CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – NIEGA – Mora judicial justificada.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Astrid Jhoana Malua Toro, James Lenon Rodríguez Rosero, Fredy Ramiro Toro Silva y Boris Andrés Lombana Salazar contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Tribunal Administrativo de Nariño y el “Juez temporal de la ciudad de Cali”.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Astrid Jhoana Malua Toro, James Lenon Rodríguez Rosero, Fredy Ramiro Toro Silva y Boris Andrés Lombana Salazar interpusieron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Tribunal Administrativo de Nariño y el “Juez temporal de la ciudad de Cali”, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental acceso a la administración de justicia. Consideran que tal prerrogativa fue vulnerada por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en mora judicial injustificada, por no admitir y resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió la señora Malua Toro junto con otros3 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Concretamente se cuestiona que, a pesar 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Tramitada bajo el número de radicado: 52001-33-33-005-2019-00141-00. 3 María Fátima Oliveros Vela, Emilio David Estupiñan Fernández, Liliana del Carmen Melo Villota, Karol Andrea López Villareal, James Lenon Rodriguez Rosero, Fredy Ramiro Toro Silva y Jesús Alberto Bastidas Duarte.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de haberse aceptado el impedimento presentado por el juez administrativo al que correspondió el proceso por reparto, a la fecha no se ha designado “un juez ad hoc”, existiendo con ello, a su juicio, una mora judicial injustificada. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente4: << PRIMERO. Ante la grave vulneración de nuestro derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRATICIÓN DE JUSTICIA y demás conexos con los anteriores consagrados en la Constitución Política, le solicito se sirva protegerlos en sede de TUTELA.
SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENE a los accionados remitan y asignen de MANERA INMEDIATA el expediente con Radicado No. 520013333005-2019- 00141-00, ante el Juzgado Administrativo que corresponda, para que éste a su vez, avoque su conocimiento e imparta trámite con PRELACIÓN, dada la evidente mora judicial.
TERCERO. Se conminará a los accionados a fin de que informen a los accionante y su apoderado a que juzgado fue asignado y remitido el referido expediente.
CUARTO. En caso de no existir Despacho Judicial o Juez Ad hoc, en el Distrito Judicial de Pasto quien pueda conocer del asunto, ordénese la creación de un Juzgado Administrativo Temporal en el Distrito Judicial de Pasto, para que se asigne el conocimiento del asunto e imparta trámite con PRELACIÓN.
QUINTO: Que si las accionadas, o quien corresponde, incumpliere la orden judicial, de conformidad con lo previsto por el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se realicen los requerimientos del caso y de persistir en la renuencia, se de apertura al Incidente de Desacato y se imponga la pertinente sanción >>. (negrilla del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas al proceso y lo expuesto por la parte actora se tiene, que5: 4.- El 26 de junio de 2019, Astrid Jhoana Malua Toro, James Lenon Rodríguez Rosero, Fredy Ramiro Toro Silva y otros6, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron demanda contenciosa administrativa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 y, por consiguiente, se decrete la nulidad de la Resolución No. 4 Folios 3 y 4 del escrito de tutela. 5 Folios 1 a 3 del escrito de tutela. 6 Ver nota al pie 3.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 DESAJPAR18-3545 del 28 de Mayo de 2018, en la que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa les negó el reconocimiento y pago de dicho emolumento. 5.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. 6.- El 29 de julio de 2019, los jueces administrativos del circuito de Pasto, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Nariño una declaración de impedimento conjunto, en la que manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, por estar inmersos en la causal 1 del artículo 141 del C.G.P., al tener un interés directo en las resultas del proceso7, debido a que las pretensiones esgrimidas por los demandantes en su calidad de empleados de la Rama Judicial, generaba para estos un interés sino directo, al menos indirecto, que afectaba su imparcialidad al tratarse de derechos salariales aplicables a su condición de funcionarios judiciales. 7.- Mediante auto de 9 de agosto de 20198, el Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño, declaró fundado el impedimento propuesto por los jueces administrativos del circuito de Pasto y, en consecuencia, remitió el expediente a la Presidencia del Tribunal, para que se designara un juez ad hoc o conjuez, según correspondiera. 8.- Mediante el Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, creó unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional, concretamente, en el numeral 4 del artículo 3°, dispuso la creación de un juzgado administrativo transitorio en Cali, el cual tendría competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar y que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021. 9.- El 9 de junio de 2022, la parte actora solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño: (i) remitir el expediente digital completo;
(ii) incluir las piezas procesales de demanda, anexos, autos de impedimento, calificación de los mismos, designación de conjueces y en su totalidad, todas las providencias emitidas; (iii) informar el estado actual del proceso; (iv) indicar si el expediente ya había sido remitido al juzgado especial creado en el Distrito Judicial de Cali o si se encontraba programada alguna fecha para ello;
(vi) informar la denominación del juzgado en Cali, su nomenclatura y correo electrónico judicial. 7 Expediente digital, Expediente Rad. 52001-33-33-005-2019-00141-00. Declaración de impedimento conjunto, fls. 65 y 66. 8 Expediente digital, Expediente Rad. 52001-33-33-005-2019-00141-00. Declaración de impedimento conjunto, fls. 70 y 73.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 10.- En la misma fecha el Tribunal Administrativo de Nariño, informó a los accionantes que “La última actuación auto que acepta impedimento de los jueces Administrativos.
