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41001233300020140017908Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 71255 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jorge Abel Bermudez Bustos, Juan De Dios Orozco Garzon, Jose Farid Guzman, Luis Humberto Ospina Diaz, Antonio Rivera Cortes, Marco Fidel Velasquez Duran, Gilma Teresa Quintero, Maria Gloria Losada, Aura Maria Rivera De Sanchez, Maria Elcy Aguilar Moreno, Olga Lucia Cubillos Losada, Gloria Edith Moreno Cabrera, Barbara Hernandez Salas, Jose Ancizar Herrera, Miguel Andres Silva Gasca·Demandado: Municipio De Neiva, Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina, Comision De Regulacion De Energia Y Gas - Creg

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración de auto El despacho decide la solicitud de aclaración del auto proferido el 12 de agosto de 2025, mediante el cual se prescindió de la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y su trámite 1.1. El 30 de abril de 20141, Marco Fidel Velásquez Durán y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), el municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., solicitando que se declare su responsabilidad patrimonial por la imposición y recaudo indebido del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Neiva desde el año 1998, dado que este no fue aprobado por la Asamblea Departamental del Huila, como lo exige el literal a del artículo 1º de la Ley 84 de 1915.

En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al grupo. 1.2. Agotado el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 22 de agosto de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda2. 1.3. El 13 de octubre de 2023, los integrantes del grupo actor, Marco Fidel Velásquez Durán 3 y la sociedad Procelácteos Ltda.4 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron 1 Índice No. 1 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo del Huila. 2 Índice No. 437 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo del Huila. 3 Índice No. 443 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo del Huila. 4 Índice No. 446 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo del Huila.

Radicación: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velasquez Durán y otros 2 concedidos por el tribunal por auto del 26 de abril de 20245 y admitidos por el Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de julio siguiente6. 1.4. El 9 de agosto de 2024, la parte actora presentó una solicitud probatoria, la cual esta Corporación negó, a través de providencia del 9 de octubre de 20247. 1.5.

Mediante auto del 9 de abril de 20258, la Sala Dual confirmó la decisión de negar las pruebas solicitadas en segunda instancia. 1.6. Por auto del 12 de agosto de 20259, el despacho prescindió de la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP) y, en su lugar, concedió a las partes y al representante del Ministerio Público el término de cinco (5) días para alegar de conclusión. 2.

La solicitud de aclaración El 20 de agosto de 202510, Marco Fidel Velásquez Durán, quien hace parte del grupo accionante y Procelácteos Ltda., persona jurídica que también integra la parte demandante presentaron solicitud de aclaración del auto del 12 de agosto de 2025, «en el sentido de que se indique y ACLARE: si el traslado que por cinco (5) días se dispuso en dicho auto, es para “permitir a las partes alegar de conclusión”; o si, por el contrario, es para que, conforme lo impone el artículo 12º de la Ley 2213 de 2.022, “el apelante”, sustente el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN que, en contra de la sentencia de primera instancia se impetró».

Lo anterior, por cuanto la disposición normativa procesal invocada no hace alusión a la presentación de los alegatos de conclusión; sino que, lo que ordena es que, en dicho plazo de Ley, el apelante sustente el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este trámite le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 8611, teniendo en 5 Índice No. 478 del aplicativo SAMAI – Tribunal Administrativo del Huila. 6 Índice No. 12 del aplicativo SAMAI – Consejo de Estado. 7 Índice No. 22 del aplicativo SAMAI – Consejo de Estado. 8 Índice No. 41 del aplicativo SAMAI – Consejo de Estado. 9 Índice No. 47 del aplicativo SAMAI – Consejo de Estado. 10 Índices No. 51 y 53 del aplicativo SAMAI – Consejo de Estado. 11 «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos Radicación: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velasquez Durán y otros 3 cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el 13 de octubre de 2023, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 201412. 2.

Oportunidad de la solicitud El auto del 12 de agosto de 2025 fue notificado estado electrónico del 19 de agosto de 202513 y la solicitud de adición se presentó el 20 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria14, motivo por el cual resulta oportuna. 3. Problema jurídico Al despacho le corresponde determinar15 si procede la aclaración del auto proferido el 12 de agosto de 2025, mediante el cual se prescindió de la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del CGP. 4.

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclararla «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Frente a la aplicación del mecanismo procesal de la aclaración de providencias, esta Corporación ha sostenido que tiene una procedencia restrictiva puesto que: procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 13 Índice No. 20 del aplicativo SAMAI – Consejo de Estado. 14 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 15 El artículo 285 del CGP establece que las providencias pueden ser aclaradas por el juez que las profirió, de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se interponga del término de ejecutoria.

Radicación: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velasquez Durán y otros 4 i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”16. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso17.

En el caso objeto de estudio, el despacho advierte que la providencia cuya aclaración se solicita no contiene ninguna expresión oscura, ambigua o susceptible de generar duda sobre el alcance de la decisión adoptada. Por el contrario, el contenido de la decisión no deja margen de incertidumbre respecto de la finalidad del traslado concedido, pues expresamente se estableció que este tenía por objeto la presentación de alegatos de conclusión. Ahora bien, aunque en la motivación del auto se citó el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ello no genera contradicción ni duda alguna sobre lo resuelto puesto que, en el pie de página No. 4, se consignó que la aplicación de dicha disposición obedeció a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, expediente con radicado No. 69.376, en el cual se definió el trámite aplicable a la segunda instancia en los procesos de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

En esa decisión se estableció como regla de unificación que: «La admisión del recurso de apelación y las pruebas de segunda instancia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con excepción de la sustentación de la impugnación que deberá hacerse ante el inferior». Desde este punto de vista, en la medida en que la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 supone que el recurso debe ser sustentado y luego se surte un traslado a la contraparte, es claro que la oportunidad concedida -la cual no está expresamente regulada en la Ley 472 de 1998- tiene como finalidad permitir la presentación de alegatos de conclusión y así se indicó de manera expresa en la parte resolutiva del auto. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Rad.: 1563-17, M.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de octubre de 2018, Rad.: 57780, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 17 de febrero de 2011; Rad.: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2021, Rad.:50001-23-33-000-2021-00106-01.

Radicación: 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255) Demandante: Marco Fidel Velasquez Durán y otros 5 En consecuencia, comoquiera que la providencia objeto de la solicitud expresa de manera clara e inequívoca que el traslado concedido corresponde a la presentación de alegatos de conclusión y no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, en los términos del artículo 285 del CGP, no hay lugar a acceder a la aclaración solicitada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 12 de agosto de 2025, formulada por la parte actora, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET/LZ