1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: PAUL ANTONIO VALERO BARRIOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción constitucional en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2. I. A N T E C E D E N T E S La demanda El 25 de julio de 20243, el señor Paul Antonio Valero Barrios, por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la providencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el 1“Artículo 1°.
(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 035.
Documento 002. 3 Fue admitida a través de auto interlocutorio el 31 de Julio de 2024. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento del Atlántico - Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico y al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. Ver SAMAI. índice 020.
Documento 001. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 número de radicación 08001-23-33- 000-2016-00727-00/01. Le atribuyó a dicho fallo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad en conexidad con los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Hechos relevantes 1. El señor Paul Antonio Varelo Barrios se desempeñó como diputado del Departamento de Atlántico en los periodos constitucionales de 1984 a 1986 y de 1986 a 1988. Al cumplir con los requisitos legales de tiempo y edad se le otorgó pensión vitalicia de jubilación en su calidad de ex diputado, a través de Resolución No. 00044 del 13 de febrero de 2006, proferida por la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico. 2.
Afirma que dicha dependencia, con base en la Sentencia C- 258 de 20134 proferida por la Corte Constitucional, expidió resolución No. 00139 del 26 de junio de 2013, en la que disminuyó la pensión a un tope de 25 SMMLV, es decir, $14.737.500,00 para esa anualidad; indicó el tutelante que no existió consentimiento expreso del titular del derecho para que su prestación fuera rebajada sin que mediara orden de autoridad judicial competente y sin ser sujeto de aplicación directa de la sentencia en mención, pues ésta se refería a las pensiones regidas por el artículo 17 de la ley 4 de 1992.
Refiere que en lo respectivo a aquellas pensiones que se regían por regímenes distintos solo resultaba extensible a las causadas después del 1º de julio de 2010, ergo para el caso en concreto no implicaba vinculatoriedad. 3. Frente a lo anterior, señala que la citación para notificación personal del referido acto, se realizó de indebida forma en una dirección que no correspondía con la registrada en los archivos generales de la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico y por ende fijó aviso, el cual tampoco fue conocido por el señor Valero. 4.
Por lo ya referido, el tutelante a través de apoderado judicial acudió a la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 00139 del 26 de junio de 2013, expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico.5 En sentencia del 17 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó reconocer y pagar el reajuste de la mesada pensional del accionante “como se venía liquidando antes del 26 de junio de 2013 en su calidad de ex – Diputado, incluyendo además, los aumentos de los años 2014 4 Corte Constitucional.
Sala Plena. Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 7 de mayo de 2013 5 El conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 08001233300020160072700. Ver SAMAI. Índice 015 Documento 002. PP. 1 A 18. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 y 2015; así como las diferencias de las mesadas no canceladas a título de retroactivo pensional”6 5.
Al discrepar con la decisión ut supra, la parte demandada apeló la decisión, el cual por factor de competencia funcional fue de conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y revocó a través de sentencia de 12 de diciembre de 2023, la decisión de primera instancia, que considera vulneró los derechos al debido proceso, principio de igualdad, legalidad y confianza legítima. 7 Pretensiones 6.
Solicita la parte accionante amparar lo siguiente, (se transcribe in extenso) “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia y cualquier otro que considere el juzgador a favor de mi mandante. 2. Dejar sin efecto la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 08001-23-33-000-2016-00727-01, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de PAUL ANTONIO VARELO BARRIOS contra el Departamento del Atlántico, y en consecuencia ordenarle emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva providencia ajustada a derecho, en donde debe confirmarse la sentencia del a quo” 8 Fundamentos de la demanda de tutela 7.
La parte actora argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que el señor Valero Barrios se pensionó conforme a la Ley 6ª de 1945, al cumplir con los requisitos para recibir su pensión en el año de 1989, la cual le fue reconocida oficialmente en 1994. En donde no se establecían límites máximos a las pensiones, en la misma medida afirmó que, el tope establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013, resultaban inaplicables en su caso, ya que su derecho a la pensión fue adquirido y consolidado antes de dicha reforma constitucional.
De igual forma, sostuvo que “la reducción de su mesada pensional vulneró sus derechos adquiridos y los principios de la Constitución, que garantizan la intangibilidad de los derechos pensionales, pues su pensión no debería estar sujeta a los límites establecidos por leyes posteriores.” 8. Por lo tanto, reprochó el hecho de basar su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en el ordenamiento jurídico.
Y por esto, argumentó que se expidió un fallo 6 Ver SAMAI. Índice 003. Documento 001. PP. 7 Providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 08001-23-33- 000-2016-00727-0001. 8 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N 002.
Documento 002. Página 07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política, generando así un quebrantamiento de la misma, transgrediendo los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la ley, buena fe y confianza legítima. 9.
