CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ EN REPRESENTACIÓN DE S.S.E.1 Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-No procede su adición o reforma, en atención al carácter sumario de la acción. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No procede, sin excepción alguna.
TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Jenny Alexandra Erazo en representación de su hija, contra el Consejo de Estado-Sección Quinta, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Hospital Universitario San Ignacio.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de marzo de 2024, Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su hija menor S.S.E., formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la «salud mental, libertad y defensa» de S.S.E., que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta al no proferir sentencia en la acción de tutela rad. n°. 11001-03-15-000-2023-04967-00; por la Corte Constitucional al proferir la sentencia T-355 de 2023, que confirmó la decisión de 1 El tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está proscrito, salvo aquellos datos de naturaleza pública, conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.
Como medida de protección, se reemplaza el nombre de la menor por sus iniciales. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela rad. n°. 11001-03-15-000-2022-04820-00, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de: «[l]a falta de radicación (…) del Recurso de Apelación en contra del Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento por Preclusión de la Denuncia F243 Sra Yaneth Tapias Inasistencia Alimentaria (…) de la falsedad de Audiencia al precluir un grave FRAUDE PROCESAL F 157 (…) del Juzgado 03 de Ejecución de Familia proceso Ejecutivo de Alimentos 2011-1150 del juzgado origen 16».
Asimismo, cuestiona que el Hospital Universitario San Ignacio mantiene en «retención ilegal» a su hija menor S.S.E. por un supuesto diagnóstico de depresión. En virtud del amparo, se solicita dictar orden de protección contra el Hospital San Ignacio, orden de no remisión a otras clínicas de salud mental, entrega de la historia clínica, liberación inmediata de S.S.E. del Hospital San Ignacio, «[p]resentación de pruebas de las lesiones cometidas contra [S.S.E.] por parte del ICBF», pronunciamiento de cada autoridad accionada «del porqué (sic) no hay respuesta y dé (sic) cómo reparan el daño emergente inmediato y el futuro», y «[r]espuesta de la Fiscal desconocida a la fecha de la Denuncia por retención ilegal ampliada como abuso infantil». 2.
Hechos relevantes La solicitante afirma que ella y su hija menor S.S.E. permanecen en estado de indefensión, sin vivienda, colegio ni salud, y residen en el Aeropuerto El Dorado. Indica que el 26 de febrero de 2024 acuden al Hospital Universitario San Ignacio para atender un dolor abdominal de S.S.E. «por comer alimentos de bajo costo en la calle», pero allí se le crea un perfil psicológico por depresión, con «riesgo de autolesionarse y evadirse del instituto».
Agrega que las autoridades «se inventan maltratos» y estiman que S.S.E. debe ser protegida de su madre, sin demostrar la depresión de la menor o que su madre le produzca daño. 3. Trámite procesal El 11 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. También se requirió a la solicitante para que 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia determinara de manera clara la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que motiva la vulneración de derechos fundamentales.
En el escrito de contestación, el Hospital Universitario San Ignacio, al oponerse al amparo, indicó que la solicitante había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, rad. n°. 11001-31-07-001-2024-00039-00, de modo que incurre en temeridad. Sin perjuicio de lo anterior, expuso la historia clínica de la menor S.S.E., ingresada al hospital el 27 de febrero de 2024 por dolor abdominal, diarrea y disminución del apetito.
Adujo que, por la falta de una red de apoyo familiar extensa, la desescolarización de la menor y el riesgo de seguridad alimentaria, formuló reporte al ICBF sobre las condiciones de la menor, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1438 de 2011. En consecuencia, informó que la paciente fue dada de alta del hospital bajo custodia del ICBF, con el fin de llevar a cabo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que tuvo a su cargo la queja rad. n°. 11001-08-02-000-2022-00914-00 que la solicitante formuló contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue resuelta en auto inhibitorio del 30 de enero de 2023. Adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la solicitante y pidió que se niegue el amparo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió tres informes separados a cargo de los magistrados Mauricio Martínez Sánchez, Elka Venegas Ahumada y Martha Inés Montaña Suárez. El Magistrado Martínez Sánchez afirmó que no tuvo conocimiento de las actuaciones controvertidas por la solicitante. La Magistrada Venegas Ahumada pidió que se desestime la tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados.
La Magistrada Montaña Suárez manifestó que se atiene a lo resuelto al interior del proceso disciplinario que conoció. Pidió su desvinculación del trámite, pues la solicitud de tutela no guarda relación con actuaciones proferidas por su despacho. El Consejo de Estado-Sección Quinta indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante en la acción de tutela rad. n°. 11001-03-15-000- 2023-04967-00, aunado a que ese expediente se encuentra en trámite de la impugnación interpuesta por la solicitante contra la sentencia del 29 de febrero de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia 2024, que declaró improcedentes algunas pretensiones y negó otras.
Afirmó que la solicitante interpuso otras acciones de tutela que podrían guardar similitud fáctica o de objeto, como la interpuesta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá o la acción de tutela rad. n°. 11001-03-15-000-2022- 04820-00. La Corte Constitucional solicitó que se declare improcedente la tutela en relación con la sentencia T-355 de 2023, pues la acción de tutela no procede en ningún evento contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional, aunado a que la solicitante no pidió la nulidad de esa decisión. La Procuraduría General de la Nación afirmó que la solicitud no cuestiona alguna actuación a su cargo, sumado a que la entidad no coadministra las funciones de otras entidades.
Pidió su desvinculación del trámite. Los demás intervinientes fueron notificados y guardaron silencio. La solicitante radicó múltiples memoriales 2 en los que, además de reiterar lo expuesto en la solicitud, afirmó que varias autoridades la suplantan y modifican el contenido de los documentos que aporta a la solicitud de tutela, además de imposibilitarle el acceso al aplicativo Samai.
Sostuvo que, al referirse a su hija menor mediante las iniciales S.S.E., las instituciones promovieron la suplantación de su nombre. También manifestó que «nunca accione (sic) a Consejo de Estado Comisión nacional de disciplina judicial (sic)». CONSIDERACIONES 4. Cuestión previa El numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el solicitante podrá desistir de la tutela.
La solicitante, en memorial del 19 de abril de 2024, manifestó que la solicitud no se dirige en contra del Consejo de Estado o la Comisión 2 Se advierte que estos memoriales fueron remitidos a buzones de correo de varias autoridades administrativas y judiciales, que posteriormente remitieron esas actuaciones al Consejo de Estado, de modo que varios memoriales aparecen repetidos en Samai. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia Nacional de Disciplina Judicial3.
La Sala entiende que la solicitante desiste de la tutela en relación con esas autoridades, y aceptará el desistimiento. Sin embargo, la Sala no dará trámite a las demás manifestaciones formuladas por la solicitante, porque no se contraen a los hechos que alega como lesivos de sus derechos fundamentales. En atención al carácter preferente y sumario de la acción de tutela, no procede dar trámite a adiciones o reformas de esta, pues dichas figuras procesales corresponden al proceso ordinario.
Además, dar validez a esas actuaciones podría desconocer los derechos a la defensa y al debido proceso de las autoridades accionadas y de los terceros con interés. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia de la Corte Constitucional y si la solicitante incurrió en temeridad. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la 3 Samai, índice 66, documento «121RECIBEMEMORIAL_CORREOCAROLINAGUZMAN», p. 4. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Acción de tutela contra providencias de la Corte Constitucional Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede, sin excepción alguna, contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
En esos eventos, sólo procede el incidente de nulidad de la decisión cuestionada6. En este sentido la Corte señaló: «Cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra estas sentencias.
Lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad de las mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 86 A del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entró en vigencia el 1 de julio de 2015).
(…) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.». 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 2021 [fundamento jurídico 4.3.5 y 4.6.2.1]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando, de manera injustificada, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varias autoridades judiciales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando: (i) se presenta una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud; (ii) que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia y (iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad «a partir de un desarrollo argumentativo diferente» el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud7.
Caso concreto La solicitud de tutela cuestiona la sentencia T-355 de 2023 proferida por la Corte Constitucional bajo la revisión eventual del expediente de tutela rad. n°. 11001-03- 15-000-2022-04820-00. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede para cuestionar esa decisión, ya que en ese evento solo procede el incidente de nulidad, de modo que la Sala declarará improcedente la solicitud en relación con los reparos alegados contra la Corte Constitucional.
En relación con los reproches formulados contra el Hospital Universitario San Ignacio, la Sala advierte que en memorial del 8 de abril de 2024, la solicitante aportó copia digital de la sentencia del 3 de abril de 20248, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la acción de tutela rad. n°. 11001-31-07-001-2024-00039-00, que la accionante formuló contra el Hospital Universitario San Ignacio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia-ICBF, el 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.2]. 8 Samai, índice 30, documento «49RECIBEMEMORIAL_DMWILLIAMBARRERAMUNO», p. 58-81. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia Centro Zonal Barrios Unidos-ICBF, el Centro de Emergencia ICBF del Barrio Santa Fe, el Centro de Atención de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, Sanitas E.P.S., la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, la Personaría de Bogotá y la Alcaldía mayor de Bogotá, con ocasión del secuestro de su hija S.S.E. y el supuesto entrampamiento de las autoridades accionadas.
Dicha providencia fue impugnada por la solicitante y actualmente está en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal. En virtud de lo anterior, se evidencia que la acción de tutela rad. n°. 11001-31-07- 001-2024-00039-00 comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se persiguen en esta misma acción, pues alega la vulneración de los derechos a la libertad, integridad, salud y debido proceso con ocasión de la «retención ilegal» de la menor S.S.E., aunado a que en la sentencia del 3 de abril de 2024 negó el amparo y estudió de manera detallada las actuaciones surtidas por el Hospital Universitario San Ignacio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF respecto del estado de salud, familiar, psicológica y emocional de la menor, y concluyó que las autoridades obraron de conformidad con sus competencias, con el objeto de salvaguardar los derechos de la menor.
En este sentido, el juez de tutela consideró: «De las respuestas obtenidas por las entidades vinculadas el despacho encuentra que en efecto el Centro Zonal de Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar atendió la situación presentada con la menor hija de la accionante, destacando que el inicio del trámite administrativo de restablecimiento de derechos surge de una denuncia anónima y el ingreso al Hospital San Ignacio de la menor hija de la accionante, lugar en el que se realizaron algunas valoraciones por parte de los profesionales de la salud que concluyeron la imperiosa necesidad de vincular a las autoridades ante la situación de la menor.
(…) Destacó el defensor de Familia que el día 1° de marzo de 2024 se emite un auto de traslado de la Historia de Atención al Centro Zonal Barrios Unidos, teniendo en cuenta que la menor estaba hospitalizada en el Hospital San Ignacio y el 5 del mismo mes y año se ordenó el seguimiento del caso en el equipo interdisciplinario, dado que en esa calenda se recibe reporte del Hospital Universitario San Ignacio en el que se destacó: “Este caso fue reportado por nuestra institución el pasado 28 de febrero, por presunto maltrato infantil por negligencia, dados los factores de riesgo identificados en la valoración integral.
Durante el proceso de atención, los Galenos evidenciaron un cuadro de salud mental tanto en la paciente como en la madre, que está afectando seriamente su integridad a este nivel, para lo cuales indicaron tratamiento, mismo 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia que la madre no ha permitido, bajo argumentos poco confiables (…)” Situación que a la postre dio lugar a que el defensor y su equipo se desplazaran hasta el centro hospitalario donde fueron atendidos por un equipo profesionales (…) quienes al unísono señalaron que la adolescente se encuentra en situación de riesgo psicosocial ante posible diagnóstico de psicosis compartida con progenitora y la importancia de remitirla a una unidad de salud mental, lo cual no fue posible ante la hostilidad de la progenitora quien no es garante de los derechos de la joven y se ha negado a que reciba cualquier tipo de tratamiento médico pese a sus complicaciones de salud.
Esas situaciones fueron sin duda, los motivos para que el 5 de marzo de 2024 el defensor encargado del caso adoptara la medida provisional de protección a favor de la joven hija de la accionante su ubicación en medio institucional (Centro de Emergencia), por considerar vulnerados o amenazados su Derecho a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, Derecho a la integridad personal, Derecho a la protección contra la situación de vida en calle, Derecho a la educación. (…) Bajo este contexto, frente al trámite adelantado por el defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encuentra el despacho que la joven hija de la aquí accionante fue objeto de un proceso de restablecimiento de derechos que inicia con denuncia de la ciudadanía y se corrobora con la atención en el Hospital Universitario San Ignacio, institución que en garantía de los derechos de la adolescente procedió a desplegar una serie de valoración con su equipo interdisciplinario que permitieron concluir que la joven debía ser protegida por las instituciones del Estado, en razón a su situación médica, familiar, psicológica y emocional, la cual se veía aún más acentuada con la negación de la accionante de permitir el inicio de tratamientos médicos en favor de su hija.
(…) Resalta el despacho que es este caso, tampoco se puede considerar vulneratorio de los derechos de la accionante la decisión adoptada por los galenos del Hospital San Ignacio quienes al traslado de la acción constitucional no solo respaldaron el tratamiento médico que se realizó a la joven, sino dieron cuenta de la difícil situación con su progenitora que conllevó a vincular al ICBF, pues razón le asiste al centro hospitalario cuando señala que como institución prestadora de salud, sus actuaciones deben enmarcarse en la Ley 100 de 1993 y en especial en la ley 1438 de 2011 en su artículo 21 que señala la obligación de reportar cualquier tipo de situación de riesgo o similar en que pueda encontrarse un menor de edad ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
(…) No puede pasar por alto el despacho que las afirmaciones de la accionante frente a un trato diferencial y abusivo de sus derechos cuando visita a su joven hija, no encuentra respaldo en el material probatorio aportado por las entidades accionadas, pues sin duda, su actitud frente al proceso de restablecimiento de derechos de su hija no ha sido el adecuado ni consecuente con las instrucciones dadas por la Defensoría de Familia, al punto que el Centro de Atención se ha visto en la necesidad 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia de informar al defensor de familia de episodios que contradicen lo dicho por la accionante, como da cuenta los registros del 8 y 15 de marzo de 2024 en los que se destaca una actitud de la aquí actora calificada por el personal del centro como grosera, agresiva, alterada, con comportamientos que han requerido de la presencia policial para evitar situaciones mayores con la menor que inciden en su progreso cognitivo y emocional y afectan a los restantes menores bajo protección. Adicionalmente, se observa que la accionante remitió documentos que fueron aportados por el Centro de Atención en los que se advierte un posible retroceso en la estabilidad emocional y comportamental de la joven con posterioridad a los encuentros que fueron autorizados en su momento.
(…) una posible reactivación de las visitas como lo pretende la actora a través de las múltiples quejas, denuncias y reclamos, incluida la acción constitucional deberá ser adoptada únicamente tras un proceso riguroso de seguimiento y dependiendo del interés superior del menor, su progreso terapéutico, su voluntad, el cumplimiento por parte de la accionante de los compromisos terapéuticos y valoraciones ordenadas, a las cuales se ha negado y la existencia de avances en el proceso de la menor, actuaciones que sin duda no corresponde al juez constitucional sino al grupo interdisciplinario que en la actualidad tiene a cargo el proceso de restablecimiento de derechos de la joven hija de la accionante.
(…) la Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, manifestó que se recibió la noticia criminal 110016000049202447503 el día 4 de marzo del año en curso, a través de la cual la accionante Erazo Muñoz denuncia situaciones anómalas en el marco de u. proceso administrativo que el ICBF adelanta con su menor hija (…) explicando que no puede interferir en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a menos que dentro de la investigación se encuentren irregularidades que requieran de la intervención penal.
Sin embrago, explicó que en aras de dar trámite a la denuncia, el 8 de marzo del 2024 desplegó el programa metodológico con orden a la policía judicial para entrevistar a la accionante con el fin de ampliar los hechos referidos, actividad que no se ha podido cumplir ante la renuencia de la accionante de atender los llamados. Todo ello permite evidenciar, que la accionante ha acudido de manera desmedida al uso de diferentes acciones para deprecar similitud de hechos a los aquí debatidos, pese a ello, no ha demostrado una colaboración eficaz para atender sus reclamos.» Por demás, también se advierte que varios memoriales allegados por la solicitante iban dirigidos a la acción de tutela de la referencia y, simultáneamente, a la acción de tutela rad. n°: 2024-00039-00, que se encuentra en trámite en el Tribunal Superior Penal del Bogotá para resolver la impugnación contra el referido fallo de tutela.
La Sala evidencia que en las solicitudes de amparo hay identidad de partes, de objeto y de causa, y no hay justificación para que la solicitante presentara varias acciones de tutela para controvertir las actuaciones del Hospital Universitario San 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01061-00 Solicitante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de S.S.E. Acción de tutela-Sentencia de primera instancia Ignacio por la supuesta retención ilegal de la menor S.S.E., de modo que la solicitud de tutela respecto del Hospital Universitario San Ignacio es improcedente por temeraria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de la acción de tutela respecto del Consejo de Estado-Sección Quinta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 26, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991 SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Jenny Alexandra Erazo Muñoz contra la Corte Constitucional y el Hospital Universitario San Ignacio.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