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11001031500020240364700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-15

Radicación interna: 5906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Lina Maria Duarte Tinjaca·Demandado: Presidencia De La República

Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03647-00 Demandante: LINA MARÍA DUARTE TINJACA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito del 12 de julio de 2024, la señora Lina María Duarte Tinjaca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, Claro Colombia, Refinancia SAS, Industria Fuller y ETB, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la rectificación de la información, al debido proceso, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad personal, al buen nombre, de acceso a la administración de justicia y al habeas data.

La parte actora consideró que dichas garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la omisión de dar respuesta a las peticiones, así como por el manejo que le han dado a su información personal. Además, por la presunta omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de sus datos personales.

La parte actora también solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación como tercero interesado en las resultas del proceso, conforme con el objeto de la demanda constitucional. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó:

PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por parte de la procuraduría general de la nación por no cumplir con sus funciones para la cual fue asignada faltando al ART: 6 de la constitución.

SEGUNDO: Que la Superintendente de Industria y Comercio, sancione con los 2000 SMMLV a las entidades REFINANCIA ADM, Y ETB, CLARO SERVICIO MOVIL Y, INDUSTRIA FULLER. por el secuestro de la información de los colombianos sin la debida autorización y que imponga los 2000 SMMLV tal cual como lo dice la norma. “Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

TERCERO: que se las ordene a las entidades REFINANCIA ADM, Y ETB, CLARO SERVICIO M[Ó]VIL, INDUSTRIA FULLER, rectificar la información en las centrales de riesgo.

CUARTO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario, y ART 6 de la constitución. QUI[N]TO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades REFINANCIA ADM, Y ETB, CLARO SERVICIO MIVIL, INDUSTRIA FULLER, obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque estas casas de cobranzas me tienen secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño?. 1.3.

Hechos Indicó que el 6 de junio de 2024 presentó ante Refinancia, la ETB, la empresa Claro Servicios Móvil, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y al presidente de la República de Colombia sendas peticiones por la recopilación ilícita de su información financiera, pues no ha dado “autorización para la comercialización de [sus] datos personales” y Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, las autoridades de control cumplieran con sus funciones.

Sostuvo que no ha recibido respuesta alguna. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante manifestó que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la omisión de dar respuesta a las peticiones, así como por el manejo que le han dado a su información personal. Agregó que también se configuró una omisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de sus datos personales.

Pidió que se vinculara a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue penalmente tales conductas. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de julio de 2024 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación del presidente de la República, de la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Procuraduría General de la Nación, así como de las empresas Claro Colombia, Refinancia SAS, Industria Fuller y la ETB. 1.6.

Informes 1.6.1. Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Esta parte demandada hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no tiene la capacidad de interferir en los procesos internos propios de la superintendencia del caso; por lo que, solicitó su desvinculación. Expuso que, como la accionante menciona en los hechos de su escrito de tutela haber radicado solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a partir de lo cual se encontró que la comunicación radicada bajo los números EXT24-00089529 fue contestada a través del oficio OFI24-00117825 / GFPU 13150001 del 17 de junio de 2024.

Informó que, pese a la respuesta emitida por la Presidencia de la República y a que la accionante copió de igual forma a todas las entidades, se realizó la remisión por competencia mediante comunicado OFI24-00147639 / GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024, con lo cual se redirigió a la accionante a la Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía General de la Nación. Señaló que, la remisión de la respuesta emitida a la petición instaurada por la accionante se hizo a través de los comunicados identificados como OFI24- 00117825 / GFPU 13150001 del 17 de junio de 2024 y OFI24-00147639 / GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024, como se puede evidenciar en los documentos denominados como “Trazabilidad Documento Digital”, los cuales se encuentran anexos a la contestación. 1.6.2.

Superintendencia de Industria y Comercio Esta entidad sostuvo que es inexistente la violación a derechos fundamentales y adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de esta entidad. Señaló que, consultado el sistema de trámites con la cédula de la tutelante, se encontró con relevancia disciplinaria los expedientes 24-243425 (radicado padre) y 24-255375 (radicado hijo), los cuales fueron trasladados por competencia al despacho de control interno y actualmente se encuentra en turno para evaluación. Indicó que, el Grupo de Control Disciplinario Interno es la dependencia encargada del ejercicio de la función disciplinaria de la Entidad, y en ese sentido, es el llamado a investigar si las conductas realizadas por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de los hechos puestos en conocimiento por la actora pudiesen ser constitutivos de falta disciplinaria a la luz del régimen disciplinario.

