Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-06292-00[1] | |Actor |:|Álvaro Eduardo Benavides Velásquez | |Accionados |:|Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial | |Derechos |:|Al debido proceso y al acceso a la administración de | |presuntamente | |justicia | |vulnerados | | | Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de la parte actora.
Hechos probados. a) En el expediente reposa un informe dictado por la Fiscalía Doce (12) de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, a través del cual impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al accionante, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno, por el atentado terrorista ocurrido el 7 de febrero de 2003 en el Club El Nogal.
Dicha decisión tuvo como fundamento: (i) un informe presentado el 30 de septiembre de 2005 por el señor Hugo Lamilla, detective del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el que se indicó que, de acuerdo con las labores adelantadas para esclarecer los hechos, se pudo identificar al actor como implicado directo en la ejecución del aludido ataque;
(ii) declaración rendida por el señor Alipio Murillo, testigo implicado en los delitos endilgados, quien en colaboración con la Fiscalía General de la Nación, incriminó al demandante y en diligencia de reconocimiento en fila, lo señaló en tres oportunidades; (iii) pruebas documentales halladas al realizar allanamiento en su vivienda, con las que se pudo esclarecer un vínculo con organizaciones al margen de la ley; e (iv) interceptaciones telefónicas en las que se constataron conversaciones con subversivos. b) También se allegó sentencia del 19 de enero de 2009, a través de la cual el Juzgado Octavo (8°) Penal Especializado del Circuito de Bogotá absolvió al demandante y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, al considerar que existía duda probatoria sobre su participación en los ilícitos por los que fue procesado, en atención a que la declaración rendida por el señor Alipio Murillo, la cual constituía la principal prueba en su contra, era contradictoria e incongruente, determinación confirmada el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en cuanto a los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, y modificada, en relación con el punible de daño en bien ajeno, sobre el cual precluyó la investigación. c) Se arribó el oficio 2013-ASC-174 de 20 de junio de 2023, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), que da cuenta de que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá) le otorgó libertad provisional. d) Solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 1° de junio de 2012 por el demandante, junto con algunos familiares, ante la Procuraduría Cuarta (4ª) Judicial II Administrativa de Bogotá, diligencia que se declaró fallida, según acta de 1° de agosto siguiente. e) El 15 de agosto de 2012 el tutelante, junto con algunos familiares, promovió medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [expediente 25000-23-36-000- 2012-00184-01], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados frente a su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Sin embargo, a cada autoridad accionada le reprochó distintas actuaciones irregulares, comoquiera que: (i) al extinto DAS le recriminó una falla del servicio producido por el recaudo irregular de las pruebas, indebido procedimiento de captura, allanamiento, cuidado y custodia, maltrato y lesiones ocasionadas durante el período en que estuvo recluido a su cargo, así como una prolongación injustificada de la retención transitoria; y (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, les imputó la incidencia directa en la privación de su libertad, pues la primera, se valió de medios de convicción no idóneos para estructurar las distintas decisiones a su cargo, y a la segunda, al presentar la mora judicial que propició que estuviera confinado por un lapso exagerado e innecesario, a pesar de ser inocente. f) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar administrativamente responsables (i) al DAS, por los perjuicios causados al actor con la prolongada retención en sus calabozos, a pesar de que la fiscalía había ordenado su traslado hacia un centro carcelario; y (ii) a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, por la privación injusta de su libertad, dado que durante el trámite penal fue absuelto, no obstante, negó el reconocimiento de daños materiales y morales en la cuantía deprecada. g) Se observan en el expediente memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos en contra de dicha providencia por: (i) los actores, porque, a su parecer, se debían otorgar los perjuicios asociados a la afectación de cada derecho fundamental reputado como cercenado a causa de la privación injusta de la libertad; y, los materiales, en la modalidad de daño emergente equivalentes a las sumas dinerarias consignadas al detenido para garantizar la atención de sus gastos en reclusión, los créditos incumplidos por su calidad de cesante, así como los intereses causados por el no pago de las cuotas, cancelación de matrículas universitarias y honorarios profesionales;
