Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SAN ROQUE Temas: Impuesto de alumbrado público.
Sujeción pasiva de empresas transportadoras de hidrocarburos. Periodos enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso lo siguiente: “1.
SE DECLARA LA NULIDAD de las Liquidaciones Oficiales Nos. 084, 085, 086, 087, 088 y 089 del 3 de noviembre de 2015, y 105, 106 y 107 del 1° de noviembre del mismo año y la Resolución No. 012 del 18 de enero de 2016, expedidas por el municipio de San Roque, por las razones expuestas. 2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados por concepto de impuesto de alumbrado público por los períodos de enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015.
En caso de que la empresa CENIT haya efectuado algún pago por tal concepto, se ORDENA al municipio de San Roque - Antioquia, reintegrar la respectiva suma debidamente actualizada en su valor con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
3. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. […]”
ANTECEDENTES El municipio de San Roque (Antioquia) liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (en adelante CENIT), a través de los siguientes actos administrativos1: 1 Fls. 45 a 71 c.p.1. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Liquidación Oficial No. Periodo 0084 de 3-11-2015 Enero de 2015 0085 de 3-11-2015 Febrero de 2015 0086 de 3-11-2015 Marzo de 2015 0105 de 1º-12-2015 Abril de 2015 0106 de 1º-12-2015 Mayo de 2015 0087 de 3-11-2015 Septiembre de 2015 0088 de 3-11-2015 Octubre de 2015 0089 de 3-11-2015 Noviembre de 2015 0107 de 1º-12-2015 Diciembre de 2015 La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones2.
Por Resolución 012 de 18 de enero de 2016, el municipio de San Roque confirmó en todas sus partes los actos recurridos3. DEMANDA CENIT, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de los actos de determinación del impuesto de alumbrado público expedidos por el municipio de San Roque, por los periodos de enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015 y como restablecimiento del derecho formuló, lo siguiente4: “B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando: 1.
Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San Roque. 2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015, impuestos por el Municipio de San Roque, a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San Roque, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 83, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 3, 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 742 del Estatuto Tributario. • Artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1053 de 1956) • Resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998.
Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: El municipio demandado violó el debido proceso de CENIT. El municipio omitió decretar como prueba la pedida en el recurso de reconsideración, que consistía en informar los costos reales del servicio de alumbrado público, los costos de expansión y mantenimiento y el procedimiento, fundamentos técnicos y teóricos utilizados para la 2 Fls. 72 a 90 c.p.1. 3 Fls. 92 a 110 c.p.1. 4 Fls. 4 a 26 c.p.1.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación de la tarifa impuesta a CENIT. Por lo anterior, desconoció el derecho de defensa y debido proceso de la actora.
Desconocimiento de la exención de la actividad petrolera. La administración municipal tiene al transporte de hidrocarburos como hecho generador del impuesto de alumbrado público, a pesar de que el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 (Código de Petróleos), estableció para la actividad petrolera una exención de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos.
Gravar la actividad petrolera con el tributo en mención desconoce el principio de seguridad jurídica y también la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que el transporte de petróleo por oleoducto no puede ser objeto de gravamen5. Falsa y falta de motivación de los actos acusados. La administración municipal desconoció el artículo 42 del CPACA al no indicar las razones de fondo que sustentaban que la actora es sujeto pasivo del impuesto en discusión en el municipio de San Roque.
En los actos administrativos tampoco se indicaron los parámetros tenidos en cuenta para fijar el tributo. La actora no es usuaria potencial del servicio de alumbrado público. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6, para ser sujeto pasivo del tributo, es necesario ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, condición que implica que la empresa cuente con un establecimiento (inmueble) ubicado en el municipio.
Dicho requisito no lo cumple CENIT porque no tiene establecimiento en la jurisdicción del municipio de San Roque, lo que significa que no es usuaria potencial del servicio. El único vínculo que tiene la sociedad con el municipio es la presencia de una infraestructura bajo tierra en zona rural, que no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.
Entonces, el impuesto de alumbrado público no es exigible a CENIT, por lo que los actos acusados violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad del tributo. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia también ha sostenido que quien debe probar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público es el municipio que pretende imponer el tributo.
Los actos acusados se fundamentan en un acuerdo con vacíos normativos. El Acuerdo 018 de 2014 del Concejo Municipal de San Roque, que sirve de fundamento a los actos administrativos acusados, no establece la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público ni vencimientos para declarar. Además, el hecho generador y la base gravable son insuficientes y el sujeto pasivo tiene varias ramificaciones que no obedecen a los parámetros legales.
