DIGER) 2. Se debe realizar un inventario de las viviendas que se encuentran en zonas de riesgo no mitigable, realizar su evacuación y deberán ser incorporadas en planes de vivienda (reubicación) Responsable director IDM 3.

Se debe realizar una limpieza de la quebrada Manizales, retirando basuras, escombros y demás generando descontaminación y des colmatación del cauce de la quebrada. Responsable (Secretaría desarrollo Agropecuaria, DIGER, Secretaría Obras públicas. 4. Se debe realizar la reforestación de las zonas forestales protectora de la quebrada Manizales.

Responsable Secretaría agropecuaria – Carder)” [Negrillas fuera del texto original]. 25 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal contexto para la Sala es dable concluir con suficiente certeza que, contrario a lo argumentado en el recurso de alzada, en el presente asunto está debidamente acreditada la situación de riesgo a la que está expuesta la población residente en los sectores Independencia, Libertadores y Divino Niño. Lo anterior, por cuanto se advirtió que algunas viviendas están ubicadas en las áreas de protección aledañas al cauce que presenta socavación, otras en la parte del talud contiguo afectado, también, por procesos erosivos, y otras tantas, incluso, se localizan en zonas de riesgo no mitigable, como las llanuras de inundación de la quebrada, circunstancias que, además de evidenciar factores de degradación ambiental y de los recursos naturales de esa zona, contribuyen a la inestabilidad del terreno y a la configuración de un riesgo que amerita la intervención del juez popular con miras a que las entidades responsables adopten y ejecuten las medidas que resultan necesarias para su mitigación. Ahora bien, en lo referente a la concurrencia de factores externos como eventos meteorológicos y las acciones de la comunidad como causas de la problemática alegados por el MUNICIPIO, la Sala 26 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destaca que su jurisprudencia ha sido pacífica11 en el sentido de establecer que habida cuenta que la acción popular no reviste un carácter indemnizatorio, el juicio de responsabilidad propio de las acciones de naturaleza reparatoria no tiene cabida en este escenario constitucional, de suerte que las causas externas encaminadas a desvirtuar el nexo de casualidad entre una acción u omisión y la trasgresión de los derechos colectivos, no resultan relevantes.

En consecuencia, los reparos del MUNICIPIO referentes a la prueba del riesgo y a los eximentes de responsabilidad no prosperan. De la suficiencia de las acciones adelantadas por el MUNICIPIO y la CARDER para desvirtuar su responsabilidad La Sala advierte que en el marco de la sesión del Comité de Gestión del Riesgo de 4 de octubre de 2020 se establecieron las acciones que debían adelantase para atender la problemática existente en los barrios Independencia, Divino Niño y Libertadores, concretamente para la recuperación y reforestación de las zonas forestales 11Ver entre otras las sentencias de 14 de octubre de 2021, expediente núm. 13001 33 33 004 2015 00164 01 y 9 de junio de 2022, expediente núm. 05001 23 33 004 2012 00614 02. 27 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protectoras de la quebrada Manizales, el inventario de las viviendas ubicadas en esos sectores y la evacuación aquellas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable.

No obstante lo anterior, según la información reportada por el MUNICIPIO a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Pereira, mediante Oficio DA-DIGER-200-1148 de 18 de noviembre de 2020, en lo que respecta a los compromisos asumidos por la administración municipal en el citado Comité, para esa fecha solo se contaba con el inventario de las viviendas localizadas en la zona de riesgo no mitigable, sin que obren en el plenario pruebas adicionales sobre decisiones, medidas o intervenciones ejecutadas por el ente territorial con el fin de resolver de forma adecuada y definitiva los factores que concurren en la situación de riesgo ya reseñada.

En consecuencia, para la Sala es claro que hasta ahora el MUNICIPIO se ha limitado a estructurar un plan de acción y un cronograma para la ejecución de las acciones que, en su criterio, demanda el riesgo existente. Adicionalmente, la recuperación del área forestal protectora del cuerpo hídrico y el restablecimiento de la capa vegetal continúan sin materializarse y, por consiguiente, las 28 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causas constitutivas de la fuente de vulneración de los derechos colectivos aún persisten.

