CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 No. Interno: 71.228 Actor: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES A. Proceso de reparación directa 1. A través de sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 20152, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Alirio Valencia Gómez y otros3 y declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Policía Nacional y el municipio de Tame (Arauca), por omisión en el deber de protección en hechos ocurridos del 12 de marzo al 13 de septiembre de 20044.
El departamento de (Arauca) también fue demandado; sin embargo, fue exonerado de responsabilidad en el mencionado fallo. 2. Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante y las referidas entidades condenadas apelaron la anterior determinación, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante fallo de segundo grado del 8 de mayo de 20175, en el cual se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispuso: (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Arauca;
(ii) exonerar de responsabilidad al municipio de Tame; (iii) confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional y la Policía Nacional, y (iv) condenar a las mencionadas accionadas por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Decisión que consta en los folios 2 a 61 del cuaderno digital 1 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 3 La parte demandante en el litigio ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y César Javier Valencia Llanes. 4 Lo cual, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, generó que los accionantes sufrieran daños en sus bienes, fueran víctimas de hurto de ganado y se vieran forzados a desplazarse del municipio de Tame (Arauca). 5 Providencia que obra en los folios 235 a 258 del cuaderno digital 1 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 No. Interno: 71.228 Actor: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 B. Demandas de tutela, trámite y cumplimiento 3. Contra las referidas sentencias de primer y segundo grado, de manera separada, el Ejército Nacional y la Policía Nacional formularon demandas de tutela, así: 4.
En efecto, el Ejército promovió proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2017-02967-00. Por medio de fallo de segunda instancia del 18 de julio de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) amparó el debido proceso de la entidad accionante; (ii) dejó sin efectos la sentencia de segundo grado del 8 de mayo de 2017, y (iii) ordenó al Tribunal que, en el término máximo de 20 días, dictara nuevamente fallo de segunda instancia. 5.
Por su parte, la Policía interpuso acción constitucional bajo radicado No. 1001- 03-15-000-2017-03460-00. La referida demanda fue decidida mediante fallo de primera instancia del 9 de mayo de 20187, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados por la actora;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2017 y declarar la nulidad de todo lo actuado en el litigio declarativo desde la admisión de los recursos de apelación, por falta de competencia funcional y por factor cuantía, y (iii) remitir el proceso ordinario al Tribunal, con el fin de que, previas anotaciones, enviara el asunto al Juzgado de origen para que profiriera las decisiones a las que hubiera lugar. 6.
Mediante providencia del 28 de septiembre de 20188, el Tribunal Administrativo de Arauca, a su juicio, “armonizó” las ordenes de tutela dictadas hasta esa fecha, y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para que dictara las decisiones a las que hubiera lugar. 7. Posteriormente, el 12 de diciembre de 20189, la sentencia de tutela con radicado 1001-03-15-000-2017-03460-00, promovida por la Policía Nacional, fue revocada en sede de segunda instancia a través de sentencia del 12 de diciembre de 201810, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de segundo grado del 9 de mayo de 2018 en el proceso con radicado 2017-02697 que había iniciado el Ejército Nacional. 8.
Ahora, por medio de auto del 23 de enero de 201911, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Arauca declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario. Mediante proveído del 24 de julio siguiente12, el Tribunal avocó el conocimiento del caso y admitió la demanda de reparación directa. 6 Decisión que consta en los folios 42 a 63 del cuaderno digital 2 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 7 Providencia que obra en los folios 14 a 41 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 8 Auto que obra en los folios 135 a 140 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 9 Sentencia que consta en los folios 142 a 146 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 10 Sentencia que consta en los folios 142 a 146 del cuaderno digital 2 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 11 Decisión que consta en los folios 158 a 163 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 12 Proveído que obra en los folios 178 y 179 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 No. Interno: 71.228 Actor: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 9.