En la misma medida indicó la existencia de un defecto fáctico, pues refirió que la administración realizó una indebida notificación y, por lo tanto, el consignar una dirección errada, no era sino una forma proterva constitutiva de mala fe. Por lo anterior, afirmó que se denotaba palmariamente la indebida notificación, que violó el debido proceso, el cual constituyó una violación de derechos protuberante que no vislumbró ni el Tribunal Administrativo del Atlántico ni la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10.
Por último, señaló que el accionado también incurrió en una vía de hecho, por el desconocimiento de sus propios precedentes, separándose de la ratio decidendi de sus pronunciamientos anteriores, sin exponer, de manera clara, razonada y completa, los motivos en los que fundamentó el cambio de posición jurisprudencial, violentándose el derecho a la igualdad.
El actor mencionó lo anterior, haciendo referencia a la sentencia con radicado N° 25000-23-42-000-2013- 06554-01, del 17 de julio de 2014, cuyo consejero ponente fue Gerardo Arenas Monsalve, donde se estableció que “Las consideraciones y efectos de la sentencia C-258 de 2013 - no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la referida sentencia fue precisa en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y no pueden extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas” Trámite en primera instancia 11.
Mediante auto interlocutorio emitido el 31 de julio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela. En este auto, se dispuso la notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se vinculó9 en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Departamento del Atlántico - Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico y al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia.10 9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Auto admisorio de la Tutela. Ver índice SAMAI No. 004. Documento 001. 10 De igual manera se concedió personería jurídica al abogado de la parte demandante. Ver SAMAI. Índice 005. Documento 001. En auto interlocutorio del 13 de agosto de 2024 se requirió al Tribunal Administrativo de Atlántico para allegar el expediente digital. Ver SAMAI.
Índice 012. Documento 001. PP 1. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 12. Asimismo, se decidió considerar como pruebas válidas los documentos adjuntos a la solicitud de tutela.11 Intervenciones 13.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 12 se pronunció e hizo énfasis en que el tutelante, no indicó los defectos en que pudo llegar a incurrir el fallo objeto de tutela, y no asumió la carga argumentativa de índole constitucional propia de este mecanismo, más aún cuando se pretende objetar una sentencia judicial ejecutoriada.
Por lo que la subsección es enfática al indicar que al revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se evidenció que no posee relevancia constitucional, además indicó que en la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de diciembre de 2023, se arribó a una conclusión suficiente y motivada respecto a que al demandante no le asistía el derecho que reclama, quedando debidamente zanjada la controversia judicial por el juez natural de la causa, lo anterior, atendiendo el principio de legalidad y la autonomía judicial.
En este orden de ideas, solicitó tener en cuenta que, la acción de tutela no puede encaminarse a reabrir un debate de índole legal que fue concluido por los jueces naturales, pues no ha sido instituida como una tercera instancia, ni es una herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. 14.
Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A,13 quien fungió como ponente de primera instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 08001-23-33-000- 2016-00727- 00/01, objeto de tutela. Señaló que no se configuraron los presupuestos de vulneración de derechos fundamentales a la actora y consideró que en lo que respecta a sus actuaciones con relación al proceso ordinario siempre se desarrollaron con la debida motivación, de forma clara y ceñida a los lineamientos jurisprudenciales y normativos.
El Tribunal aseguró que de igual forma se realizó la debida valoración de los medios de pruebas que fueron allegados al proceso, por lo anterior solicitó realizar la desvinculación del trámite constitucional y la declaración de su improcedencia. 15. El departamento del Atlántico - Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico, guardó silencio. 11 Allegó como medios de prueba entre otros, poder para actuar; copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda; copia de la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión; copia citación Paul Varelo con dirección errónea.; copia de aviso a Paul Varelo; copia de una guía de correspondencia de la Gobernación del Atlántico; copia de la resolución No. 000044 de 2006, por medio de la cual se le reconoce a mi mandante la pensión de vejez; copia de la resolución demandada No. 00139 del 26 de junio de 2013 expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, por medio de la cual le reducen la pensión a mi mandante, supuestamente en cumplimiento de la sentencia C.258-2013.
Ver índice SAMAI No. 003. 12 Ver Índice SAMAI 009. Documento 002. PP. 1 a 5 13 Ver Índice SAMAI 011. Documento 002. PP. 1 a 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 La sentencia de primera instancia 16.
El 22 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional invocado14. Indicó que, en criterio de la Sala de Decisión, la controversia en cuestión carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretendió utilizar este mecanismo como una tercera instancia y con ello buscó reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y consideró que la parte accionante no expuso que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consistió en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la decisión del a quo, a través de la cual le habían concedido las pretensiones de su demanda. 17.
Por lo anterior, concluyó que no es factible que la entidad demandada haya efectuado una indebida interpretación de la referida providencia de constitucionalidad, habida cuenta que independientemente del régimen pensional que rija la prestación del actor, lo importante es que ésta se financia con recursos públicos y debe respetar el límite de cuantía que prevé la Constitución Política, en aras de salvaguardar los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, que buscó proteger el Acto legislativo 1 de 2005. 18.
En relación con el desconocimiento del precedente, la Sección indicó que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “(i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares”, sin efectuar mayores precisiones al respecto.
La impugnación 19. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación,15 bajo la premisa de la existencia de una violación flagrante al derecho de acceso a la administración de justicia, pues se ignoró que el actor es una persona de tercera edad que posee una especial protección del Estado, y que conforme al artículo 31 de la “convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores” se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia. Con todo arguye que debió fallarse la tutela de fondo y de manera motivada conforme a derecho, al cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, y haberla negado por meros aspectos formales, sin detenerse a escudriñar el fondo del asunto, se comporta una denegación de justicia. 14 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver índice 017.
Documento 01, notificada el 30/08/2024 15 Se presentó impugnación el día 04 de septiembre de 2024. Ver índice SAMAI 021. Documento 01. PP. 1 a 6. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 20.
Reprochó que el a quo haya delimitado a analizar aspectos meramente formales, sin haber valorado los graves hechos denunciados en la tutela, además de manera imperativa. Indicó que existió una indebida notificación en el proceso que se reprocha, lo que pone de cara la relevancia constitucional que a este trámite atañe. Es por ello que solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela emanada por la Sección Primera del Consejo de Estado y consecuentemente se amparen los derechos al debido proceso, igualdad, buena fe y confianza legítima. 21.
Por medio de auto el 11 de septiembre de 202416 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y se comunicó a las partes.17 II. C O N S I D E R A C I O N E S 22. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar que el accionante invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que sus argumentos están encaminados a obtener una decisión judicial diferente a la adoptada por el juez de conocimiento, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso.
Más aún cuando la corte constitucional ha indicado que al tratarse de tutelas dirigidas en contra de las providencias de las altas cortes -como órganos de cierre- su examen sobre la procedencia debe ser especialmente exigente y la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada, más no iterativa del proceso ordinario, como se verá a continuación18. 23.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Lo anterior es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el 16 Auto que concede el recurso de impugnación. Ver índice SAMAI No. 023. Documento 01. PP 1. Notificado el 16 de septiembre de 2024. Ver SAMAI. Índice No. 26.
PP. 1. 17 Se notificó el 01 de agosto de 2024. Ver índice SAMAI No. 47. 18 Sentencia SU 072 de 2024. Bogotá, D.C. 7 de marzo de 2024, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.19 24.
Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.Esto implica que el juez constitucional debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela, ergo si no se hallan vicisitudes no debe asumir dicha labor de interpretación. 21 25.
En este sentido, y en relación con la relevancia constitucional, la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que su finalidad se materializa en la protección del carácter subsidiario de la acción de tutela, la salvaguarda de las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y “previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”22.
Por esto, el juez debe analizar a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales.23 26.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber24 i) que el actor cumpla su carga 19 Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2024. 23 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 24.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial25. 27.
Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. Es necesario demostrar de manera suficiente la existencia de un vicio que, desde una perspectiva constitucional, justifique la intervención del juez de tutela para proteger las garantías iusfundamentales cuya protección se está solicitando amparar. 28.
En este contexto, el reproche de la parte actora como se verá a continuación, refleja una discrepancia con la resolución adoptada por el juez natural de la controversia al haber revocado una sentencia que le era favorable. Como se ha indicado reiteradamente esta inconformidad por sí sola no justifica un estudio de fondo de la tutela y una vulneración inminente de derechos fundamentales.
Por el contrario, para que proceda la tutela, no resulta suficiente invocar derechos fundamentales que se consideran vulnerados, mencionar causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada; sino que dicho atentado debe ser fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.
Por todo lo anterior, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de relevancia constitucional necesario para examinar el fondo de este asunto. Como quiera que, la acción de tutela no está diseñada para servir como una instancia referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 25 Así mismo, la corte constitucional estableció como requisitos para determinar si el requisito de relevancia constitucional se satisface, lo siguiente: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Corte Constitucional, sentencia SU- 215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 adicional en un litigio debidamente resuelto. Esto es aún más relevante dado que la decisión cuestionada no presenta arbitrariedad y no se ha proporcionado una argumentación suficiente para evidenciar los errores constitucionales que arguye la parte actora. 26 30.
Revisada la demanda, se evidencia que el señor Paul Antonio Valero Barrios acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate referido a la aplicación de los topes pensionales introducidos por la reforma constitucional del año 2005 a aquellas prestaciones periódicas reconocidas con base en disposiciones normativas anteriores, incluso pre-constitucionales. 31.
La Sala denota que la parte accionante no está exponiendo una arbitrariedad judicial, -defecto fáctico y sustantivo -por parte de la providencia cuestionada, sino el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la decisión del a quo, a través de la cual habían accedido a las pretensiones de su demanda. 32.
Observa la Sala que, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, argumentó de manera fehaciente, motivada y razonable bajo el imperativo de la protección de los derechos fundamentales la revocatoria del fallo de primera instancia, el cual obedeció a que: (transcripción in extenso) “(…)aun cuando al actor se le haya reconocido la pensión de jubilación en atención al régimen pensional consagrado en la Ley 6ª de 1945, el cual ciertamente no contiene previsión alguna sobre topes máximos aplicables a sus mesadas, resulta evidente que ese aspecto fue regulado en el Acto legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, entre otros aspectos, en lo que se refiere al límite de las pensiones que se pagan con cargo a recursos de naturaleza pública, como es la del accionante, y en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Así las cosas, para la Sala no es dable concluir que la entidad demandada haya efectuado una indebida interpretación de la referida providencia de constitucionalidad, habida cuenta de que independientemente del régimen pensional que rija la prestación del actor, lo importante es que esta se financia con recursos públicos y debe respetar el límite de cuantía que prevé la 26 Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Inicialmente, la Corte utilizó la doctrina de las vías de hecho, según la cual, la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre una grave transgresión del ordenamiento jurídico, que resulte en la vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Con posterioridad, este tribunal abandonó la doctrina de las vías de hecho y, en su lugar, estableció que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debería hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva).
Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento “y, los segundos, hacen referencia, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU- 354 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 Constitución Política, en aras de salvaguardar los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, que buscó proteger el Acto legislativo 1 de 200522 En ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, pues se actuó en acatamiento de la Constitución Política, sumado a que tampoco se evidencia la configuración de algún vicio de nulidad por expedición irregular del acto, en la medida en que, contrario a lo alegado por el demandante y a lo expuesto por el a quo, en este caso no se requería de su autorización para modificar su prestación, puesto que no se trata de una revocación directa del acto de reconocimiento, sino del cumplimiento de un fallo judicial, que explicó y sustentó la necesidad de la aplicación de los topes pensionales en aras de la equidad, el equilibrio de las finanzas públicas y el beneficio del interés general.
(…)”27 33. Con base en lo anterior, es posible indicar que la autoridad judicial concluyó, que la situación del actor cuya pensión de jubilación fue reconocida bajo el imperio de Ley 6ª de 1945, también está sujeta a los límites establecidos por el acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Aunque la ley aplicada al actor no establecía topes, el nuevo marco normativo reguló que las pensiones financiadas con recursos públicos debían respetar estos límites para garantizar la sostenibilidad financiera y la equidad. 34.
De acuerdo con lo anterior, el estudio realizado por la autoridad judicial accionada contó con un base jurídica plausible, pues tal como lo indicó en la ratio decidendi, la entidad demandada actuó conforme a la normativa y no cometió un error en su interpretación, ya que la modificación de la pensión no requería autorización del actor, sino que cumplía con un fallo judicial que fundamentaba la necesidad de aplicar dichos topes, decantando así la alegada indebida notificación. Por lo que se descarta el defecto fáctico argumentado por el impugnante.
Lo que implica que no se ha producido una violación directa a derechos fundamentales. 35. En la misma línea argumentativa ha de recordarse que la Corte Constitucional realizó hincapié en que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse. 36.
Ahora, frente al alegado desconocimiento del precedente judicial, la Sala coincide con la conclusión de la tutela de primera instancia, que señala que para que prospere dicho cargo se debe acreditar “(i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas 27 Ver SAMAI.
Índice 002, Documento 003. PP 19 a 51. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”28 Es decir que para que llegara a prosperar el cargo era necesario indicar por qué una decisión judicial, proferida por demás, en el marco de otro proceso de tutela, era vinculante para que la misma sección resolviera el caso.
Máxime cuando existen decisiones del propio Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que indican lo contrario. 37. Entonces se observa que resultaba menester acreditar que el defecto fáctico, sustantivo y el referido desconocimiento de los precedentes, argumentos a los cuales recurrió el accionante, fueron abiertamente groseros y arbitrarios, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia29.
De tal suerte que los desacuerdos respecto a la valoración fáctica y sustantiva no son relevantes para la jurisdicción constitucional, sino que constituyen una carga que deben soportar los sujetos que acuden a la administración de justicia. 38. De acuerdo con lo anterior, el análisis realizado por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, contó con un sustento material y probatorio sólido, por lo que se descarta el defecto fáctico y sustantivo y el desconocimiento del precedente argumentado por el impugnante.
Lo que implica que no se ha producido una violación directa a derechos fundamentales. 39. Se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado30, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”31, Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022. 29 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa). 30 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03842-01 Accionante: Paul Antonio Valero Barrios Accionado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 40.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, por la Sección Primera, del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF