Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-33-33-018-2018-00026-00/02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El 29 de noviembre de 2015, el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas se encontraba compartiendo con un grupo de amigos en el establecimiento de comercio denominado «El Cuadradero», ubicado en la calle 108 núm. 82-86 del municipio de Medellín. Aproximadamente a la 1:00 a.m. del 30 de noviembre, arribaron al lugar dos agentes de la Policía Nacional a bordo de una motocicleta, quienes exigieron a los presentes que se retiraran del establecimiento. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01042-00, índice 2, BDB8B64D75589E33 7140D83F27BF991B F64517BCD54C19CB 3AA6910945B6B86A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3. Ante la negativa a acatar las instrucciones impartidas por los agentes de policía, estos recurrieron al uso de expresiones soeces.
En respuesta, algunos de los presentes replicaron en los mismos términos, lo que derivó en un altercado físico entre las partes. 4. Los agentes que estuvieron en la diligencia, usando su macana (bolillo), golpearon de manera reiterada al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, quien quedó inconsciente y gravemente herido. Inicialmente fue atendido en el Centro de Salud del barrio de París, sin embargo, debido a la gravedad de su estado, tuvo que ser remitido de urgencia al Hospital Pablo Tobón Uribe. 5.
El señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue dado de alta el 12 de enero de 2016, luego de 43 días de hospitalización. 6. El Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas presentaba secuelas médico legales consistentes en deformidad física permanente que afecta su cuerpo, así como perturbación funcional de un órgano, y le otorgó una incapacidad de 150 días. 7.
En atención a lo anterior, el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas interpuso denuncia por abuso de autoridad el 27 de julio de 2016, ante la Unidad de Reacción Inmediata URI en la Fiscalía General de la Nación. 8. Seguidamente, al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas se le reconoció pensión de invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 88.2%. 9.
El señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas promovió un proceso de interdicción en razón de la discapacidad mental absoluta de su hermano, el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, la cual fue declarada mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Familia del municipio de Bello. 10. El accionante, junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa2 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se las declarara administrativamente responsables y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por las lesiones personales sufridas por señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas. 11.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron a manos de miembros de la Policía Nacional. 12.
Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como demandada, presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, a través de providencia del 11 de diciembre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia, al concluir que la parte demandante no acreditó la falla 2 Expediente con radicado núm. 05001-33-33-018-2018-00026-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co del servicio alegada, pues de las pruebas no se desprendía que agentes de policía causaron las lesiones al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas que derivaron en la pérdida de capacidad laboral. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 13. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: De conformidad con lo expuesto y con la prueba obrante en el expediente se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de la accionante y como consecuencia de lo anterior ruego que se ordene dejar sin efectos la Sentencia No.251 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333301820180002601 y se ordene una valoración integral de la prueba con enfoque de protección de derechos humanos y con consideración de los elementos indiciarios3. 14.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria al privilegiar el testimonio del señor Bernardo Alonso Velásquez Cárdenas, quien para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol, había sido agredido físicamente y se hallaba en un estado de alteración emocional, lo cual afectó su capacidad de percepción. A su vez, afirmó que restó valor a las declaraciones de los Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez, testigos presenciales de los hechos. 15.
Además, indicó que aunque el Tribunal consideró que los testimonios no eran coherentes con el contenido del libro de población de la Estación de Policía del Doce de Octubre, el cual no fue objeto de tacha de falsedad, lo cierto era que ese documento resultó inconsistente al ser contrastado con otros elementos probatorios que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en especial, de la participación y presencia de los agentes de la Policía Nacional en el lugar y momento en que el señor Quintana resultó lesionado. 16.
Resaltó que los testigos presenciales afirmaron que las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fueron consecuencia directa de la agresión física por parte de un agente de la Policía Nacional. A su juicio, esa versión no fue controvertida de manera efectiva por la entidad demandada, que en ningún momento negó que el personal de la Policía estuviera involucrado en los hechos. 17.
Finalmente, manifestó que, pese a que los demandantes acudieron a las jurisdicciones penal y disciplinaria, no se adelantaron investigaciones eficaces, lo que evidencia una denegación de justicia. En consecuencia, en sede contenciosa- administrativa, el juez debió realizar una valoración probatoria integral, teniendo en cuenta tanto la prueba directa como los testimonios de los señores Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez y la prueba indiciaria, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la protección judicial efectiva de los derechos de los demandantes, conforme a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo de Estado. 3 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 18. El despacho ponente, mediante auto del 23 de mayo de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a todas las personas que integraron las partes demandante y demandada y a los terceros vinculados en el medio de control de reparación directa y requirió al juzgado de primera instancia para que aportara, en medio digital, el expediente ordinario. 2.4.
Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 consideró que la presente acción de tutela no resulta procedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. En particular, porque el accionante no acreditó la relevancia constitucional pues se limitó a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez, sin argumentar de manera clara y suficiente la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 20.
Destacó que, del análisis integral de las pruebas no fue posible acreditar con certeza las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados, ni establecer la responsabilidad institucional de la entidad demandada. 21. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín6 remitió, a esta corporación, el enlace del expediente del medio de control de reparación directa.
Solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo de tutela, al considerar que no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 22. En este sentido, explicó que lo pretendido por el actor era que ordenara una nueva valoración probatoria con enfoque de derechos humanos, lo cual excede el ámbito de competencia de la acción de tutela. 23.
Además, indicó que el proceso judicial que dio lugar a la providencia cuestionada se tramitó conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando el debido proceso, el acceso a la justicia y las garantías judiciales. 24. Finalmente, concluyó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín actuó conforme a derecho. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 4, certificado 60F53168DF5FABED ABCD4F0D266FC62F 1A68C6B708378E21 72889B9729160A8B. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 8, certificado 89EC391BF0FD92F2 62D375A22B1E94ED 8C7995C5070D2921 9D15F1260B8BEEDA. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 9, certificado 3F7F1E25E9C5A22A B1189CFFF6D5BF44 573D0ECD0BFDD043 CF4DF4153BF0FFCD Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 25.
La Policía Nacional7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, por cuanto no se configuró ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que el proceso judicial se tramitó conforme a las normas procesales vigentes y que el accionante tuvo acceso a todas las instancias judiciales correspondientes. 26.
Además, destacó que en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de tutela, no se acreditó el nexo causal entre la actuación de los agentes de policía y el daño sufrido, ni se demostró que las lesiones fueran producto de un uso desproporcionado de la fuerza. 27. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La entidad enfatizó en que el accionante ya había acudido a los mecanismos judiciales ordinarios y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción contenciosa. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2.
Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa de Arturo Enrique Quintana Cárdenas está acreditada porque fue parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se expidieron las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 30. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia objeto de estudio. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 12, certificado 6E2E0E5A3424F23D 7F6734AEF27956B8 7897B60C555A3904 2D6C7B63A482D69D. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 32. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 33.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 34.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 36.
Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; 10 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y, iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 37.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la providencia cuestionada se incurrió en un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 38.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 39.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada el 16 de diciembre de 202416, y la demanda de tutela se presentó el 20 de mayo de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable. 40.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 41.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 42. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al 16 Samai, exp. 05001-33-33-018-2018-00026-02, índice 27. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03032-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, «a las garantías judiciales y a la protección judicial» del señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas.
En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024 que revocó la providencia del 30 de julio de 2019, expedida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 44. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto. 3.6.
Generalidad del defecto invocado 45. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque en la providencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico. 46. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 47. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23. 48.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 49. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26. 50.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]27. 3.7. Caso concreto 51. En el asunto bajo estudio, el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la pretensión de resarcimiento de los daños por las lesiones personales causadas al señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas con ocasión a los hechos ocurridos los días 29 y 30 de noviembre de 2015.
En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 52. Apelada la anterior decisión, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia el 11 de diciembre de 2024, en la que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones. 53.
Ahora bien, la parte accionante sostuvo en el escrito de tutela que la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró de manera adecuada e integral las pruebas obrantes en el expediente. En particular, que no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez, y que a su juicio, constituyen prueba indiciaria de lo ocurrido el día en que resultó gravemente lesionado Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 54. En particular, la parte accionante afirmó que en el expediente del proceso ordinario obraban suficientes elementos probatorios que permitían acreditar la existencia del nexo causal, toda vez que el daño sufrido por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas fue consecuencia directa de la conducta inapropiada de un funcionario de la Policía Nacional, quien, encontrándose en ejercicio de sus funciones, actuó con abuso de autoridad. 55.
Al respecto, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 11 de diciembre de 2024 objeto de tutela, dentro del acápite de pruebas, efectuó una descripción de los medios probatorios que servirían de sustento a la decisión, entre los que refirió la prueba documental aportada por los interesados y constituida, entre otros, por: (i) los registros civiles de los demandantes, (ii) un contrato de compraventa de vehículo;
(iii) una denuncia; (iv) una certificación laboral; (v) el informe pericial forense; (vi) el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral; (vii) la historia clínica del lesionado; (viii) los testimonios de los señores María Edilma Suaza Román, Luz Elena Castaño Vásquez, Gloria Patricia Posada, Bernardo Alonso Velásquez Cárdenas y Cristián Alonso García Álvarez; y la sustentación del dictamen pericial por parte de Andrea Cartagena Preciado. 56.
Con base en el análisis conjunto de las referidas probanzas, el Tribunal se pronunció sobre la imputación del daño a la entidad demandada. En este sentido, precisó que si bien las pruebas daban cuenta de que el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas sufrió un daño consistente en lesiones que le provocaron una pérdida de capacidad laboral del 88.2% que lo imposibilitó para realizar de manera autónoma cualquier tipo de actividad, no ocurrió lo mismo con la falla del servicio alegada como fundamento de la reparación. 57.
Lo anterior porque «no resulta claro cuáles fueron las circunstancias específicas en las que se presentaron las lesiones, esto es, si las mismas fueron propinadas o no por uniformados de la Policía, y de ser así, si las mismas se presentaron con ocasión del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades de policía o por el contrario de manera desproporcionada y excesiva». 58.
Aunado a lo expuesto, la sentencia acusada destacó que «no existe prueba técnica de la que se pueda deducir que los golpes recibidos por el señor Quintana Cárdenas fueron causados por una tonfa o bastón de mando, pues dentro de la historia clínica aparece el reporte de múltiples contusiones y fracturas de cráneo, no se indica el producto con el que se produjeron tales lesiones, ni tampoco aparecen allí registradas las circunstancias en que el señor Quintana fue llevado al centro de salud del que posteriormente fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe». 59.
De esta manera, la providencia cuestionada resaltó que los elementos probatorios aportados al proceso «no ofrecen certeza sobre las circunstancias en que se presentó el altercado en el que se produjeron las lesiones, que permitiera determinar si la autoría de las mismas recae sobre un agente del Estado». 60. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las pruebas referidas en líneas anteriores, efectuó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones sufridas por el señor Reinaldo Emilio Quintana Cárdenas, con el propósito de determinar si se podían atribuir de manera directa al actuar del Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Estado a través de sus agentes. 61.
Dichos elementos probatorios le permitieron concluir que el daño antijurídico alegado por los demandantes no era imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues no se logró acreditar que los uniformados actuaran bajo el uso desmedido y desproporcionado de la fuerza. 62. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, realizó una adecuada valoración de los hechos, las pruebas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, para inferir que no se configuraba una responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el daño irrogado a los demandantes. 63.
En todo caso, contrario a lo afirmado por el accionante, la Subsección destaca que la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Gloria Patricia Posada y Cristian Alonso García Álvarez, al indicar que sus declaraciones no resultaron lo suficientemente sólidas para acreditar los hechos de los cuales pretendía deducir responsabilidad a la entidad demandada. 64.
La inferencia presentada por el Tribunal, luego del análisis probatorio, no se aprecia contraevidente y/o irrazonable, por el contrario, se adoptó a partir de un estudio juicioso en el particular, al transcribir las declaraciones de los señores Luz Helena Castaño Vásquez, Bernardo Alonso Velásquez Cárdenas y Cristian García Álvarez, así como de los demás elementos probatorios y efectuar un análisis conjunto de los mismos, que lo llevó a la concluir que no era posible atribuir responsabilidad al Estado por las situaciones expuestas por los demandantes. 65.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el accionante no expuso de manera clara y concreta las razones por las cuales la decisión objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico. En su lugar, se limitó a cuestionar los argumentos del Tribunal mediante la transcripción de apartados de la sentencia impugnada, reiterando que las pruebas no fueron valoradas de forma integral. 66.
La valoración probatoria está sujeta a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en virtud del artículo 176 del CGP, y constituye una función exclusiva de los jueces naturales de la causa, por lo que es a estos a quienes les corresponde determinar la credibilidad y suficiencia del elemento probatorio para acreditar los hechos que se pretenden demostrar, sin que el juez constitucional pueda sustituir dicha valoración, salvo que se observe una arbitrariedad manifiesta, lo que no ocurre en este caso. 67.
Así las cosas, la autoridad accionada lejos de incurrir en el defecto fáctico estudió las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa de manera razonable y coherente, bajo los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 68.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones y desconociendo que el juicio que realiza el juez de tutela de la decisión judicial, es de validez y no de corrección de la decisión. IV.
CONCLUSIONES 69. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no se advierte en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, contrario a los preceptos jurídicos de orden constitucional o legal, que configure un defecto fáctico que justifique la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo formulada por la parte accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Óscar Darío Villegas Posada, para actuar como apoderado judicial del señor Arturo Enrique Quintana Cárdenas, en los términos consignados en el poder aportado al expediente de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03032-00 Accionante: Arturo Enrique Quintana Cárdenas Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. KVTB/EPG/SEJV