Mencionó que, en virtud de lo anterior, y en atención a que las fechas de recibo de la queja (19 de abril y 2 de julio del presente año), actualmente la dependencia de Control Interno se encuentra en el trámite de evaluación de la denuncia, a fin de tomar las decisiones que, en derecho, y en virtud del Código General Disciplinario correspondan.

Refirió que, lo anterior se fundamenta en concordancia con lo expuesto por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en los siguientes términos: “… respecto al término para evaluar la queja, cabe mencionar que aun cuando el legislador disciplinario no fijó un término para ello, sí consagró como márgenes —justificables—: por un lado, el principio de celeridad en la actuación disciplinaria; y por el otro, la búsqueda de la verdad material y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria.” Informó que, para la fecha de su intervención (11 de septiembre de 2024), el Grupo de Trabajo de Control Interno puso en conocimiento de la Dirección de Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habeas data el escrito de la señora Lina María Duarte Tinjaca, con el fin de que atiendan las peticiones que se observan al interior de la queja. 1.6.3.

Procuraduría General de la Nación Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Indicó que, cuando las solicitudes son recibidas por dicho órgano de control, con base en un análisis autónomo y ponderado, la dependencia a la cual se asignan las diligencias puede conceptuar favorablemente o no tales asuntos, es decir, la sola presentación de la solicitud no obliga a que la decisión sea la de asumir el conocimiento de las diligencias.

Recordó que, el trámite de la queja o denuncia no se equipara al derecho de petición. Advirtió que, no se observa que la parte accionante hubiese aportado con la tutela pruebas donde se evidencie que formuló alguna petición ante la Procuraduría General de la Nación. Expuso que a folio 13 se observó un documento dirigido a esta entidad y denominado “DENUNCIA CIUDADANA A LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cielo Elainne Rusinque Urrego”, pero no se aportó constancia alguna de su radicación y consultado el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo – SGDEA de la Procuraduría General de la Nación no se encontraron antecedentes de alguna petición, queja, reclamo, solicitud o denuncia formulada por la accionante.

Precisó que, con base en lo informado por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, esta entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues, en su lugar, procedió a darle trámite a la solicitud presentada por ella remitiéndola por competencia a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Manifestó que, por consiguiente, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Advirtió que a la queja presentada por la accionante se le brindó el trámite de ley correspondiente. 1.6.4.

Refinancia SAS Esta entidad mediante correo electrónico enviado el 26 de julio de 2024, remitió Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportes que acreditan la existencia de las obligaciones de Tuya y Scotiabank Colpatria, a cargo de la accionante. 1.6.5.

Industria Fuller Esta entidad pese a su notificación, no contestó. 1.6.6. ETB Esta empresa solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que, no existe actualmente vulneración de algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que la ETB, como decisión empresarial, decidió dar favorabilidad a las pretensiones de la accionante, de tal manera que se procedió con la anulación de la deuda registrada bajo la cuenta de facturación 12054054728, está por valor de $109.200 incluido IVA.

Mencionó que, con ocasión de la acción de tutela, se realizó la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Datacredito y Transunion/CIFIN, quedando la misma a paz y salvo por todo concepto. Añadió que, teniendo en cuenta lo anterior, los asuntos motivo de inconformidad de la ahora tutelante, han sido decididos favorables.

Adjuntó imágenes como soporte de su manifestación. Aclaró que, la cuenta número 12054054728, correspondiente a la línea 6013125549, se encuentra a paz y salvo por todo concepto. Advirtió que, no se registró el soporte de presentación de la petición ante ETB, de igual manera no informó el número con el cual quedó radicada la petición (CUN o No interno MDM).