Tales vacíos vulneran el principio de legalidad del tributo. Indebida aplicación de la Resolución CREG 043 de 1995. El parágrafo 2 del artículo 9º de la Resolución CREG 043 de 1995 dispone que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que paga por el costo del servicio, incluyendo expansión y mantenimiento. La metodología utilizada para liquidar el tributo “no es del todo 5 Sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 19623, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Cita y transcribe apartes de las sentencias del Consejo de Estado de: 10 de marzo de 2010, Exp. 18141; 26 de febrero de 2015, Exp. 19042; 30 de julio de 2015, Exp. 20418 y 15 de octubre de 2015, Exp. 21360 y del Tribunal Administrativo de Sucre de 23 de abril de 2015, Exp. 2014-00215.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparente”, dado que el municipio de San Roque determinó una suma alta en relación con una tarifa fija, sin hacer referencia a los costos incurridos en la prestación del servicio, con desconocimiento de lo previsto en la norma citada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de San Roque (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos7: Validez de los actos administrativos demandados. Los actos acusados acataron las normas constitucionales y legales que regulan el impuesto de alumbrado público. Citó las Leyes 4 y 97 de 1913, 84 de 1915, 142 y 143 de 1994 y 136 de 1994 y, entre otras, las sentencias T-540 de 1992 y C-1055 de 2002 de la Corte Constitucional para resaltar la importancia del tributo y la competencia y autonomía que tienen los municipios para determinarlo y regular los elementos esenciales del impuesto.
Respeto al debido proceso. La administración municipal dio oportunidad para interponer el respectivo recurso contra las liquidaciones oficiales. En la Resolución 012 de 2016 se resolvieron, una a una, las controversias planteadas por la demandante frente a dichos actos de determinación, siendo el recurso de reconsideración la oportunidad para exponer objeciones o dudas.
Los actos administrativos están motivados. Los actos acusados indican el funcionario que los dicta, contra quién se expiden, el fundamento jurídico, el objeto, los factores económicos determinantes y el recurso que procede en su contra. Esa motivación le permitió a la actora ejercer el derecho de defensa en vía administrativa. CENIT es usuario potencial del servicio de alumbrado público.
La demandante realiza su actividad económica en el municipio de San Roque, por lo que es sujeto pasivo del impuesto, con fundamento en el Acuerdo Municipal 018 de 2014 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado8. De acuerdo a la definición de establecimiento como “lugar donde habitualmente se ejerce industria o profesión” y el artículo 515 del CCo, CENIT presta servicios de transporte, almacenamiento, logística y portuarios a la industria del petróleo y gas.
Además, las tuberías de oleoducto y poliducto, que se extienden por 4.5 km, están en el municipio, pues atraviesan la zona rural y son necesarias para que CENIT cumpla sus fines, como el transporte de petróleo y gas. En ese entendido, la demandante es sujeto pasivo del impuesto. Cobrar una tarifa no obedece a la recuperación del costo del servicio.
No es necesario que en los acuerdos municipales se fijen tarifas referentes al impuesto basadas en un sistema o un método. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones9: 7 Fls. 132 a 168 c.p.1. 8 Citó la sentencia de 7 de junio de 1996, Exp. 7688 de la Sección Cuarta. 9 Expediente digital.
Índice 2 SAMAI. Archivo 019ED_SENTENCIA_18SENTENCIAPRIMERA Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de noviembre de 201910 las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos materiales no renovables, como el gas, o que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre que tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Aunque CENIT tiene por objeto el transporte de hidrocarburos, pues los oleoductos pasan por la jurisdicción del municipio de San Roque, este ente territorial no acreditó la existencia de un establecimiento físico en su territorio. Lo que está probado es que la demandante tiene su domicilio en Bogotá, D.C. y que en San Roque únicamente tiene instaladas unas tuberías para el transporte de hidrocarburos.
En esas condiciones, no se demostró que CENIT sea usuario potencial del servicio de alumbrado público y que esté obligada a pagar el tributo. En consecuencia, los actos acusados están viciados de nulidad por infringir las normas constitucionales y legales en que debían fundarse, por desconocimiento del precedente y por falsa motivación. Por último, el Tribunal no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la sentencia por las razones siguientes11: El concepto de establecimiento físico es diferente al de establecimiento de comercio, como parece asimilarlo el Tribunal. El primero no necesita que esté abierto al público. El segundo es el “conjunto de bienes organizados para realizar sus actividades o que le sirven para realizar los fines de la empresa, como locales comerciales, sucursales, agencias comerciales, sedes o similares”.
Para beneficiarse del alumbrado público es irrelevante si el establecimiento está o no abierto al público y si tiene o no la vocación de un establecimiento mercantil. Si no está abierto al público significa que el beneficio del alumbrado público se deriva de la protección de las redes por la existencia de ese servicio. - Del contexto de la sentencia de unificación, según el Diccionario de la RAE, la acepción que corresponde al establecimiento es la que aparece en el numeral 5, esto es, “Lugar donde habitualmente se ejerce una actividad.” Así que son razonables las consideraciones de la Resolución 012 del 18 de enero de 2016 al decir que “( ) un establecimiento es el lugar donde habitualmente se ejerce industria y que la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S encuadra su labor dentro del comercio, servicios de transporte, almacenamiento, logística y portuarios a la industria de petróleo y gas.
Ahora bien si nos remitimos al artículo anterior [se refiere al artículo 515 del CCo] observamos también que habla sobre el conjunto de bienes organizados, si bien es sabido, el apoderado de la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S afirma que poseen tuberías en jurisdicción rural del municipio de San Roque y que por lo tanto estas pertenecen a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, para realizar los fines de la empresa, que es el transporte de petróleo y gas.