Ahora bien, en lo que respecta a la suficiencia de las acciones desplegadas por la CARDER para desvirtuar su responsabilidad en este asunto, en el plenario obran los conceptos técnicos emitidos por la autoridad ambiental sobre la problemática y las recomendaciones acerca de la manera en que debe proceder la administración municipal para superarla.

A juicio de la Sala, aunque lo precedente da cuenta del cumplimiento de sus deberes de asesoría a los entes territoriales, y de control y seguimiento de las actividades que inciden en la dinámica de espacios naturales como fuentes hídricas y áreas protegidas circundantes, lo cierto es que en el asunto sub examine también está probado que el cauce de la quebrada Manizales, a la altura de los barrios Divino Niño, Libertadores e Independencia, presenta un socavamiento significativo que compromete la estabilidad del terreno adyacente y los fines de preservación y conservación inherentes a este espacio contiguo. 29 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la intervención de la CARDER, como administradora del medio ambiente y de los recursos existentes en esa jurisdicción, debe ir más allá de las citadas funciones y concretarse en labores puntuales tendientes a contrarrestar la erosión de las márgenes de la quebrada Manizales.

Siendo ello así, para la Sala resulta claro que las gestiones y trámites desplegadas a la fecha por las accionadas en respuesta a la situación fuente de la trasgresión de los derechos amparados por el Tribunal, se tornan insuficientes para relevarlas de responsabilidad en este asunto. De las competencias de la CARDER y el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas La CARDER estima que la orden de adelantar conjuntamente con el MUNICIPIO las “obras de protección lateral de las orillas de la quebrada Manizales en la zona objeto de discusión, con el fin de reducir el riesgo de socavación y erosión de los taludes dispuestos” excede las funciones que le han sido asignadas en el marco de la 30 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co política de Gestión Integral del Riesgo de que trata la Ley 1523 de 2012.

Para resolver, la Sala se referirá a las funciones de las corporaciones autónomas regionales previstas en la Ley 99 de 1993, en particular a las dispuestas en los numerales 4, 19, 20 y 23, así como a las disposiciones que delimitan su ámbito de competencias frente a la gestión del riesgo, reguladas por el artículo 31 de la Ley 1523. Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: Ley 99: “[…] 4.

Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] 19.

Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes; 31 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y los reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente; 20.

Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. […] 23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación […]” (resaltado de la Sala).

Ley 1523: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres […]”. 32 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el alcance del artículo 31 de la Ley 1523, en un asunto de similares características al caso bajo examen, la Sala estableció: “[…] Así pues, sin pasar por alto la responsabilidad directa de las entidades territoriales, el artículo 31 de la Ley 1523 contempla a las CAR como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y les impone los siguientes deberes: (i) apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, los cuales serán integrados a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo;

(ii) apoyar las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio; (iii) propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible; y (iv) apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. No desconoce la Sala que las funciones encomendadas a las CAR están regidas por los principios de complementariedad, solidaridad social, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva.

La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual le impone a las CAR los deberes de realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. Ahora bien, está claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda, aparte de la demolición y retiro de las obras colapsadas que producen el desvío del cauce de la quebrada Manizales, resolvió ordenarle al Municipio de Dosquebradas, ejecutar las obras de protección y recuperación de la ladera con el fin de mitigar el riesgo que se presenta en la calle 69 entre carreras 16 y 20 del barrio Camilo Torres I. 33 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es evidente que para ejecutar ese tipo de obras, se requiere de una asesoría técnica, materializada en unos estudios concretos, habida cuenta de la especialidad e importancia de las mismas.

Es por ello que la CARDER, como única y máxima autoridad ambiental en el Departamento de Risaralda, en virtud de su especialidad técnica en materia ambiental y de los deberes legales mencionados en materia de gestión del riesgo, es a la que le corresponde suministrar los estudios de simulación hidráulica y de suelos y brindar la asesoría y la asistencia técnica requerida para la estabilización de las márgenes de la quebrada Manizales, tal y como lo expuso en los conceptos técnicos núms. 1047 de 2008 y 459 de 2009 […]”.

Entonces, bajo esa lógica argumentativa, para la Sala resulta claro que la obligación de ejecutar las obras que, desde el punto de vista técnico resulten necesarias para mitigar el riesgo de erosión advertido en el talud aledaño a la quebrada en inmediaciones los barrios Independencia, Libertadores y Divino Niño, en el que según lo acreditado en el proceso tienen injerencia la deforestación del área de reserva protectora adyacente a la fuente hídrica, la construcción de viviendas en ese espacio físico de protección y el manejo inadecuado de aguas lluvias, recae de principalmente en el MUNICIPIO, en consideración a la forma en que está estructurado el Sistema de Gestión y Prevención del Riesgo.

En efecto, en el ámbito territorial, la Ley ídem otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes en los siguientes términos: 34 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, “[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”12.

“[…] 2.- Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]”13. De igual manera, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, definidos por la misma Ley 1523, reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 199414.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde, en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la 12 Ley 1523. Artículo 14. 13 Ley 1523. Artículo 14, parágrafo. 14 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 35 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 199415, que definen al municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

Por consiguiente, en lo atinente a la política de gestión y prevención del riesgo, es al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde, a quien corresponde de manera principal implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin. 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 36 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, lo anterior no implica que deba dejarse de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011 establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, en torno al desarrollo de dicha política16, esquema dentro del cual a la CARDER también le asiste competencias.

En consecuencia, dado que el proceso erosivo inicia en el cauce de la quebrada Manizales y se acentúa a lo largo de la pendiente del talud adyacente con ocasión de actividades antrópicas, la ejecución de las intervenciones de orden técnico que demanda la problemática expuesta no solo competen al MUNICIPIO, sino a la CARDER en virtud de la consecuente afectación del cuerpo hídrico y los recursos naturales asociados a esta, y acorde con las funciones legales que atañen a la autoridad ambiental, concretamente las previstas en el artículo 31, numerales 19, 20 y 23 de la Ley 99 de 1993.

En tal sentido, contrario a lo expuesto por la CARDER en la alzada, la solución efectiva e integral para superar las múltiples causas de la afectación acreditada durante el trámite de este proceso hacen 16 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052-02.

Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón). 37 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperiosa la concurrencia de ambas entidades en el ámbito funcional que a cada una de estas compete.

De las facultades del juez popular y la ampliación del plazo A voces de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011, el juez de la acción popular goza de amplias facultades para imponer a los responsables de la amenaza o vulneración de derechos colectivos y a quienes fungen como garantes de estos, la adopción y ejecución de las medidas que se tornen idóneas y necesarias para su salvaguarda, acatando en todo caso el derecho al debido proceso.

En coherencia con lo anterior, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha puntualizado: “[…] [R]esulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.

Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando 38 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].

Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […]. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”17.

Bajo ese entendido, para la Sala no resultan de recibo los reparos del MUNICIPIO que sugieren una coadministración, pues lo cierto es que la decisión de primera instancia, además de ser resultado del ejercicio legítimo de las facultades otorgadas al juez constitucional para garantizar de forma efectiva los derechos reconocidos constitucional y legalmente a una colectividad, no impone a la entidad territorial la disposición y ejecución inmediata de su presupuesto, al margen de la normativa que rige la asignación y distribución de los recursos financieros del Estado. 17 Ver, entre otras sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 250002327000200190479-01(AP);

C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 21 de agosto de 2020, único de radicación 130012333000201700987-01 (AP); sentencia de 15 de mayo de 2014, número único de radicación 250002324000201000609-01(AP); C.P.: Guillermo Vargas Ayala; sentencia de 18 de abril de 2024, número único de radicación: 630012333000201900237-01 (AP); C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 39 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de la lectura del fallo impugnado la conclusión a la cual arriba la Sala no es otra que lo ordenado al MUNICIPIO consiste en el deber que tiene de gestionar los recursos necesarios para financiar las obras e intervenciones a que haya lugar, dentro de un término razonable en función de la apremiante necesidad de hacer cesar el riesgo y proteger a la población que reside en los sectores en mención, no así la intromisión injustificada en la autonomía administrativa y la gestión presupuestal que incumbe exclusivamente a la entidad territorial.

Además, de manera reiterada, la Sala18 ha considerado que la limitación presupuestal es un argumento que no tiene asidero jurídico para excusar la responsabilidad de los llamados a atender la situación desencadenante de la transgresión y postergar en el tiempo la solución para superarla. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 1993, la Sala destaca que esta providencia no tiene aplicación en el presunto 18 Ver entre otras, sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicado 63001 23 33 000 2015 00084 01.

C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés (E), sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado 17001-23-33- 000-2017-00452-01(AP). C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 28 de enero de 2021, radicado: expediente 05001-23-33-000-2018-02149-01(AP). C.P.: Oswaldo Giraldo López. 40 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto porque: i) sus efectos son inter partes y, en consecuencia, solo se extienden a los sujetos procesales que integraron cada uno de los extremos en la citada acción de tutela, y ii) el contexto fáctico, objeto y finalidad de esta acción popular difiere ostensiblemente de aquellos que sirvieron de sustento a la acción de tutela invocada19.

La Sala advierte que las decisiones consignadas en el acápite resolutivo del fallo apelado no imponen la ejecución inmediata del presupuesto del MUNICIPIO al margen de la normativa que rige esa operación, como fue percibido en su escrito de apelación, por el contrario, el término de tres (3) meses fijado por el Tribunal tiene por fin que la entidad territorial inicie los trámites de orden administrativo y presupuestal tendientes a la consecución de los recursos financieros para las obras a realizar.

Entonces, a juicio de la Sala, el tiempo establecido por Tribunal es resultado de un ejercicio de ponderación entre la necesidad de agotar los procedimientos legales previos para la disponibilidad y ejecución presupuestal y, asimismo, de responder adecuada y oportunamente 19 Mediante el ejercicio de la acción de tutela se pretendía exigir la ejecución inmediata de una obra incluida en una partida presupuestal.

La Corte negó la tutela, argumentando entre otras razones que dicha inclusión implica autorización, no obligación automática. 41 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la situación causante de la afectación de los derechos, de suerte que se trata de un plazo razonable y prudencial, más aún cuando el material probatorio es concluyente acerca del conocimiento de los hechos constitutivos del riesgo por parte de la entidad territorial desde el año 2019.

Aunado a lo anterior es pertinente destacar que, en todo caso, el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 113 de la Constitución Política, 2 de la Ley 489 de 1998 y 3, numerales 12 y 13, de la citada Ley 1523 facultan al MUNICIPIO para que, en virtud de los principios de colaboración armónica, coordinación y concurrencia gestione ante otras instancias de gobierno el presupuesto requerido para acometer las acciones que correspondan.

Siendo ello así, los cargos de apelación referentes a la presunta intromisión del juez de primera instancia en asuntos del resorte de la administración municipal y la necesidad de ampliar el plazo otorgado no están llamados a prosperar. Sin embargo, la Sala precisa que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es 42 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia. Del Comité de Verificación La Sala advierte que en la sentencia apelada, al disponerse la conformación del Comité de Verificación se indicó que estará presidido por Tribunal, no obstante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de la Sección20, dicha función compete al Magistrado Ponente de la decisión impugnada, por consiguiente se modificará el numeral 3 la parte resolutiva del fallo impugnado con el fin de aclarar tal aspecto, como en efecto quedará establecido en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Ver sentencias de 26 de enero de 2023 (Expediente núm. 85001 23 33 000 2018 00007 01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López) y de 28 de junio de 2019 (expediente núm. 52001-23-33-000-2018-00361-01, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez). 43 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: “[…] 3. CONFÓRMASE el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual está integrado por la Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agrario de Pereira, un delegado del municipio de Dosquebradas, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el Procurador Judicial No. 38 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y el Magistrado Ponente de este Tribunal, quien lo presidirá, con la obligación de rendir por parte de sus miembros el informe conjunto respectivo, de conformidad con lo considerado en esta sentencia […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 44 Número único de radicación: 66001 23 33 000 2021 00152 01 Actora: PROCURADURÍA 28 II AMBIENTAL Y AGRARIA DE PEREIRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 2 de octubre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.