Agregó que, en su sistema de información no se registró radicación de alguna PQR ante ETB del 6 de junio de 2024; razón por la cual, no ha brindado respuesta a la petición que indica la accionante, pues nunca ha sido presentada y radicada en ETB para que puedan hacer pronunciamiento alguno y brindar contestación. 1.7. Trámite posterior El 9 de agosto de 2024 el magistrado ponente manifestó su impedimento en atención a que la parte actora solicitó la vinculación de manera oficiosa de la Fiscalía General de la Nación y, respecto de la que, la Presidencia de la República, al presentar su informe, manifestó que remitió por competencia la petición objeto de la demanda constitucional.

A través de providencia del 22 de agosto de 2024, se declaró infundado el impedimento en mención. Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 26 de agosto de 2024, se dispuso la vinculación de la fiscal General de la Nación y, se requirió a la Secretaría General de esta corporación para que notificara a la empresa Claro Colombia a la dirección dispuesta para notificaciones judiciales.

En cumplimiento de lo anterior, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.7.1. Superintendencia de Industria y Comercio Mediante escrito allegado el 12 de septiembre de 2024, la referida superintendencia anexó una documentación dirigida a la actora, con la cual le indicó que la Coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno profirió el auto número 102860, con radicado 24-243425, con el que se resolvió lo siguiente: Este Despacho realizó una búsqueda exhaustiva en el Sistema de Trámites de la entidad, sin encontrar resultado alguno relacionado con la cédula de ciudadanía N.º 1.020.769.502, más que los que actualmente ocupan el interés de este Operador Disciplinario, como se evidencia a continuación: Evaluado lo anterior, este Despacho no encuentra sustento para dar inicio a una acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos expuestos en la queja carecen de sustento fáctico, pues en realidad la quejosa, no ha realizado solicitud alguna adicional a la que ocupa actualmente el interés de este Operador Disciplinario, ante esta Superintendencia, respecto de los hechos descritos. ….

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria y por ende ordenar el archivo de las presentes diligencias bajo el Radicado N.º 24-243425, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Atendiendo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada material.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la señora LINA MARÍA DUARTE TINJACA, al correo electrónico < reportessa895@gmail.com > haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno y que la misma no hace tránsito a cosa juzgada. 1.7.2. Empresa Claro Colombia Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta entidad solicitó que se niegue el amparo que pretende la accionante, por los siguientes motivos: Sostuvo que la controversia versa sobre una inconformidad de la actora respecto a su petición elevada el 6 de junio de 2024, que a su vez se relaciona con una reclamación sobre el reporte negativo de la obligación 1.08445216 ante centrales de riesgo crediticio.

Indicó que, no obstante, el correo electrónico al que fue enviado dicha petición, siendo este servicioalclientemovil@claro.com.co, no es un canal autorizado por la compañía para la radicación de peticiones, quejas y reclamos. Precisó que, a pesar de lo anterior, el 24 julio de 2024 COMCEL SA decidió proceder favorablemente mediante la eliminación de la obligación 1.08445216 en centrales de riesgos Datacredito y Cifin, indicando a su vez que los saldos serán ajustados.

Refirió que, esto se comunicó mediante el oficio adjunto, en donde se le informó a la accionante lo siguiente: Sostuvo que, esta respuesta fue remitida debidamente a la dirección electrónica de la accionante, para lo cual incluyó la guía de envío de correo certificado, con su contestación. Expuso que, a pesar de que COMCEL SA decida proceder favorablemente mediante el retiro de los datos negativos, se informa que en lo que respecta a estas obligaciones, mediante contrato de la cuenta 1.08445216 y 1.05808256, la accionante autorizó a la compañía para el tratamiento de sus datos personales en relación con el reporte de información a las centrales de riesgo Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crediticio.

Mencionó que, la controversia se superó debidamente mediante la eliminación de los datos negativos reportados en las centrales de riesgo crediticio y la remisión de una respuesta a la petición. Por lo anterior, solicitó que, se declare la carencia de objeto material por hecho superado. Agregó que, la discusión frente al actuar de COMCEL SA no gira en torno a temas relacionados con algún derecho fundamental, pues no se demuestra que la actividad de la compañía haya afectado alguna garantía constitucional y, en todo caso, como se expuso, la inconformidad del accionante no tiene fundamento constitucional, ya que la controversia se reduce a un debate de índole contractual frente al cumplimiento o no de las obligaciones de las partes.

