Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero [1. º] de agosto de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02201-01 Demandantes: YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – modifica decisión que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 6 de junio de 2024, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 3 de mayo de 2024, a través del aplicativo web para el efecto, el señor Yanid Duván Martínez Palechor y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se les ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se les proteja el principio a la no reformatio in pejus.
La mencionada garantía y el principio enunciado los consideraron transgredidos con ocasión de la sentencia de 26 de octubre de 2023, por medio de la cual la autoridad judicial en mención modificó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que declaró patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC] al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001-3333-003-2018- 00023-00/01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Yanid Duván Martínez Palechor y otros2 presentaron demanda de 1 Luz Mari Palechor en nombre propio y representación de su menor hijo Manuel Santiago; Neiro Olivo Martínez Bravo y Emilce Esperanza Palechor Papamija. 2 La parte demandante estuvo integrada por Luz Mari Palechor en nombre propio y representación de su menor hijo Manuel Santiago;
Neiro Olivo Martínez Bravo, Emilce Esperanza Palechor Papamija y José Gregorio Martínez Meneses, este último fallecido. Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa contra el INPEC, por las lesiones que padeció el primero en mención, cuando se encontraba en condición de recluso en el establecimiento penitenciario de Popayán. • El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control; sin embargo, declaró que se presentaba la concurrencia de culpas, comoquiera que el lesionado participó en la «riña» en donde resultó herido. • Por lo anterior, condenó a la demandada a pagar 10 SMLMV para la víctima directa, madre y padre, y 5 SMLMV para el hermano, abuela materna y abuelo paterno del lesionado. • Contra la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Particularmente se controvirtió la decisión que estableció la concurrencia de culpas. • El 26 octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el fallo del a quo, al exponer que no había pruebas que determinaran la aplicación de la concausa, pero el monto de la condena se mantuvo, porque lo «otorgado en primera instancia resulta razonable y se acompasa con el daño sufrido pues, como se vio, la lesión tuvo una gravedad media y debió ser sometido a cirugía3». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 3 de noviembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 3 de mayo de 2023. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales y convencionales del accionante AL DEBIDO PROCESO y a la NON REFORMATIO IN PEJUIS. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la modificación de la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca No. 115 del Pasado 26 de octubre de 2023, para, mantener la cuantificación de perjuicios de la primera instancia, con la exclusión ya ordenada de la disminución por concausa y manteniendo la corrección del yerro relacionado con la cuantificación en salarios mínimos y no en pesos4. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los 3 «Recuérdese que si bien para la tasación del perjuicio moral se acude a la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada; realmente este tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas; sin que la parte actora allegara alguna otra prueba de la cual se derivara la aflicción, dolor o angustia que el daño le generó y que eventualmente permitiera incrementar el monto ya reconocido; carga que le correspondía al extremo demandante, conforme el artículo 167 del CGP.
Esto es, si bien se acredita la lesión y existe presunción respecto del alegado perjuicio, no reposa ningún otro medio del cual se desprenda que le generó dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invadieran a la víctima directa o indirecta del daño antijurídico y permitiera eventualmente aumentar el monto otorgado por la juzgadora de instancia». 4 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original.
Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos: sustantivo y violación directa de la Constitución, en atención a que el tribunal «pretermitió el mandato y reglas que regulan el principio de non reformatio in peius, tanto a nivel constitucional5 como del Código General del Proceso6, donde existen reglas y mandatos claros y expresos, que no fueron objeto de aplicación por el tribunal accionado».
Señalaron que en la sentencia controvertida se presentó una «indebida intervención del ad quem en la REVALORACIÓN de la cuantificación de perjuicios, dado que, indebidamente hizo más desfavorable la situación de los demandantes como apelantes, vulnerando de forma flagrante el principio de NO REFORMATIO IN PEJUS, dado que excedió el ámbito de competencia ingresando en un campo valorativo que nunca fue cuestionado […]».
Cuestionaron que «aun cuando las dos partes interpusieron el recurso de apelación, no se impugno TODA la demanda [sic], sino que de manera consonante el único problema jurídico que se propuso al superior fue la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA […]». Destacaron que el «Tribunal asumió la competencia de REEVALUAR la cuantificación en si misma, t[ó]pico que, se recuerda nunca fue objeto de impugnación, es decir, fue más allá de los argumentos y fundamentos que le fueron puestos en conocimiento».
Precisaron que «las partes en ligio aceptamos la cuantificación que realizo la primera instancia en cuanto a la aplicación máxima del cuantun mínimo de la sentencia de unificación que regula la materia y bajo ese presupuesto, la parte demandante discutió un aspecto posterior que solo disminuía de manera objetiva y de forma porcentual el pago final […]».
Argumentaron que el «fallo censurado en ningún momento expone cuál es la norma que le habilita para reevaluar la cuantificación que en un tópico no cuestionado por el impugnante, siendo conforme a lo anter[ior] evidente que en el presente asunto el ad quem asumió competencias que no le estaban asignadas». Señalaron que «no existen motivos, ni se expusieron razones suficientes para que se haya adoptado la modificación por parte del Honorable Tribunal Impugnado». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 8 de mayo de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al INPEC y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Además, el funcionario instructor de primer grado también dispuso requerir al juzgado en mención para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 19001-3333-003-2018-00023-00/01. 5 Artículo 31 de la CN. 6 Artículos 320 y 328 del CGP.
Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1.
El INPEC solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, al exponer que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Martínez Palechor. 1.7. Fallo impugnado El 6 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión precisó que «la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca de mantener la liquidación de perjuicios ordenada en la primera instancia. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afectó de manera grave su derecho fundamental al debido proceso».
Destacó que «[e]l simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional». 1.8. Impugnación7 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual resaltó que en este asunto sí se satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque «en el l[í]belo de la acción de tutela, se explica en el acápite de hechos con absoluta precisión, cronología y detalle, el supuesto factico que constituye la afectación de los derechos fundamentales, al punto que, por su precisión en el acápite cumplimiento de los requisitos, para no ser repetitivo se realiza una remisión a los hechos».
Destacó que el a quo «al iniciar el desarrollo del caso concreto, resume la postura de la parte accionante, siendo sin lugar a dudas claro que se considera vulnerado el debido proceso, contradicción y non reformatio in pejus, por disminuirse el cuantum de la condena por un motivo distinto al tenido en cuanta por la instancia». Recordó que el tribunal se pronunció acerca de un aspecto que nunca fue objeto de impugnación, por lo que excedió «el ámbito de competencia de dicha corporación, con lo cual se vulnera el debido proceso, con lo cual, sin mayor dificultad es claro que si se expuso la relevancia constitucional, […]». 7 El fallo fue notificado el 12 de junio de 2024, la impugnación se presentó el 17 siguiente y el auto la concedió se profirió el 21 subsiguiente.
Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Yanid Duvan Martínez Palechor y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que, si bien el INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite, y el a quo no se refirió a ello, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 6 de junio de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia13. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Énfasis de la Sala.
Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primer lugar se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio del caso concreto por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la no reformatio in pejus, por sí solo, no cuenta con la carga argumentativa ius fundamental para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque la controversia se limitó a una discusión de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes ante la imposibilidad de acceder a una indemnización mayor, tales como, por ejemplo, la afectación al mínimo vital o el acceso de derechos básicos, sino que, por el contrario, sólo se advierten argumentos con el fin de intentar incrementar el monto de la condena, sin que ese aspecto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»14 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva de los cargos fundados en incongruencia y falta de motivación Por su parte, la Sala considera que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial frente a los cargos fundados en la trasgresión del principio de congruencia y falta de motivación, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5.° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.
En efecto, se recuerda que uno de los yerros que fundamentó la acción de tutela se enmarca en que el tribunal «excedió el ámbito de competencia ingresando en un 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campo valorativo que nunca fue cuestionado [y que el] fallo censurado en ningún momento expone cuál es la norma que le habilita para reevaluar la cuantificación que en un tópico no cuestionado por el impugnante, siendo conforme a lo anter[ior] evidente que en el presente asunto el ad quem asumió competencias que no le estaban asignadas».
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia en cuento a lo solicitado en las apelaciones y lo efectivamente resuelto, o si se presentó una falta de motivación en cuanto al sustento normativo para adoptar la decisión que definió la controversia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta [5. º] del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación15, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada] o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso17». En este mismo sentido, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, precisó18: “[…] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]”. [Destacado por la Sala] En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia y falta de motivación da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 17 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]19».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables20. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el demandante lo advierte. 2.6.
Conclusión Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional, para además declarar que no se acreditó el presupuesto de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 20 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandantes: Yanid Duván Martínez Palechor y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el INPEC.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de 6 de junio de 2024, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, para además DECLARAR que no se acreditó el presupuesto de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.