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11001032500020190043100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-06-06

Radicación interna: 3159 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Ana Maria Monica Vargas·Demandado: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicado: 11001-03-25-000-2019-00431-00 (3159-2019) Solicitante: ANA MARÍA MÓNICA VARGAS Convocado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Rechazo de extensión de jurisprudencia. EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho procede a pronunciarse frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentada por Ana María Mónica Vargas. 1.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine La convocante solicitó la extensión de los efectos de la sentencia T- 809/14 de 4 de noviembre de 2014, accionante: Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[1] y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de la prima técnica por experiencia altamente calificada[2]. 2.

Supuestos fácticos. La solicitante refirió los siguientes hechos: « […] 1.Mediante oficio radicado bajo el No. 1-2018-0218121 del 10 de septiembre de 2018, la señora ANA MARÍA MÓNICA VARGAS solicitó al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO la asignación, de la prima técnica por FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA prevista en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 2164 de 1991 y por la Resolución 1541 de 1991 proferida por el Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), normas que se encontraban vigentes en la fecha en que mi representada se vinculó al Ministerio de Desarrollo Económico, esto es el 8 de febrero de 1995.

Teniendo en cuenta que actualmente mi poderdante devenga la Prima Técnica por Evolución del Desempeño, previsto en las mismas normas citadas, solicitó en aplicación del parágrafo el artículo 8º. del(sic) Decreto Ley 1661 de 1991 la prima técnica por FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA en sustitución de la prima técnica por Evaluación del Desempeño. En dicha solicitud mi representada invocó la aplicación del artículos (sic) 10 de la Ley 1437 de 2011 “declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, de acuerdo con la cual las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpretan las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” En desarrollo de la anterior, invocó la aplicación a su caso concreto, del derecho a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

Entre las sentencia citadas por mi poderdante en su solicitud ante el Ministerio de comercio, Industria y Turismo, se encontraba la sentencia T-809/14 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre 2014, en la que dicha Corporación se refiere entre otros aspectos a los precedentes constitucionales en torno al reconocimiento de primas técnicas por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

En esta sentencia, la Corte Constitucional señala el alcance de los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la prima técnica, los cuales mi poderdante demostró cumplir mediante las pruebas aportadas en su derecho de petición 1. Con oficio 2-2018-026272 del 31 de octubre de 2018, la señora coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, decidió “NEGAR” la solicitud de modificación del criterio de Prima Técnica por Evaluación del Desempeño al criterio de Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, solicitada por la doctora ANA MARÍA MÓNICA VARGAS, comoquiera que no se evidenció títulos de formación avanzada adicionales exigidos para su otorgamiento”, esto es, que además del título de especialización en Derecho Público obtenido por mi representada en el año 1991, para la administración mi representada debía acreditar un título adicional no previsto en norma alguna[…]». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102[3] y 269[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.» Por su parte, el artículo 10 del CPACA, consagra el deber de las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Veamos: «ARTÍCULO 10.

Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» Lo anterior indica que la figura de extensión de jurisprudencia es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene como finalidad que la administración resuelva los asunto de su competencia conforme a lo dispuesto en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, es decir, que esta figura solo se invoca respecto de las decisiones de unificación proferidas por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia ni de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-611 de 2017, deprecó lo siguiente: «10.13.

No es de recibo, en cambio, la afirmación de los accionantes basada en el salvamento de voto contenido en la providencia reprochada en sede de tutela, en el sentido que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional a la que están sujetos los órganos de la jurisdicción y, en concreto, también al aplicar el trámite de extensión de la jurisprudencia, conduce a que sea posible que se invoque este trámite para extender los efectos de fallos proferidos por la Corte Constitucional.

Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.

Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.» Como lo dijo la Corte Constitucional, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y el objeto de la figura de extensión de la jurisprudencia, pues esta no fue diseñada para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que la administración aplique las reglas definidas por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares y en caso de que no lo hagan, sea esta Corporación quien extienda los efectos de sus fallos.

En conclusión, se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Ana María Mónica Vargas, por cuanto las sentencias de la Corte Constitucional no son objeto de extensión en virtud de los artículos 10, 102 y 269 del CPCA. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sección Segunda – Subsección “A”:

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Ana María Mónica Vargas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Cumplido lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 206 a 213 [2] Para el caso en concreto se aplicarán las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021 [3] Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 [4] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021