Adujo que, tampoco se cumplen los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad puesto que, la parte accionante no ha agotado los otros medios para perseguir sus pretensiones o amparo, como son las acciones ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la jurisdicción ordinaria. Señaló que, en cumplimiento de un deber legal, reporta a las centrales de riesgo todas las obligaciones y su relación de los pagos realizados en todas las líneas, considerando la fecha del último pago realizado o permanencias pendientes.

Indicó que, el tiempo de reporte o la sanción que le adjudiquen las centrales es facultativo directamente de la entidad, por lo tanto, COMCEL SA es ajena a la sanción registrada por las centrales de riesgo crediticio. Mencionó que, procedió con el reporte de la información, cumpliendo debidamente con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Allegó como soporte de su informe, los siguientes documentos: comunicado del 24 de julio de 2024, acta de envío y entrega de correo electrónico con comunicado del 24 de julio de 2024, contratos suscritos y el certificado de existencia y representación legal de COMCEL SA. 1.7.3. Fiscalía General de la Nación Esta entidad pese a su notificación, guardó silencio. 1.8.

Trámite posterior Mediante providencia del 30 de septiembre de 2024 se dispuso la vinculación de las centrales de riesgo Datacrédito, Transunión y Procrédito; así como de la Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia.

A su vez, se requirió a la Procuraduría General de la Nación para que informara los datos correspondientes de la remisión por competencia a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a las empresas Claro Colombia y a la ETB para que informaran si efectuaron la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo de la demandante, y si es así, para que aportaran el soporte probatorio de lo anterior. 1.9.

Intervenciones 1.9.1. Procuraduría General de la Nación Esta entidad aclaró que lo indicado en la contestación de la tutela corresponde a un “error humano”, debido al gran volumen de tutelas que llegan a esta entidad con los mismos hechos y pretensiones. Sostuvo que, no obstante, se reiteraba que revisado el libelo tutelar se observan varios documentos dirigidos a dicha entidad, pero no se aportó constancia alguna de su radicación por parte de la demandante.

Indicó que, se consultó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo – SGDEA de la Procuraduría General de la Nación, en búsqueda de la radicación que la accionante mención, pero no se encontraron antecedentes de alguna petición, queja, reclamo, solicitud o denuncia formulada por la accionante. Mencionó que, no puede atribuírsele vulneración de derecho alguna a esta entidad, pues no tuvo previo conocimiento de los pedimentos expuestos por la accionante en su escrito de tutela; por lo que, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se le desvincule. 1.9.2.

ETB Esta entidad mencionó que teniendo presente que la accionante manifestaba que no tenía conocimiento de los productos reportados, ETB SA ESP consideró como decisión empresarial, dar favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, de tal manera que el 23 de julio de 2024, se procedió con la anulación de la deuda registrada bajo la cuenta de facturación número 12054054728, por valor de $109.200 incluido IVA.

Agregó que, de igual manera se realizó la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Datacredito y Transunion/CIFIN, tal y como se evidencia a continuación y que, no hay reporte negativo ante la central de riesgo Datacredito – cuenta número 12054054728, ni en Transunion/CIFIN – cuenta 12054054728, consultas del 3 de octubre de 2024, para lo cual aportó las Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes imágenes.

Recordó que el 23 de julio de 2024 se emitió comunicación a la accionante bajo el radicado CUN 4347-24-0001397277, dentro de la cual se acreditó la existencia de la obligación número 12054054728 asociada a la línea 6013125549, así mismo se demostró que ETB SA ESP realizó la anulación de la deuda y la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Adjuntó copia de la comunicación del 23 de julio de 2024. Mencionó que la respuesta fue enviada a la accionante por medio del correo electrónico reportessa895@gmail.com, con lo cual se demuestra el cumplimiento de lo informado en dicha fecha relacionado con la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Datacredito y Transunion/CIFIN, por concepto de la obligación número 12054054728.

Precisó que, no obstante lo anterior, con ocasión del último requerimiento, ETB SA ESP procedió con el envío nuevamente de la comunicación a la accionante bajo radicación consecutivo CUN 4347-24-0001397277 del 3 de octubre de 2024, informando de lo actuado por la empresa. Así mismo, se procedió a su notificación mediante correo electrónico a la dirección reportessa895@gmail.com, tal y como se evidencia en la imagen que incluyó. También adjuntó pruebas documentales en escrito separado. 1.9.3.

Superintendencia de Industria y Comercio Esta entidad aportó nuevamente el auto 102860, con radicado 24-243425, por el cual se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, con ocasión del escrito radicado por la accionante el 6 de junio de 2024. 1.9.4. Fenalco Seccional Antioquia (Procrédito) Esta entidad sostuvo que después de realizar la correspondiente búsqueda en la base de datos Procrédito1, se obtuvo como resultado que la cédula 1020769502, no posee historial crediticio por parte de la fuente accionada, tal 1 Al respecto, mencionó que: “El sistema denominado "Procrédito", que se define como un sistema de protección al crédito, se encuentra regulado por la Resolución 02, del 19 de mayo de 1976, emanada de la junta directiva de la Federación Nacional de Comerciantes, y que se constituye en el estatuto marco del servicio, al tiempo que se completa con cláusulas contenidas en el contrato de prestación de los servicios celebrado con los afiliados y usuarios de la Base de Datos; así mismo, en el Reglamento para la Prestación de servicios y en la ley 1266 de 2008 y decretos reglamentarios. … FENALCO ANTIOQUIA, obrando conforme a lo dispuesto por la ley 1266 de 2008, tiene establecido un procedimiento de quejas y reclamos, en el cual resuelve toda solicitud presentada por la ciudadanía, en la que se debe manifestar la inconformidad del titular de la información por escrito con inclusión de su número de cédula en la base de datos PROCREDITO. …” Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se puede observar en el detalle de consulta de fecha “02/10/2024”, que se adjunta.

Precisó que la accionante no presentó ante dicha entidad ningún tipo de solicitud de rectificación o actualización previa, de forma escrita. Solicitó su desvinculación. 1.9.5. Superintendencia Financiera de Colombia, Datacrédito, Transunión Estas entidades guardaron silencio. 1.9.6. Claro Colombia Esta empresa aportó una factura a nombre de la demandante, en la que se reporta un saldo pendiente de cero pesos, para lo cual adjuntó imagen del reporte sin saldos pendientes en Datacredito y frente a Transunión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa La Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y Fenalco Seccional Antioquia (Procrédito) solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se negará lo pedido, puesto que el sustento fáctico expuesto por la demandante conlleva a que se les integre en calidad de demandadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, Claro Colombia, Refinancia SAS, Industria Fuller y ETB, vulneraron los 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la rectificación de la información, al debido proceso, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad personal, al buen nombre, de acceso a la administración de justicia y al habeas data de la accionante con ocasión de la omisión de dar respuesta a sus peticiones, así como por el manejo que le han dado a su información personal.

Además, por la presunta omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de sus datos personales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la acción de tutela para la protección del derecho al habeas data, y (iv) el caso concreto. 2.4.

De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo6.

De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20007 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; 5 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 6 Sentencia T – 1075 de 2003. 7 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.

Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa8 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. 2.6.

Acción de tutela para la protección del derecho al habeas data La Corte Constitucional en la sentencia SU 139 de 2021 recordó que el dato personal se caracteriza por: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” A su vez, se precisa que, la mencionada corte señaló que, el habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger los datos personales, como información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos, cuyo núcleo esencial comprende10: 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Sentencia T – 1075 de 2003. 10 En cita de la sentencia C-540 de 2012.

Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).

Por lo expuesto, salvo circunstancias de interés nacional o que por su naturaleza reúnan la condición de datos sensibles, las autoridades tienen proscrito la publicación o divulgación de datos que puedan afectar la esfera íntima de sus titulares. Al respecto, conviene traer a colación los dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, [p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales: ARTÍCULO 5o.

DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2.7.

Caso concreto La parte accionante presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, Claro Colombia, Refinancia SAS, Industria Fuller y ETB, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la rectificación de la información, al debido proceso, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad personal, al buen nombre, de acceso a la administración de justicia y al habeas data, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión de dar respuesta a sus peticiones, así como por el manejo que le han dado a su información personal, por la presunta omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de sus datos personales.

Para resolver, se considera necesario analizar el asunto a partir de los siguientes puntos: i) el derecho de petición y ii) la rectificación de la información en la central de riesgo. 2.7.1. Reproches por presunta vulneración del derecho de petición: Para tal efecto, la demandante aportó imágenes de las peticiones dirigidas al presidente de la República, a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación, así como de las empresas Claro Colombia, Refinancia SAS y la ETB.