No obstante, en el marco del proceso de tutela con radicado 2017-03460, se promovió un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia proferida dentro esta, el cual fue resuelto, el 28 de abril de 2021, por el Consejo de Estado en el sentido de señalar que lo procedente para dar cumplimiento al fallo emitido dentro de la acción constitucional era proferir sentencia de reemplazo en el litigio declarativo y no retrotraerlo hasta su etapa inicial.
A pesar de lo anterior, el 2 de julio de esa misma anualidad13, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió fallo de primera instancia. 9. A través de auto del 6 de agosto de 2021, providencia proferida en el marco del referido incidente, el Consejo de Estado precisó que el Tribunal cumplió de manera equivocada la orden de tutela de segundo grado, en cuanto le correspondía dictar sentencia de reemplazo como juez de segunda instancia y no de primera, por lo que le ordenó a esa corporación que procediera de conformidad. 10.
En cumplimiento de la anterior determinación, el Tribunal profirió sentencia de segundo grado el 28 de septiembre de 202114, por medio de la cual: (i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Arauca y el municipio de Tame; (ii) declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, (iii) condenó en abstracto a las citadas entidades por concepto de daño emergente y lucro cesante, y (iv) ordenó indemnizar a cada uno de los accionantes el equivalente a 25 smlmv por perjuicios morales. 11.
Mediante proveído del 12 de noviembre de 202115, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el Tribunal ad quem cumplió a cabalidad la orden de tutela, decisión contra la cual los demandantes formularon reposición. 12. El referido recurso fue rechazado por improcedente por medio de providencia del 24 de abril de 2023; sin embargo, se solicitó abrir un nuevo proceso de incidente de desacato, cuya apertura fue denegada el 26 de octubre de esa misma anualidad, toda vez que el Tribunal cumplió el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018.
C. Recurso extraordinario de revisión y trámite 13. El 24 de abril de 202416, los señores Alirio Valencia Gómez y otros17, con fundamento en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - nulidad originada en la sentencia-, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2021, dada la vulneración del debido proceso por: (i) indebida valoración del dictamen pericial que 13 Proveído que consta en el cuaderno digital 18 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 14 Decisión que obra en el cuaderno digital 53 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 15 Providencia dictada en el marco del incidente de desacato con radicado 2017-03460. 16 El recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado en tal fecha a las 10:23 a.m. por medio del aplicativo de ventanilla virtual de Samai, según la anotación secretarial que obra en el índice 2 de Samai. 17 La parte demandante en sede de revisión está compuesta por las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 3.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 No. Interno: 71.228 Actor: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 obraba en el expediente de reparación directa, y (ii) desconocimiento del principio de congruencia. 14.
Respecto de la oportunidad para ejercer el mecanismo extraordinario de la referencia, la parte recurrente sostuvo lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “14. A pesar de que la sentencia de 2ª instancia del 28 de septiembre de 2021 fue notificada el 27 de octubre de la misma anualidad, su firmeza quedó condicionada a la resolución definitiva del incidente de desacato, en virtud de que, a través de este mecanismo, se dota de certeza a la sentencia reprochada mediante la verificación, por parte del Juez Constitucional, que fue proferida conforme a la orden de amparo constitucional dada (…)”18 (negrillas fuera del texto original). 15.
Mediante auto del 7 de junio de 202419, el despacho, previo a calificar el presente asunto, ordenó oficiar al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Arauca para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa, junto con: (i) la sentencia censurada; (ii) la respectiva constancia de notificación y ejecutoria del mencionado fallo, y (iii) las providencias dictadas en el marco de los procesos de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-02967-00 y 11001-03-15-000-2017-03460-00, que constaran en el litigio declarativo. 16.
Las referidas piezas procesales fueron aportadas el 11 de julio20 del año en curso21. II. CONSIDERACIONES 17. La sentencia controvertida en sede extraordinaria se profirió en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión corresponde al establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé que “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (negrillas fuera del texto original), plazo que resulta aplicable para los casos en los que se invocan causales como la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, referente al hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 18.
La inobservancia del término citado se encuentra establecida como causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión en el numeral 1° del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual no es posible proceder a la admisión cuando el escrito pertinente “[n]o se presente en el término legal”. 19. En criterio del despacho, resulta pertinente aclarar que, cuando se trata de la ejecutoria de sentencias de segundo grado, su firmeza se predica una vez notificado 18 Folio 6 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 19 Índice 4 de Samai. 20 Piezas procesales que obran en el índice 13 de Samai. 21 El expediente ingresó al despacho el 16 de julio de 2024.
Índice 14 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 No. Interno: 71.228 Actor: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 el fallo y finiquitado el plazo previsto en la correspondiente disposición normativa.
Con todo, durante el término de ejecutoria, es posible solicitar la aclaración o complementación de la providencia, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la respectiva decisión22. 20. Por otra parte, vale la pena precisar que el Consejo de Estado ha señalado que la acción de tutela no puede comprenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones judiciales, en la medida que aquella “no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”23. 21.
Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha destacado que la tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes, verbigracia, la interposición oportuna de los recursos extraordinarios a los que hubiera lugar, porque, de lo contrario, se vulneraria el debido proceso de los demás intervinientes del litigio y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional24. 22.
En armonía con lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado que, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans25, no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para “revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, puesto que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales”26. 23.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la interposición de incidentes con posterioridad al fallo censurado no enerva el término de caducidad de los recursos extraordinarios, así: “De otra parte, es inocuo argüir, como, al parecer, pretende el vocero judicial del recurrente, que el término comentado debe contabilizarse desde el proveído que decidió un incidente de nulidad formulado con posterioridad al proferimiento del fallo, pues el punto legalmente demarcado para tal fin, es la ejecutoria de la sentencia lo que excluye, sin duda alguna, cualquier otro acto procesal.
Ahora, si el interesado acudió a la vía procesal señalada para obtener la anulación de la actuación que considera viciada, es circunstancia que sólo compete a su responsabilidad, y ella ninguna incidencia tiene frente al tiempo con que contaba para recurrir en revisión la providencia historiada”27 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 22 De conformidad con el inciso segundo del artículo 302 del CGP. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2017, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 40.731. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2019, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2018-03530-01 (AC). 25 Según el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa. 26 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-335 del 17 de agosto de 2018, M:P: Diana Fajardo Rivera, exp: T-6.609.985. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 23 de julio de 2010, M.P: Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp: 2010-00758-00.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 No. Interno: 71.228 Actor: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 24. En el sub examine el fallo objeto de revisión, correspondiente al dictado en segunda instancia el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca, se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico del miércoles 27 de octubre de esa misma anualidad28.
En consecuencia, de conformidad con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 202229, la notificación se surtió el 29 de octubre siguiente y quedó en firme30 el 4 de noviembre de 202131, en cuanto no se formuló solicitud de aclaración o complementación alguna que afectara la ejecutoria de la referida providencia. 25. En las condiciones analizadas, se rechazará el recurso de revisión de la referencia, toda vez que el término para interponerlo venció el 5 de noviembre de 2022, pese a lo cual el presente asunto solo se promovió hasta el 24 de abril de 2024, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal correspondiente, el cual, como se explicó, no se alteró con ocasión del incidente de desacato formulado por la parte recurrente contra la sentencia objeto de controversia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Alirio Valencia Gómez y otros contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de septiembre de 2021, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 81001-33-31-001-2006- 00045-01, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 28 A través de correo electrónico enviado a las partes a las 11:29 a.m. de la referida fecha, según soporte de notificación personal que obra en el cuaderno digital 54. Índice 13 de Samai. 29 El despacho aclara que el proceso ordinario se promovió al amparo del Decreto 01 de 1984, de ahí que se regía por las normas procesales del CPC y la Ley 2213 de 2022.
Con fundamento en las reglas previstas en esta última ley, el Tribunal notificó personalmente la sentencia objeto de revisión. 30 De conformidad con el artículo 331 del CPC las providencias “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)” (se resalta). 31 El 30 y 31 de octubre de 2021, así como el 1 de noviembre de ese mismo año, fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 No. Interno: 71.228 Actor: Alirio Valencia Gómez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.