Este asunto será enviado al Juez temporal de la ciudad de Cali. Desconozco el nombre del Juez designado por el Tribunal Administrativo del Valle. La entidad encargada del envió del asunto es el Consejo Seccional De la Judicatura de Nariño consulte a la entidad la fecha de envío”9. 11.- En virtud de lo anterior, la parte actora señala que desde la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento (26 de junio de 2019) a la fecha de interposición de la acción de tutela (21 de octubre de 2022), han transcurrido 3 años, 3 meses y 24 días, sin que el asunto haya sido asignado a un despacho judicial, por lo que considera que la dilación injustificada en el trámite de la demanda vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues ha transcurrido un periodo de tiempo considerable sin que se imparta el trámite correspondiente y a la fecha ya han sido resueltos procesos judiciales con pretensiones similares a las formuladas por los accionantes.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 27 de octubre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades demandadas y vinculó a María Fátima Oliveros Vela, Emilio David Estupiñan Fernández, Liliana del Carmen Melo Villota, Karol Andrea López Villareal y Jesús Alberto Bastidas Duarte, en calidad de terceros interesados. 13.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 52001- 33-33-005-2019-00141-00. 14.- Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el despacho ordenó vincular en calidad de tercero interesado al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
(i) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño10 15.- El 3 de noviembre de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño indicó que, mediante el Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, un juzgado administrativo transitorio en la ciudad de Cali, el cual a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022, tendría competencia para conocer de los 9 Folio 3 del escrito de tutela. 10 Intervención contenida en 3 folios.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Cali, relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.
Además, precisó que en el mencionado acuerdo se estableció que el despacho judicial atendería de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; y culminados estos, procedería a resolver los demás procesos asignados. 16.- Por lo anterior, señaló que mediante la Circular No. CSJNAC22-5 del 7 de abril de 2022, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño una base de datos de los procesos radicados por reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial en los que no había sido posible continuar con el trámite de designación de conjuez.
Frente a dicho requerimiento, el 17 de mayo de 2022, mediante correo electrónico, la Relatoría del Tribunal Administrativo de Nariño remitió una relación de 174 asuntos pendientes de la designación de juez Ad- Hoc. 17.- Para dar cumplimiento al Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, mediante oficio número CSJNAO22-613 del 28 de julio de 2022, la entidad solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca información sobre el procedimiento que debía realizar para remitir los procesos pendientes de la designación de juez Ad-Hoc, conforme a lo dispuesto en el acuerdo referenciado.
En respuesta a dicho requerimiento, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le informó que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali se encontraba conociendo de manera prioritaria, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA22-11918 en el inciso 2° del numeral 4° de su artículo 3°, los procesos de los Circuitos Administrativos de Buenaventura, Cartago, Buga y Cali, asuntos que, a 6 de abril de 2022, correspondían a 941 procesos provenientes de los referidos circuitos judiciales. 18.- Además, manifestó que mediante Oficio CSJNAO22-708 del 23 de septiembre de 2022, informó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que no había sido posible dar cumplimiento a lo establecido en Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, debido a que, mediante Oficio CSJVAO22-1875 del 18 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le comunicó que, del informe rendido por la Jueza Administrativa Transitoria de Cali, se tenía como inventario final de procesos a su cargo un total de 1063 expedientes de los cuales 891 se encontraban activos y 172 en trámite posterior, por lo que no era posible realizar la remisión de los procesos provenientes de los circuitos administrativos de Pasto y Popayán. 19.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación precisó que, esta y la Seccional Valle del Cauca, habían dado cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, de modo que a la fecha se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 encontraban a la espera del estudio correspondiente para realizar la asignación y posterior remisión de proceso objeto del recurso de amparo.
(ii) Tribunal Administrativo de Nariño 20.- El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, creó en la plataforma SAMAI la anotación de "CAMBIO DE PONENTE" para efectos de indicar que el asunto objeto de estudio ya no hacía parte del reparto asignado al Despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja, y que este había sido remitido a la Presidencia del Tribunal para su designación. Esto, debido a que, una vez admitida la aceptación del impedimento presentado por los Jueces Administrativos y su respectiva remisión, el mencionado despacho carecía de competencia para adelantar cualquier actuación. (iii) Las demás partes guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificadas11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 21.- En el presente asunto, la parte actora manifiesta que han transcurrido 3 años, 3 meses, y 24 días, desde el momento en que se presentó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 52001-33-33- 005-2019-00141-00 y la interposición de la presente acción, sin que a la fecha el asunto haya sido asignado a un despacho judicial, por lo que considera que la dilación injustificada en el trámite de la demanda vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues alega que ha transcurrido un periodo de tiempo considerable sin que se imparta el trámite correspondiente. 22.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”12.
Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga 11 Según consta en el aplicativo SAMAI. Notificaciones 114785, 114786, 116915, 116916, 116917, 116919, 116920, 116921, 116922 y 122952. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001- 03-15-000-2020-04601-00.
M.P. Milton Chaves García. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas13. 23.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199814. 24.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.
Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”15. 25.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 26.- En Sentencia SU-394 de 201616, el referido tribunal constitucional indicó que la mora judicial injustificada se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial17. 27.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 28.- En el presente asunto, la Sala advierte, luego de verificar el expediente ordinario que, la mora judicial alegada no se configura, pues la autoridad judicial accionada ha realizado todas las gestiones pertinentes para asignar un juez ad hoc a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los accionantes. 29.- Del material probatorio arrimado al proceso, se observa que: (i) a través del Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, un juzgado administrativo transitorio en la ciudad de Cali;
(ii) en el numeral 4 del artículo 3° del mencionado acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el referido juzgado “atende[ría] de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; una vez los culmin[ados], resolver[ía] los demás procesos que le fueron asignados”; (iii) el artículo 4° del Acuerdo No. PCSJA22-11918 de 2022 facultó “a los consejos seccionales de la judicatura de la sede de los juzgados administrativos transitorios creados en el (…) acuerdo, para que les asign[aran] los procesos de los circuitos administrativos, de acuerdo con la competencia que se dispuso en este acuerdo, con sustento en el seguimiento realizado a la medida transitoria, en aras de garantizar el cumplimiento de las metas”. 30.- Visto lo anterior, se tiene que: (iii) el Tribunal Administrativo de Nariño remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño una base de datos con los procesos, pendientes de asignación de juez Ad-Hoc, relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial;
(iv) al revisar la base de datos remitida por el Tribunal Administrativo, se estableció que el Rad. 52001-33-33-005-2019-00141-00, hace parte de la lista de procesos remitida; (v) en múltiples ocasiones la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca información sobre el procedimiento que debe realizar para remitir los procesos pendientes de la designación de juez Ad-Hoc;
(vi) en respuesta a las solicitudes remitidas, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ha puesto de presente la imposibilidad de realizar la asignación de los procesos pertenecientes al circuito administrativo de Pasto, pues a la fecha, el Juez Transitorio del Circuito de Cali cuenta con una carga de 1063 expedientes de los cuales 891 se encuentran activos y 172 en trámite posterior, todos ellos provenientes de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; y (vii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la imposibilidad de cumplir con los preceptos consagrados en el Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022. 31.- Sobre el particular, cabe señalar que, aun cuando la Sala reconoce que ha trascurrido un tiempo considerable desde la presentación de la demanda, las entidades demandadas han hecho uso de todos los instrumentos a su alcance para agilizar el trámite de asignación del Rad. 52001-33-33-005-2019-00141-00 dentro de un plazo razonable, debido a la sobrecarga laboral generada por Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05605-00 Demandante: Astrid Jhoana Malua Toro y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial, a la fecha no ha sido posible continuar con el mencionado trámite. 32.- Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 3° del Acuerdo No. PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Juzgado Transitorio del Circuito de Cali debía atender de manera prioritaria los procesos de los circuitos administrativos de Buenaventura, Cartago y Buga; y solo una vez los culminados estos procesos, podría resolver los demás asuntos de su competencia. 33.- Así las cosas, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) la mora judicial se encuentra justificada, (ii) no se advierte, además, que tal mora, independientemente de su justificación comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.