De lo anterior, se encuentra que la parte actora aportó constancias de envío de correos a la Presidencia, ETB, Claro, la SIC, y a la Superintendencia Financiera de Colombia; no obstante, no se observa tal remisión respecto de Refinancia, de la empresa Industria Fuller y la Procuraduría General de la Nación. 2.7.1.1. Refinancia SAS, la empresa Industria Fuller y Procuraduría General de la Nación En relación con Refinancia SAS y la empresa Industria Fuller si bien la accionante las incluyó en sus pretensiones, no sustentó el motivo de la vulneración. Luego, no es posible endilgarles a estas autoridades demandadas el conocimiento de esta solicitud y la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual se denegará la tutela.

En relación con la Superintendencia Financiera de Colombia, se observa que, la parte accionante remitió una solicitud denominada “denuncia Lina María Duarte Tinjaca (SIC), pero en sus pretensiones tampoco incluyó a dicha entidad ni expuso el motivo por el cual consideró que aquella vulneraba sus derechos fundamentales. Por lo que, se denegará la acción en cuanto a esta entidad.

En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación se observa que, esta refirió que, pese a que no se encontró radicación de la petición en su sistema, procedió a darle trámite a la solicitud presentada por la accionante remitiéndola por competencia a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Industria y Comercio.

No obstante, en escrito posterior, el precitado órgano manifestó que tal afirmación correspondía a un “error humano” y que reiteraba lo indicado en cuanto que la demandante no aportó constancia alguna de su radicación de su petición ante dicha entidad. Por tal motivo, también se denegará la solicitud de amparo en cuanto a dicha entidad. 2.7.1.2.

Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia Respecto de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se observa que, este procedió a dar traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OFI24- 00146129 / GFPU 13150000 del 24 de julio de 2024, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, tal actuación se efectuó durante el trámite de la acción de tutela, en Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto que, la petición se formuló el 6 de junio y la demanda constitucional se radicó el 12 de julio de 2024. 2.7.1.3.

Fiscalía General de la Nación En cuanto a la Fiscalía General de la Nación se observa que la actora simplemente solicitó su vinculación para que este ente investigara penalmente las irregularidades que mencionó en su escrito de tutela. De igual manera, se precisa que, pese a que la Presidencia de la República y su departamento administrativo indicaron que se remitió por competencia al ente investigador, lo cierto es que, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (artículo 250 superior).

Por lo que también se denegará la protección en cuanto a lo que compete a este ente, comoquiera que la accionante puede acudir directamente a dicha entidad para iniciar las accione que considere necesarias en su caso concreto y, en todo caso, corresponde a una potestad del ente investigador adelantar la acción penal correspondiente, en los términos de la mencionada norma. 2.7.2.

Cuestionamientos por la rectificación de la información en centrales de riesgo: 2.7.2.1. Superintendencia de Industria y Comercio Se precisa que la finalidad principal de la parte actora es que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que inicie la investigación correspondiente por el incorrecto manejo de su información personal e imponga las sanciones a las que haya lugar.

Al respecto se encuentra que, la Coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió el auto número 102860 del 25 de julio de 2024, con el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y por ende ordenó el archivo de las diligencias bajo el radicado 24-243425. Este acto le fue notificado a la accionante el 12 de septiembre de 2024 al correo reportessa895@gmail.com.

En la decisión se incluye lo siguiente: Mediante radicación electrónica de fecha 06 de junio de 20241, la señora LINA MARÍA DUARTE TINJACA, puso en conocimiento del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno escrito de queja manifestando su inconformidad por el presunto incumplimiento de funciones por parte de colaboradores sin Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar adscritos a esta Entidad.

La queja se refiere a trámites de denuncia contra varios establecimientos de comercio que, según parece, han vulnerado sus derechos al buen nombre y a la dignidad humana. En la queja disciplinaria se aduce: “(…)

PRIMERO: Señora Superintendente de Industria y Comercio, debido a lo que está pasando en su entidad con unos funcionarios que están protegiendo a las entidades llamadas CLARO SERVIO MOVIL, CARTERA ETB, REFINANCIA, entidades que no las conozco, que sustrajeron mi información de manera ilegal y sin mi autorización, violando mis DDHH y mi dignidad humana.