Por lo tanto, queda […] 10 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García 11 Expediente digital. Índice 2 SAMAI. Archivo 022ED_RECURSODE_21APELACIONSENTEN Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probado que sí son SUJETOS PASIVOS del impuesto de alumbrado público gravado bajo el artículo 20 del Acuerdo 018 de 2014.” En atención a lo anterior, la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de San Roque.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala decide si durante los periodos de enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015, CENIT era usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de San Roque y, por tanto, sujeto pasivo del tributo en esa jurisdicción. Para resolver el caso, la Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 201912 de la Sección Cuarta de esta Corporación y confirma la sentencia objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la sentencia de unificación fijó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”.
De los referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en lo que interesa a este asunto, en la sentencia de unificación se precisó lo siguiente: “Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)]13, […]. 12 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Milton Chaves García. 13 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, exp. 17822, C.P. William Giraldo Giraldo, de 15 de noviembre de 2012, exp. 18107, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2013, exp. 18579, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 24 de octubre de 2013, exp. 18658, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de febrero de 2014, exp. 18632, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 26 de febrero de 2015, Exp. 19042, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de septiembre de 2015, exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 14 de abril de 2016, exp. 21097, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de julio de 2017, exp. 22522, C.P. Miltón Chaves García, de 25 de septiembre de 2017, exp. 22088, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 21 de marzo de 2018, exp. 23342, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 15 de agosto de 2018, exp. 22621, C.P. Milton Chaves García, de 21 de febrero de 2019, exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 8 de Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1.
Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […]” (Resaltado del texto original) Por lo anterior, la subregla d) de la sentencia de unificación señala de manera general que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.
En esos casos, según la subregla e) del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Con el fin de probar lo anterior, el ente territorial puede presentar las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables14.
En el presente asunto, el objeto social de CENIT es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines15, así que solo sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado si se comprueba que tenía algún establecimiento físico durante los periodos discutidos.
En los actos acusados, el municipio de San Roque advirtió que CENIT tiene oleoductos que atraviesan predios situados en su jurisdicción, lo que resulta necesario para desarrollar su actividad comercial, como prestar servicios de transporte, almacenamiento, logística y portuarios a la industria de petróleo y gas. Por esa razón, liquidó a su cargo el impuesto de alumbrado público. marzo de 2019, exp. 22963, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 4 de abril de 2019, exp. 24062, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 19 de abril de 2018, exp. 23211, C.P. Milton Chaves García, de 15 de mayo de 2019, exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Así lo consideró la Sección en sentencia de 11 de agosto de 2022, Exp. 25902, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consultado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegado con la demanda.
Fls. 28 a 35 c.p.1. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante sostiene que en San Roque no cuenta con instalaciones físicas, esto es, oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público y que el único vínculo que tiene con el municipio es la existencia de una infraestructura bajo tierra, que no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.
En efecto, según el certificado de existencia y representación legal, la Sala encuentra acreditado que CENIT tiene su domicilio en Bogotá, D.C. y que para la fecha en la que se expidieron y notificaron los actos acusados la dirección judicial y comercial era en la calle 77 # 9-17, of. 40116. En consecuencia, la actora tiene tuberías ubicadas o instaladas en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos, pero están bajo tierra.
Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que pueda confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías” utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones”, como lo pretende el apelante.
Se reitera que según la subregla de unificación d), para que la actora sea considerada “sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en esa misma jurisdicción, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial”, por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.” Además, según la subregla e), el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo.
Tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, el municipio sostuvo que el hecho de que CENIT posea tuberías que atraviesan su territorio la convierte en usuaria potencial del servicio de alumbrado público en su jurisdicción, dado que el transporte de petróleo a través de dichas tuberías le permite desarrollar su actividad, lo que encuadra en la definición de establecimiento.
Al respecto, como quedó explicado, la sentencia de unificación es precisa al indicar que para que una persona sea considerada usuario potencial del servicio de alumbrado público es necesario que resida, tenga su domicilio o por lo menos tenga un establecimiento físico en el municipio para que pueda tenerse como parte de la colectividad de ese ente territorial y beneficiario directo o indirecto de dicho servicio.
Así lo ha considerado específicamente para aquellas empresas dedicadas al transporte de recursos naturales no renovables, como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), que como CENIT, tengan tuberías que atraviesan la jurisdicción de un determinado municipio, las que, se reitera, no puede asimilarse a un establecimiento físico. En conclusión, no quedó acreditado que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial” del servicio de alumbrado público, por lo que no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del impuesto y no estaba obligada al pago determinado en las liquidaciones oficiales demandadas. 16 Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 28 de enero de 2016, aportado con la demanda.
Fls. 28 a 35 c.p.1. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-01 (28216) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada17.
Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA18, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 17 En igual sentido en un proceso entre las mismas partes, la Sección dictó la sentencia de 29 de abril de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2017-01165-01 (24515), C.P. Milton Chaves García. 18 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN