1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07680-00 Demandante: YEIMI JOHANA AREIZA DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALVAMENTO DE VOTO La Subsección, mediante sentencia de 19 de febrero de este año, accedió al amparo solicitado por la parte actora, toda vez que -en síntesis- en la sentencia dictada el 13 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, “se incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar (i) la prueba testimonial de la señora Alba Rocío Montoya, que fue debidamente decretada y practicada en la audiencia de pruebas del 9 de agosto de 2018, con el fin de demostrar los elementos de la supuesta relación laboral existente entre la señora Yeimi Johana Areiza Duque y el Hospital General de Medellín, y (ii) el contrato 23 de 2012, suscrito el 26 de enero de 2012, elementos de prueba que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-008-2016-00709-00”.
Me aparté de la anterior decisión, porque, si bien es cierto que el tribunal administrativo ad quem no efectuó una valoración de los mencionados elementos probatorios, también lo es que, a mi juicio, existían más pruebas, relacionadas y valoradas por el juez natural de la causa, que le permitieron arribar a las conclusiones expuestas en el fallo que se dejó sin efectos.
Así quedó reseñado en el referido fallo: Adicional a todo lo anterior, considera oportuno la Sala traer a colación aspectos que fueron mencionados por los testigos citados a instancias de la entidad demandada, tales como, la separación del personal del Hospital General de Medellín y el que era contratado a través de las corporaciones, ya que ambos deponentes identificados ya en varias oportunidades en el proveído, al unísono afirmaron que el hospital asignaba pisos específicos donde sólo el personal contratado era el que prestaba el servicio, no se mezclaban; además que la coordinación de los cuadros de turnos de los terceros y del personal vinculado, se hacía así, para el caso de los primeros, por parte de sus coordinadoras y, de los segundos, por la señora Liliana Bermúdez Carvajal, pero no laboraran todos en los mismos servicios, en punto a que se había efectuado una asignación de áreas físicas y unos servicios específicos para ser atendido por el personal de enfermería de las cooperativas o corporaciones; el trámite de quejas y reclamos 2 por la prestación del servicio del personal contratado que estaba a cargo de la coordinadora designada por las corporaciones.
Incluso, el señor Urrego Herrera en forma clara dijo que las quejas, faltas o irregularidades en que pudiera incurrir el personal contratado, eran manejadas a través de las supervisoras o coordinadoras que estaban encargadas de la parte administrativa y asistencial, ellas atendían las quejas presentadas por los usuarios. Otro aspecto importante relacionado en la prueba testimonial fue el correspondiente a la dotación de uniformes y elementos, ya que, quedó establecido con los dichos de los declarantes, que la dotación era entregada al personal contratado por las corporaciones y que incluso tenía distintivos o logos de ellas, que los diferenciaba del personal vinculado con el Hospital General de Medellín. Conforme a lo anterior, es dable concluir en que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación aplicada por el juez de primer grado en cuanto al elemento de la subordinación, contrario a lo que se consideró en la sentencia, en tanto, con la prueba testimonial acopiada en la actuación se pudo establecer que las funciones cumplidas por el personal contratado correspondían a los contratos de prestación de servicios que el Hospital General de Medellín suscribió con la Corporación CORFENIX, para atender actividades, intervenciones y procedimientos electivos y urgentes en varios subprocesos que exigían la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, lo cual hizo bajo el sistema de cuadros de turnos y la dirección de las coordinadoras de la Corporación y en el espacio separado que le fue asignado a su personal.
En síntesis, la información hasta ahora recaudada conforme a la prueba documental y a la prueba testimonial que reposa en el expediente, a lo sumo permite inferir que se trató de la ejecución de labores propias del cuidado de paciente ejercidas en los pisos que fueron asignados a CORFENIX, mediante el esquema de cuadros de turnos, pero bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela del personal de coordinación de la misma corporación, sin injerencia de empleados del Hospital General de Medellín, incluso porque estaban ubicados en forma separada, es decir, habían pisos en los que laboraban los auxiliares de enfermería de CORFENIX en forma exclusiva y otros en los que lo hacía el personal del ente hospitalario y simplemente debían ajustarse a los protocolos que, por motivos de gestión de calidad, existían en la entidad, lo cual hubiere sido igual de laborar en cualquier centro asistencial, ello desde el 01 de enero hasta el 30 de septiembre de 2013.
Ahora, respecto del sindicato DARSER, a lo sumo se puede dar por comprobada la prestación del servicio en forma personal de la actora con fundamento en los cuadros de turnos correspondientes al período comprendido entre el 15 de octubre y el 30 de junio de 2014, no así la forma como ejerció sus funciones, sin que pueda apelarse a la presunción de subordinación, porque como viene de indicarse, la entidad demandada logró desvirtuarla en el período inmediatamente anterior, lo que hace pensar que no tendría por qué ser diferente al efectuarse el cambio de CORFENIX por el sindicato, cuando la necesidad y el objeto contractual era el mismo.
En lo relativo a la remuneración, fueron aportados los pagos efectuados por el sindicato DARSER a la actora desde el mes de octubre de 2013 y 30 de junio de 2014, así como la terminación del convenio de ejecución, y respecto de CORFENIX, simplemente existe una certificación del valor que a noviembre de 2011 se le cancelaba como salario básico cual era de $1.250.00038 y del valor del Otro Sí al contrato de duración de trabajo por obra o labor determinada pactado de fecha 01 de agosto de 2013, por concepto del valor hora laborada, pero del período del que se predica la relación contractual, no existe referente de pagos efectuados por el Hospital General de Medellín. 3 Recopilando todo lo dicho con antelación, se tiene que si bien la demandante prestó de manera personal los servicios requeridos por la entidad demandada, lo hizo en estricto sentido en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se habían pactado entre el Hospital General de Medellín y la Corporación CORFENIX y el sindicato DARSER, lográndose desvirtuar la presunción de subordinación en torno al tiempo de prestación de servicios mediante la corporación indicada y solo corroborándose correspondencia de funciones del cargo de auxiliar de enfermería, pero por la formación del personal y con independencia de la entidad que se trate.
Por consiguiente, la Sala puede concluir que en este caso no logró desnaturalizarse el vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral, pues la demandante pudo satisfacer las obligaciones contractuales bajo la subordinación del personal de la Corporación CORFENIX, puntualmente de las coordinadoras, quienes ejercían la vigilancia y dirección del personal con autonomía e independencia, debiendo solo ajustarse a los protocolos de atención del paciente fijados por estándares de calidad en el Hospital General de Medellín, recibiendo el pago en la forma y en los valores que quedaron indicados.
En este punto es conveniente precisar que la actora invocó la práctica de prueba testimonial y una vez decretada y fijada fecha para su recepción, no presentó a los declarantes ante el juez y, habiéndose otorgado término para justificar asistencia, no hizo efectiva su comparecencia. Considero respetuosamente que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario fue adoptada de manera razonable, en virtud de la sana crítica y de la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, a lo que debo agregar que las pruebas que no fueron valoradas, en todo caso, no contarían con la fuerza de convicción suficiente para adoptar una decisión diferente a la que se dejó sin efectos jurídicos.
Fecha ut supra Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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