SEGUNDO: Como es posible que funcionarios de esas entidades tengan vínculos con unas entidades llamadas CLARO SERVIO MOVIL, CARTERA ETB, REFINANCIA, entidades que diariamente le interponen más de 50 tutelas, en complicidad con DATA CREDITO Y CIFIN. Llevo más nueve (9) años con estas entidades aduciendo que me eliminen los reportes negativos y no hay una sentencia de la corte donde claramente habla que, si no se cumple este mandato, mandato que es de ley que es de la constitución, ¿Por qué ustedes como funcionarios públicos no hacen respetar los DDHH de los ciudadanos? ¿porque como servidores públicos callan?, ¿Por qué debo oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? ¿Al presidente de la república? Y a la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello. [sic]” A esta queja disciplinaria no se adjuntaron medios de prueba.

Posteriormente, mediante memorando interno de fecha 20 de junio de 2024, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano puso en conocimiento del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno, una radicación electrónica de fecha 15 de junio de 2024, realizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien trasladó por razón de la competencia el escrito de queja presentado por la señora LINA MARÍA DUARTE TINJACA, el cual denuncia hechos idénticos a los puestos en conocimiento en el Radicado N.º 24-243425, razón por la cual se acumula el Radicado N.º 3424-255375.

Finalmente, teniendo en cuenta que al interior del escrito de denuncia se observan solicitudes de naturaleza del derecho de petición, cuya resolución de fondo ha sido asignada por competencia a la Dirección de Habeas Data, mediante memorando interno N.º 24-243425 consecutivo 1 de fecha 25 de julio 20245, este Despacho trasladó lo referido a dicha área para lo que corresponde. … Por consiguiente, se precisa que en la denuncia objeto de evaluación no se aportan elementos de juicio a partir de los cuales se halle mérito para iniciar una acción disciplinaria; en tal sentido, el Despacho considera pertinente inhibirse.

Sin embargo, se destaca que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que quiere decir que esta decisión no obsta para que el interesado Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente nuevamente una denuncia con mayores elementos que le permitan al Operador Disciplinario iniciar la acción disciplinaria de acuerdo con los requisitos descritos, caso en el cual este Despacho procederá de conformidad a las leyes mencionadas.

Por lo anterior, se observa que, la mencionada superintendencia procedió a darle el trámite interno al escrito de la actora, pues no solo se inhibió ante la falta de elementos de juicio de la denuncia para iniciar la acción disciplinaria, sino que señaló que en atención a la naturaleza de la solicitud había remitido por competencia a la Dirección de Habeas Data, mediante memorando interno 24-243425 consecutivo 1 de fecha 25 de julio 2024.

En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento por parte de la superintendencia en mención, lo cual ya aconteció, pues si bien dirigió el asunto a otra dependencia, esta última ya emitió su decisión frente al asunto.

En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.

De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Para el evento que aquí ocupa la atención, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración que la parte actora le atribuyó a la Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superintendencia demandada, puesto que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. 2.7.2.2.

ETB La ETB señaló inicialmente que, si bien no se registró soporte de presentación de la petición ante esa empresa, de igual manera ni se informó el número con el cual quedó radicada la petición (CUN o No interno MDM), con ocasión de la acción de tutela, se realizó la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo Datacredito y Transunion/CIFIN, quedando la misma a paz y salvo por todo concepto.

La precitada empresa refirió nuevamente la eliminación de los datos y aportó documental con la que soportó su dicho y que, con ocasión del último requerimiento, ETB SA ESP procedió con el envío nuevamente de la comunicación a la accionante bajo radicación consecutivo CUN 4347-24- 0001397277 del 3 de octubre de 2024, informando de lo actuado por la empresa.

Así mismo, se procedió a su notificación mediante correo electrónico a la dirección reportessa895@gmail.com, tal y como se evidencia en la imagen que incluyó, así: Anulación de la deuda registrada bajo la cuenta No 12054054728 por valor de $109.200 incluido IVA. … Sin reporte negativo ante la central de riesgo Datacredito – cuenta No 12054054728 consulta del 03 de octubre de 2024. … Sin reporte negativo ante la central de riesgo Transunion/CIFIN – cuenta No 12054054728 consulta del 03 de octubre de 2024. … Lo anterior y teniendo presente que dentro de la acción de tutela la accionante allega el siguiente print de reporte donde muestra que la obligación en reclamación es la No 12054054728.

Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, de la documental aportada, se encuentra que, en efecto el 23 de julio de 2024 se emitió comunicación a la accionante bajo CUN 4347-24- 0001397277, dentro de la cual se acredita la existencia de la obligación número 12054054728 asociada a la línea 6013125549, así mismo se demostró que ETB SA ESP realizó la anulación de la deuda y la eliminación del reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Lo cual reiteró con el comunicado enviado el 3 de octubre de 2024, con el cual le informó lo actuado por la empresa. No obstante, se observa que, en relación con la permanencia de la información en las bases de datos el artículo 13 de la Ley 1266 de 200811 dispone que la información de carácter positivo permanecerá indefinidamente en los bancos de datos de los operadores de información, pero también señala que la central de información debe eliminar la información negativa12.

Esto, bajo el deber de actualizar y rectificar permanentemente la información reportada a las bases de datos, para que siempre sea verdadera y completa13. Por lo que, si bien se encuentra que, esta entidad aportó las capturas de la eliminación en las centrales de riesgo de la actora, lo cierto es que, no se encuentra demostrado en el plenario que efectivamente se haya procedido con tal eliminación, puesto que, la ETB no allegó la respectiva comunicación dirigida a las centrales de riesgo para que se eliminara el reporte en cuestión. Por tal motivo, se accederá al amparo para que la ETB acredite el envío de la comunicación respectiva a las centrales de riesgo en cuanto a la eliminación del reporte negativo de la parte actora, de lo cual también deberá informar a la parte actora y acreditar en este expediente la respectiva constancia de notificación a la titular del dato. 2.7.2.3.

Claro Colombia A su vez, la empresa Claro Colombia señaló que, con ocasión de la acción de tutela, el 24 julio de 2024 COMCEL SA decidió proceder favorablemente mediante la eliminación de la obligación 1.08445216 en centrales de riesgos Datacredito y Cifin, indicando a su vez que los saldos serán ajustados, lo cual fue remitida debidamente a la dirección electrónica de la accionante.

Con ocasión del requerimiento posterior, esta empresa aportó una factura a nombre de la demandante, en la que se reporta un saldo pendiente de cero 11 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 12 Bajo las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia C-1011 de 2008 la cual declaró condicionalmente exequible este artículo. 13 Artículo 8 de la ley 1266 de 2008.

Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesos, para lo cual adjuntó imagen de Datacredito y con la siguiente precisión frente a Transunión: En lo que corresponde a la empresa Claro, también se encuentra que, esta entidad aportó las capturas de la eliminación en las centrales de riesgo de la actora, lo cierto es que, no se encuentra acreditado en el plenario que efectivamente se haya procedido con tal eliminación, puesto que, no allegó la respectiva comunicación dirigida a las centrales de riesgo para que se eliminara el reporte en cuestión. Por tal motivo, se accederá al amparo para que la empresa Claro acredite el envío de la comunicación respectiva a las centrales de riesgo en cuanto a la eliminación del reporte negativo de la parte actora, de lo cual también deberá informar a la parte actora y acreditar en este expediente la respectiva constancia de notificación a la titular del dato.

Con todo, debe recordarse que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Por lo que, la accionante puede acudir a las vías administrativas y judiciales del caso para exponer directamente ante cada autoridad respectiva sus cuestionamientos en cuanto al ejercicio de sus funciones y competencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y Fenalco Seccional Antioquia (Procrédito), conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de amparo en relación con Refinancia SAS y la empresa Industria Fuller, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia, de Demandante: Lina María Duarte Tinjaca Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03647-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como frente a la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

CUARTO: Accédase al amparo invocado del derecho fundamental al habeas data de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la ETB y a la empresa Claro Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a reportar a las centrales de riesgo Datacrédito, Transunión y Procrédito la novedad de la eliminación de los productos de la parte actora y de cualquier información relacionada con estos, de lo cual también deberán informar a la parte actora y acreditar en este expediente la respectiva constancia de notificación a la titular del dato.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx