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18001234000020190005801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-16

Radicación interna: 1142-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Jairo Parada Rodriguez, Marleny Santa Oviedo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 01 (1142-2021) Demandantes: Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo Parada Rodríguez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Temas: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes / soldado fallecido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá, negó las súplicas de la demanda instaurada por los señores Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo Parada Rodríguez en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1 Los señores Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo Parada Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en 1 Ff. 1 y s.s. Cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de del CPACA, contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para lo cual formularon las siguientes pretensiones: La nulidad de la Resolución No 1959 del 25 de abril de 2018, por medio de la cual, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, negó la pensión de sobreviviente solicitada.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la entidad demandada a reconocerles una pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del causante Luís Enrique Parada Santa, fallecido el 20 de agosto de 2011, junto con el pago de todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral y los emolumentos que se lleguen a considerar probados y no reclamados, debidamente indexados y actualizados. 1.2 Supuestos fácticos Los señores Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo Parada Rodríguez, son los padres del señor Luís Enrique Parada Santa(q.e.p.d.), quien prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería Nº 35 «Héroes de Guepi».

El 20 de agosto de 2011, el señor Luís Enrique Parada Santa falleció por un impacto de bala ejecutado por su compañero de fila, el soldado Jorge Jurado, mientras se encontraba en la misión táctica ASTUTO. En el año de 2011, a los padres del causante se les reconoció una compensación por muerte. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 30 de enero de 2018, presentaron, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual fue negada a través de la Resolución No 1959 de 2018. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Los demandantes citaron como disposiciones violadas los artículos 1º, 13, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 3º de la Ley 923 de 2004, regulada por el Decreto 4433 de 2003, y la Ley 48 de 1993. Al explicar el concepto de violación, sostuvieron que, si bien el soldado fue muerto por un compañero, estos se encontraban bajo los mandos de los superiores y en misión del servicio con la orden de conservar y restablecer el orden público junto con otros pares y escuadras en zona de alta presencia guerrillera.

Luego, entonces, los presupuestos se encuentran demostrados a cabalidad, por lo cual es procedente la pensión de sobrevivencia a su favor, de conformidad con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, explicó que las fuerzas militares tienen un régimen prestacional especial, a partir del cual se infiere que el causante Luís Enrique Parada Santa si bien se encontraba en servicio, este falleció producto de un disparo que le ocasionó uno de sus compañeros y no en combate como lo prevé el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004.

Así mismo, la aludida disposición la cual se encontraba vigente al momento de los hechos no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de militares que no cumplan con los requisitos establecidos en la misma. 2 ff. 67 a 77 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

3. AUDIENCIA INICIAL El 18 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró audiencia inicial 3, en la que: (i) declaró saneado el proceso y (ii) fijó el litigio, en los siguientes términos: «La muerte de un soldado por accidente en misión de servicio da derecho a que se reconozca en favor de sus padres la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo, ¿es procedente que los demandantes devuelvan al ejército el valor recibido por concepto de indemnización por compensación por la muerte de su hijo.» (texto de su original)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo el 4 de febrero de 2021, en el que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que sigue: Evidenció que, a través de la Resolución 26084 del 3 de noviembre de 2011, se reconoció y pagó una compensación por muerte a favor del señore Luís Enrique Parada y su esposa.

Para la aludida compensación, el Ejército Nacional tuvo en cuenta el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el cual indica que cuando la muerte se da en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, no hay derecho al ascenso póstumo, sino solamente a la compensación. Sostuvo que el Decreto 4433 de 2004, contempla en su artículo 190, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s cuando la muerte ocurra en misión del servicio, pero para ello exige un tiempo de servicio de 12 años o más, requisito que los soldados conscriptos no logran cumplir. 3 Folios 99 4 Fs. 268 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sin perjuicio de lo anterior, adujo que el Consejo de Estado, mediante sentencia CE_SUJ2 010-18 del 12 de abril de 2018, unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios de personas vinculadas a la Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio obligatorio, cuando fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la cual procede al presente caso.

Precisó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos y hace distinción entre dos tipos de beneficiarios, (i) los miembros del grupo familiar del pensionado y (ii) lo s miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca condicionando a un mínimo de 50 semanas de cotización. Según la hoja de servicios, el causante completó un tiempo de servicios de 6 meses y 5 días, lo que equivale a 27 semanas, tiempo que no supera el mínimo de cotización exigido, por lo que a los actores no les asiste derecho al reconocimiento que persiguen.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5 El apoderado de los demandantes solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que, el caso particular, debe resolverse a la luz de la Ley 447 de 1998 y no de la Ley 100 de 1993, como erróneamente entendió el fallador. Además, el sustento jurisprudencial utilizado se refiere a soldados fallecidos en simple actividad, mientras que el deceso del señor Luís Enrique Parada Santa ocurrió en misión del servicio.

Aseveró que beneficiarios de (i) soldados fallecidos en simple actividad, es decir, en circunstancias ajenas al cumplimiento de ordenes militares, tienen derecho a que la situación sea definida 5 Folio. 148 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 bajo la Ley 100 de 1993 y (ii) los uniformados que mueren en misión del servicio, esto es, en cumplimiento de órdenes, como aconteció en este caso, tienen derecho a que su caso sea resuelto a la luz de la Ley 447 de 1998.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante 6 insistió en las premisas desplegadas en la demanda. 6.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, de acuerdo al informe secretarial visible a folio 159 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA7.

Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segun da instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 6 Folio 371 7 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso presentado por la parte demandante y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si los demandantes, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular, Luís Enrique Parada Santa, quien pereció durante el cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio.