(ii) el DAS, toda vez que el extremo activo no acreditó la falla del servicio alegada; (iii) la Fiscalía General de la Nación, puesto que la actuación a su cargo, “(…) se llevó a cabo en estricto acatamiento de sus cometidos funcionales de investigación e instrucción penal y, en ese sentido, acreditó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para dictar la medida de aseguramiento en contra de Álvaro Eduardo Benavides Velásquez (valiéndose de interceptaciones telefónicas, las resultas de un allanamiento, el informe de inteligencia con la debida ratificación, y las declaraciones de un testigo directo que lo señalaba como colaborador del atentado (…)”; y (iv) la Rama Judicial, comoquiera que el proceso penal se instruyó en estricto acatamiento de la normativa adjetiva que regía la materia (Ley 600 de 2000). h) Mediante providencia de 19 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar la determinación de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, respecto de los daños endilgados al DAS por falla del servicio producido por el recaudo irregular de las pruebas, el maltrato y lesiones ocasionadas durante el período en que el actor estuvo recluido a su cargo y la prolongación injustificada de la retención transitoria, en tanto, “(…) las actividades de apoyo a la investigación desplegadas (…) se llevaron a cabo entre los años 2003 a 2005 (…)”, además, “(…) si bien (…) [se] honró la carga de probar (…) la trasgresión al debido proceso por el desconocimiento de la orden judicial de traslado del detenido, así como la causación de las lesiones sucedidas justo cuando el DAS se encontraba en su posición de garante, lo cierto es que (…) el demandante conoció ambos aconteceres en los meses de octubre y noviembre de 2005, toda vez que, frente al segundo, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (…) que le dictaminó lesiones en sus manos, muñecas y antebrazos[,] (…) por los sucesos ocurridos en su per[í]odo [de] captura e inicio de reclusión transitoria, y en el primero, tuvo la certeza del menoscabo justo cuando por fin el Departamento Administrativo de Seguridad se sirvió dar cumplimiento al traslado y lo ingresó al establecimiento carcelario dispuesto por la Fiscalía (…)”, sin embargo, “(…) la demanda (…) se presentó en agosto de 2012, es decir, siete años después (…)”.
Por otra parte, en relación con la presunta mora judicial de la Rama Judicial al proferir la decisión absolutoria, también se declaró la caducidad del medio de control, puesto que “(…) el hecho reputado como tal surtió efectos hasta el 20 de enero de 2009 (…)”. Por lo anterior, solo se realizó el análisis de responsabilidad estatal de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual, se negaron las pretensiones formuladas, al concluir que “(…) la sindicación directa contenida en la declaración jurada de Alipio Murillo, el contenido de las interceptaciones, los elementos incautados en el allanamiento, y el reconocimiento en fila realizado por el testigo de cargos, superaban, por sí mismos, los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal contra el implicado, cumpliéndose así el estándar mínimo para la imposición de una medida de aseguramiento previsto en el artículo 356 del CPP, razón por la cual, (…) amén de los demás elementos de convicción, la sola atestación de cargos, prestaba mérito suficiente no solo para dar inicio a la investigación penal, sino para darle fundamento al decreto de la detención preventiva impuesta a[l tutelante] (…), por cuanto el denunciante, quien manifestó haber visto al implicado y prestar colaboración a las FARC-EP, precisó la causa del conocimiento de los hechos, (…) el per[í]odo en que llevó a cabo su accionar de relacionamiento y la finalidad de esta actuación”.
La demanda de tutela. El señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 19 de julio de 2023, mediante el cual la autoridad accionada[2] revocó la providencia del 5 de septiembre de 2013, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” accedió parcialmente[3] a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que promovió, junto con algunos familiares, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [expediente 25000-23-36-000-2012-00184- 01], para, en su lugar, negarlas, en lo que respecta a la privación de la libertad y declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en cuanto a los daños endilgados al entonces DAS.
En consecuencia, pidió que se ordene emitir una nueva providencia en la que se indique que ese medio de control se formuló oportunamente en todas sus súplicas. Hechos. El tutelante aduce que en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000- 2012-00184-01, en primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al declarar administrativamente responsables a todas las entidades ahí demandadas, con ocasión de la privación de su libertad durante un tiempo prolongado, pero negar el reconocimiento de daños materiales y morales en la cuantía deprecada.
Dicha decisión fue apelada por todas las partes. Sin embargo, en la segunda instancia de las diligencias ordinarias, se revocó la anterior determinación, al considerar que, (i) frente a los daños endilgados al DAS por falla del servicio producido por el recaudo irregular de las pruebas, el maltrato y lesiones ocasionadas durante el período en que el actor estuvo recluido a su cargo y la prolongación injustificada de la retención transitoria, y a la Rama Judicial por la presunta mora al proferir la decisión absolutoria, se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; y (ii) en cuanto a la supuesta responsabilidad estatal de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, al imponer la medida de aseguramiento, se superaban los dos indicios graves contra el implicado exigidos en la norma vigente cuando ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, lo que prestaba mérito suficiente no solo para dar inicio a la investigación penal, sino para darle fundamento al decreto de la detención preventiva.
Sobre la precedente situación, el actor expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, porque en la valoración probatoria que se efectuó no se tuvo en cuenta que, “(…) solo hasta el final del proceso penal, es que se corroboró que todos los hechos alegados en la demanda de reparación, eran constitutivos de la ocurrencia del daño alegado.
Pues con la sentencia en firme es que se (…) habilitó la posibilidad de demandar al Estado”, y como la sentencia absolutoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2011 y la demanda de reparación directa se instauró el 15 de agosto de 2012, se encontraba en término. Agrega que, no es dable que se le imponga que “(…) en curso de una investigación penal, sin que haya fallo definitivo del órgano judicial, presentara múltiples acciones de reparación directa; máxime si [s]e encontraba privado de la libertad (…)”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 17 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, y (ii) dispuso vincular a los señores Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides García, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].
Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que “no es este mecanismo constitucional el idóneo para controvertir los resultados adversos de una decisión adoptada por el Juez natural del conflicto, máxime cuando no se evidencia que la sentencia proferida sea el producto de un actuar caprichoso ni arbitrario, sino por el contrario (…) de un análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente”. 2.1.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[6].
Solicita su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones del actor están encaminadas a que se deje sin efectos una providencia judicial, no obstante, aduce que “(…) los argumentos alegados (…) en el escrito de tutela, demuestran [una] inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, no es de recibo que (…) [se] pretenda hacer uso de [este mecanismo constitucional] como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable (…)”. 2.1.3 Fiscalía General de la Nación[7].
Pide declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor “(i) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[8]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta (…), no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la (…) tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales”. 2.1.4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”[9].
Sostiene que “la presente acción de tutela no tiene vocación de amparo, antes bien, lo que se avizora es que el accionante se propone reabrir el debate judicial para controvertir no solo la apreciación probatoria expuesta, sino, además, eludir la caducidad y buscar a toda costa un fallo favorable a sus pretensiones, como si se tratara de una instancia procesal adicional”.
Arguye que dentro del proceso penal se “pued[e]n producir daños de diversa índole (privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento) y que cada uno de estos atienda de forma particular a las reglas de caducidad que les aplica, sin que puedan conjuntarse, como supone el ac[tor], en el momento en que adquiere firmeza el fallo que precluye o absuelve, pues, de suyo, e[se] condicionamiento (…) solo atiende a la circunstancias de la privación de la libertad, en tanto ese es el momento en que se concreta de manera definitiva la situación penal del implicado (…)”, lo cual no ocurre “(…) con otro tipo de daños que pueden surgir en el discurrir del proceso, pero que no dependen de [su] (…) culminación (…), como es el caso de los daños por eventos de dilación o mora, o las agresiones físicas que recibió el accionante durante la estancia en los calabozos del DAS”.
Por lo anterior, asevera que “no solamente es válido que se contabilice de forma independiente el término de caducidad cuando se acumulan distintas pretensiones o pretensiones idénticas pero en momentos procesales disímiles, sino que es un deber del juez controlar de forma oficiosa la oportunidad de la acción, pues si bien todas las pretensiones se gobiernan por el plazo bienal, el momento en que comienza la contabilización de este plazo difiere, bien sea por el momento de ocurrencia del daño, o por el momento en que unas y otras se presentan dentro del proceso.
Así las cosas, nada impedía para que el [tutelante] presentara sus distintas pretensiones en una misma demanda, empero, al hacerlo, debía atenerse a que para algunas de [ellas] la oportunidad ya hubiera fenecido, como así ocurrió”. 2.1.5 Margarita Isabel Córdoba García y Manuel David Benavides García. Manifiestan que comparten todos hechos y argumentos expuestos por el tutelante y aspiran poder “contar con una decisión justa que de fin a una penosa situación que empezó un día de septiembre de 2005 y hoy dieciocho años después, no finaliza”. 2.1.6 Consejo Superior de la Judicatura.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de la acción de amparo, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional[10] ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: |Requisito |Explicación | |1.|Relevancia |Que la tutela no se emplee como una | | |constitucional |instancia adicional del juicio ordinario ni| | | |que comporte discusiones meramente legales | | | |y/o económicas, es decir, se debe | | | |fundamentar porqué la cuestión planteada | | | |afecta derechos fundamentales. | | | | | | | |Al respecto, la Corte Constitucional, en | | | |Sentencia SU-573 de 2019[11], determinó que| | | |este presupuesto tiene 3 finalidades: «(i) | | | |preservar la competencia y la independencia| | | |de los jueces de las jurisdicciones | | | |diferentes a la constitucional[12] y, por | | | |tanto, evitar que la acción de tutela se | | | |utilice para discutir asuntos de mera | | | |legalidad[13];
(ii) restringir el ejercicio| | | |de la acción de tutela a cuestiones de | | | |relevancia constitucional que afecten los | | | |derechos fundamentales[14] y, finalmente, | | | |(iii) impedir que la acción de tutela se | | | |convierta en una instancia o recurso | | | |adicional para controvertir las decisiones | | | |de los jueces[15]». | |2.|Subsidiariedad |Que se hayan agotado todos los medios | | | |ordinarios y extraordinarios de defensa | | | |judicial al alcance de la persona afectada,| | | |salvo que se trate de evitar la consumación| | | |de un perjuicio iusfundamental | | | |irremediable. | |3.|Inmediatez |Que la tutela se interponga en un término | | | |razonable y proporcionado a partir del | | | |hecho que originó la vulneración | |4.|Irregularidad |Se debe demostrar, en caso de alegarse | | |procesal debe tener|alguna irregularidad procesal, que esta | | |impacto en la |tiene un efecto decisivo o determinante en | | |sentencia que se |la providencia objeto de reproche y que | | |ataca |afecta garantías superiores de la parte | | | |actora. | |5.|Identificación de |Que el actor identifique de manera | | |hechos y exponerlos|razonable tanto los hechos que generaron la| | |en sede ordinaria |vulneración como los derechos quebrantados | | | |y que lo hubiere alegado en el proceso | | | |judicial siempre que esto hubiese sido | | | |posible. | |6.|Que no se trate de |Que la providencia reprochada no haya | | |sentencias de |decidido un trámite de tutela. | | |tutela | | Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01[16], en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[17] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[18].”[19]».
De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional[20], existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: |Requisito |Cumplimiento Si - No | |1.|Relevancia |Sí. Por cuanto los reproches invocados en el | | |constitucional |escrito inicial conciernen a la posible | | | |configuración de la causal específica de | | | |procedibilidad de la acción de tutela contra | | | |providencias judiciales denominada defecto | | | |fáctico, que de demostrarse afectaría las | | | |garantías superiores al debido proceso y al | | | |acceso a la administración de justicia del | | | |actor, lo que impone efectuar un análisis del| | | |fondo de la controversia. | |2.|Subsidiariedad |Sí. Contra el fallo acusado no procede | | | |recurso alguno, toda vez que, se emitió en | | | |segunda instancia y se encuentra | | | |ejecutoriado. | |3.|Inmediatez |Sí. La determinación judicial atacada[21] | | | |quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2023 y | | | |la solicitud de amparo se instauró el 11 de | | | |octubre siguiente, es decir, dentro de un | | | |término prudencial (1 mes y 17 días). | |4.|Irregularidad |Sí. No se alega irregularidad procesal | | |procesal debe tener|alguna. | | |impacto en la | | | |sentencia que se | | | |ataca | | |5.|Identificación de |Sí. Se establecieron los hechos que | | |hechos y exponerlos|originaron el supuesto quebranto de las | | |en sede ordinaria |aludidas garantías superiores. | |6.|Que no se trate de |Sí. La providencia acusada no desató una | | |sentencia de tutela|acción de tutela | De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si, la sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, tras considerar que, en esencia, no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta de que la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01, en todas sus pretensiones se formuló oportunamente.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: defecto fáctico. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho[22]. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: |Defecto |Explicación | |1.|Orgánico |Se presenta cuando el funcionario judicial | | | |que profirió la providencia impugnada, carece| | | |de competencia. | |2.|Procedimental |Se origina cuando el juez actúa completamente| | |absoluto |al margen del procedimiento establecido. | |3.|Fáctico |Surge cuando el juzgador carece del apoyo | | | |probatorio que permita la aplicación del | | | |supuesto legal en el que se sustenta la | | | |decisión. | |4.|Material o |Cuando se funda la decisión en normas | | |sustantivo |inexistentes o inconstitucionales o que | | | |presentan una evidente y grosera | | | |contradicción entre las consideraciones y la | | | |decisión. | |5.|Error inducido |Se da cuando el juez o tribunal fue víctima | | | |de un engaño por parte de terceros y esto lo | | | |condujo adoptar una decisión que afecta | | | |derechos fundamentales. | |6.|Decisión sin |Implica el incumplimiento por parte de los | | |motivación |servidores judiciales de dar cuenta de los | | | |fundamentos fácticos y jurídicos de sus | | | |decisiones. | |7.|Desconocimiento del|En estos casos la tutela procede como | | |precedente |mecanismo para garantizar la eficacia | | | |jurídica del contenido constitucionalmente | | | |vinculante del derecho fundamental | | | |quebrantado. | |8.|Violación directa a|Procede cuando la decisión judicial supera el| | |la Constitución |concepto de vía de hecho, vale decir, en | | | |eventos en los que si bien no se está ante | | | |una burda trasgresión de la Carta, sí se | | | |trata de decisiones ilegítimas que afectan | | | |derechos fundamentales. | Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[23], no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012[24], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[25].
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto fáctico, respecto del cual se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[26].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[27]. 3.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Lo anterior, en virtud del fallo dictado por esa autoridad judicial, que revocó la sentencia de primera instancia del 5 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió, junto con algunos familiares, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) [expediente 25000- 23-36-000-2012-00184-01], para, en su lugar, negarlas, en lo que respecta a la privación de la libertad y declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en cuanto a los daños endilgados al entonces DAS.
Los reproches del tutelante, básicamente, consisten en que no se valoraron en debida forma las pruebas que daban cuenta de que el proceso ordinario con radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01 se formuló oportunamente, respecto a todas sus pretensiones, dado que “(…) solo hasta el final del proceso penal, es que se corroboró que todos los hechos alegados en la demanda de reparación, eran constitutivos de la ocurrencia del daño alegado.
Pues con la sentencia en firme es que se (…) habilitó la posibilidad de demandar al Estado”. Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[28]. El literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde su conocimiento, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: “(…) La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[29] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación “siempre constituirá requisito de procedibilidad”, por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[30], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[31]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia o conocimiento del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata el literal i del numeral 2, del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[32] del Código de Régimen Político y Municipal. Ahora bien, en el sub lite se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: (…) conviene rememorar que la FALLA DEL SERVICIO endilgada al Departamento Administrativo de Seguridad proviene de actuaciones, en su mayoría de policía judicial, llevadas a cabo en el curso de las averiguas y del periodo de detención transitoria, con las que, a juicio de la demandante, se propició de manera irregular la encarcelación y procesamiento de[l actor], tales como: (i) el recaudo de material probatorio falso para dar inicio a las pesquisas;
(u) la prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS, toda vez que se desconocieron varias órdenes judiciales de traslado del sindicado hacia un centro carcelario; y, (iii) malos tratos dados al detenido que le ocasionaron lesiones físicas. A efectos de viabilizar el análisis judicial de tales acontecimientos, se auscultará la oportuna presentación de la demanda frente a cada hecho, para lo cual es necesario hacer un recuento de las actuaciones de las demandadas, así: (i) Recaudo de material probatorio "falso" por parte del DAS.
En el expediente se encuentra que el punto de partida de las pesquisas seguidas contra Alvaro Eduardo Benavides Velásquez fue el informe presentado el 30 de septiembre de 2005 por el detective del Departamento Administrativo de Seguridad Hugo Lamilla a través de Oficio DAS.DGO 0281603812 (…). (…) La aprehensión del [actor] se produjo el 30 de septiembre de 2005 en el curso de la diligencia de allanamiento realizada en su residencia, (…) de ahí que a partir de ese momento el sindicado ingresó provisionalmente a la sala transitoria de detenidos del DAS, (…) y, el 3 de octubre de 2005 se dejó a disposición de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo (…).
(…) En ese orden, como las actividades de apoyo a la investigación desplegadas por el DAS se llevaron a cabo entre los años 2003 a 2005, se hace evidente el ejercicio extemporáneo del medio de control con el que se pretende la reparación de los perjuicios que estas pudieron ocasionar, esto en consideración a que la demanda se presentó en el año 2012.
(ji) - (iii). Prolongación injustificada de la detención transitoria en los calabozos del DAS y malos tratos durante ese lapso. La parte actora también el atribuyó responsabilidad al DAS por la falla 'del servicio derivada del incumplimiento de la orden judicial de traslado del detenido a un establecimiento carcelario, toda vez que ello apenas ocurrió el 3 de noviembre de 2005, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días después de su captura., lapso en el que -además sufrió lesiones en sus manos, muñecas y antebrazo.
(…) (…) si bien no puede desconocerse que la parte actora honró la carga de probar las fallas del servicio asociadas a la trasgresión al debido proceso por el desconocimiento de la orden judicial de traslado del detenido, así como la causación de las lesiones sucedidas justo cuando el DAS se encontraba en su posición de garante, lo cierto es que frente a ambos daños acaeció el suceso extintivo de la caducidad, comoquiera que el demandante conoció ambos aconteceres en los meses de octubre y noviembre de 2005, toda vez que, frente al segundo, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, institución que le dictaminó lesiones en sus manos, muñecas y antebrazos así como una incapacidad de tres (3) días por los sucesos ocurridos en su periodo captura e inicio de reclusión transitoria, y en el primero, tuvo la certeza del menoscabo justo cuando por fin el Departamento Administrativo de Seguridad se sirvió dar cumplimiento al traslado y lo ingresó al establecimiento carcelario dispuesto por la Fiscalía. Así las cosas, como la demanda, por estos acontecimientos se presentó en agosto de 2012, es decir, siete años después, fuerza declarar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa en lo que respecta al multicitado sujeto procesal.
En lo que respecta al análisis de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD endilgada a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en su rol de órganos que incidieron de manera directa -producto de su función jurisdiccional- en la encarcelación del demandante, la Sala concluye que la parte actora ejerció oportunamente el medio de control, ya que presentó la demanda el 15 de agosto de 2012, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia con la que en definitiva se absolvió de cargos de Rebelión, Terrorismo y los concursos de Homicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado, y, precluyó la investigación por el punible de Daño en bien ajeno seguida contra [el actor], lo, que sucedió a partir del 8 de julio de 2011.
Lo anterior, aunado a que el término de, caducidad se suspendió por dos (2) meses, producto del agotamiento de trámite conciliatorio ante la Procuraduría 4 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá. Finalmente, (…) la mora endilgada a la Rama Judicial se consolidó a partir del supuesto retardo en el que incurrió el Juzgado Penal para proferir la decisión con la que definió, en primera instancia, la responsabilidad del incriminado, lo expuesto, máxime que a partir del dictado de aquel fallo el procesado recuperó su libertad de manera ininterrumpida.
Así las cosas, la parte actora no solamente tuvo conocimiento del daño padecido por la aparente mora, sino que el mismo se hizo cierto, a partir de que conoció la sentencia que lo absolvió y le concedió su libertad, lo que ocurrió el 20 de enero de 2009, cuando fue excarcelado. Con base en lo expuesto, la parte demandada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no era dable contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 25000- 23-36-000-2012-00184-01, de manera igual, a partir de la ejecutoria del fallo absolutorio de segunda instancia para cada uno de los reproches ahí endilgados, comoquiera que, ello solo atiende a la circunstancias de la privación de la libertad, en tanto ese es el momento en que se concreta de manera definitiva la situación penal del implicado, lo cual no ocurre con los daños alegados por el actor respecto al entonces DAS, derivados de la obtención irregular de las pruebas, maltrato y lesiones ocasionadas durante el período en que estuvo recluido a su cargo, así como una prolongación injustificada de la retención transitoria, pues aquellos surgieron en momentos procesales diferentes.
Así las cosas, se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, puesto que a pesar de que el tutelante adujo que, “solo hasta el final del proceso penal, es que se corroboró que todos los hechos alegados en la demanda de reparación, eran constitutivos de la ocurrencia del daño alegado.
Pues con la sentencia en firme es que se (…) habilitó la posibilidad de demandar al Estado”, y como la sentencia absolutoria de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2011 y la demanda de reparación directa se instauró el 15 de agosto de 2012, se encontraba en término, ello carece de asidero jurídico, dado que, a pesar de que se acumulen distintas pretensiones en una misma demanda, como en el presente caso, se debe controlar de manera oficiosa la oportunidad de la demanda, comoquiera que no todos los daños surgen en el mismo momento.
Cabe destacar que las inconformidades del demandante conciernen a la declaración de caducidad de algunos de los daños alegados, especialmente los endilgados al entonces DAS, y no a la negativa de declarar la responsabilidad administrativa por la medida de aseguramiento que se le impuso, en todo caso, el propósito de la demanda ordinaria promovida, es que se efectuara un estudio de fondo, encaminado a que a todas las autoridades ahí accionadas se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica, lo cual ocurrió en el sub examine, distinto es que, con base en las pruebas aportadas, la autoridad demandada en este trámite constitucional, concluyera que se debía revocar la determinación de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, respecto de los daños endilgados al DAS por falla del servicio producido por el recaudo irregular de las pruebas, el maltrato y lesiones ocasionadas durante el período en que el actor estuvo recluido a su cargo y la prolongación injustificada de la retención transitoria y negar las pretensiones frente a la responsabilidad estatal de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, porque se superaban los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal contra el implicado, previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2012-00184-01. Resulta oportuno advertir que el hecho de que el accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[33] sostuvo: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (…)”.
De acuerdo con lo anotado, se colige que, como lo determinó la autoridad judicial accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto fáctico), por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Álvaro Eduardo Benavides Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [3] Comoquiera que, aunque declaró administrativamente responsables al DAS, por los perjuicios causados al actor con la prolongada retención en sus calabozos; y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, por la privación injusta de su libertad, dado que durante el trámite penal fue absuelto, negó el reconocimiento de daños materiales y morales en la cuantía deprecada. [4] Lo anterior, puesto que, con proveído de 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) ordenó tener como sucesor procesal del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a esa entidad, en los términos señalados en el Decreto 4057 de 31 de octubre 2011. [5] A través de apoderada judicial. [6] Por medio de la abogada de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [7] Mediante la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal. [8] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [9] Por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión. [10] Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [11] M. P. Carlos Bernal Pulido. [12] Sentencia C-590 de 2005. [13] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [14] Sentencia C-590 de 2005. [15] Sentencia T-102 de 2006. [16] Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sentencia SU-961/99. [18] Sentencia T-814/05.
Ver también, Sentencia T-728/02. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. [20] Sentencia T-584 de 2011. [21] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 16 de agosto de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [23] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [24] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [25] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [29] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [30] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. [31] “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. [32] “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [33] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.