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y al caso concreto. 3. Marco normativo 3.1. La pensión de sobreviviente - para el caso de los soldados regulares fallecidos en cumplimiento del servicio militar obligatorio La Fuerza Pública ha gozado de un régimen prestacional especial.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de forma expresa al personal uniformado de la aplicación del régimen general de seguridad social. El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 se estableció que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Sin embargo, estas reglas tienen límite en el principio de favorabilidad y en el derecho a la igualdad, lo que quiere decir que la norma especial prevalece siempre y cuando sea más favorable que la regla general o el régimen no sea discriminatorio. 9 El artículo 216 de la Constitución Política dispone lo siguiente: 9 Véase la sentencia T-393-13.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. » En ese orden, el servicio militar tiene dos modalidades: i) voluntario, regulado por la Ley 131 de 1985; y ii) obligatorio, 10 previsto en las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 43 de 1998, el tiempo de servicio militar obligatorio será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Respecto de la regulación de las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular o grumete en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, el Decreto 2728 de 1968, estableció la regla que a continuación se muestra: «ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.» 10 Soldado regular (presta servicio 18 meses); soldado bachiller (presta servicio 12 meses) Ley 1861 de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Como se desprende de la lectura del artículo en cita, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, en el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, así: «Artículo 189.

Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restabl ecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Luego, a través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos: «Artículo 1.

Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden esta blecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes».

La citada disposición estableció el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, la cual es aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998. Luego, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, e quivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

De lo anterior, se observa que el régimen especial de la Fuerza Pública11 prevé la pensión de sobrevivientes respecto de oficiales y 11 Decreto 1211 de 1990. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 suboficiales muertos en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad; para acceder a ella se exige 12 y 15 años de servicios, para un monto de 50% de las partidas que indica la norma especial, pero no estipula dicha prestación para el caso de soldados muertos en las mismas circunstancias i) misión de servicio, ii) simplemente en actividad, o iii) muertos en combate.

En suma, solo hasta la entrada en vigor de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 solo contemplaba el pago de una compensación por muerte; sin embargo, solamente tendrían derecho a dicha prestación mensual cuando las muertes ocurrieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudenc ia del Consejo de Estado ha sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.12 Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, al precisar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y que es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece.

Así las cosas, respecto al acceso de la pensión por muerte de soldados, esta Corporación reiteradamente ha reconocido ese derecho y no ha encontrado justificación en el trato diferenci ado respecto de sus beneficiarios previstos en las normas en cita. 13 12 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013.

Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328 - 2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001 -23-33-000-2013-00557- 01(3318-14), 20 de abril de 2017. Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. 13 Sentencias del 7 de julio de 2011, radicado 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161- 09); del 2 de agosto de 2012, radicado 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10);

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que «l os soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional».14 Por lo anterior, y en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana, favorabilidad, igualdad material y la seguridad social, reiteradamente en acciones de tutela, dicha Corte ha ordenado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios de los soldados cuy a muerte ha ocurrido en misión de servicio, 15 acción directa del enemigo,16 en combarte, 17 o simplemente en actividad. 18 Aunado a ello, el Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación, respecto al régimen aplicable a la pensión de sobreviviente frente al personal de soldados muertos, en simple actividad, concluyó lo siguiente: «88.

Esta relación evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. 89.

Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra del 18 de febrero de 2016 radicado 66001233300020120006001(2681-2013); 8 y 22 de septiembre de 2016, radicados 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14) y 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), respectivamente; 26 enero de 2017 radicado 68001-23-33-000-2014-00278-01(2801-15), entre otras. 14 Ibidem. 15 T-1043-12.

M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 T-484-12 M. P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 17 T-393-13M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-106-12 M. P, Nilson Pinilla Pinilla. 18 Sentencia T-1043-12. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. […] 1.1.8 Principio pro homine o pro persona 112.

Principio pro homine o pro persona es un principio que irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de tales derechos. 1.1.9 Principio de igualdad 117. Es importante precisar que los regímenes pensionales especiales encuentran limitantes impuestas en virtud de principios superiores como la igualdad y la favorabilidad, tal como pasa a exponerse. […] 1.1.9.1.

Principio de inescindibilidad de la norma 127. De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legis lación laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. […] 1.1.10.

Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los conscriptos de las fuerzas militares muertos simplemente en actividad. […] 136. Ahora bien, en este estudio no debe incluirse el Decreto 1211 de 1990 por cuanto no es aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio, donde se ubican los soldados regulares, quienes claramente no son oficiales ni suboficiales. 137.

Además, no sería más favorable frente a la pensión regulada en el régimen general, […] 139. Tampoco es admisible extender las prestaciones de que trata la Ley 447 de 1998, comoquiera que esta norma no decreta pensión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de sobrevivientes a favor de los familiares del conscripto muerto simplemente en actividad. 140.

La misma situación se presenta en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, […] 142. No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 hizo extensivo el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990, en el caso de un conscript o fallecido el 16 de octubre de 1997 en accidente de tránsito durante el servicio […], empero se observa que en aquella oportunidad dentro del sustento jurídico de la decisión se acogió la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de julio de 2011 y del 30 de octubre de 2008, vigente para ese momento y que extendían los efectos de un régimen especial para las Fuerzas Militares, teoría que en esta oportunidad se reevalúa para dar aplicación al régimen general contenida en la Ley 100 de 1993. […] 146.

Por ende como el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenido en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, este deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, ingreso base de liquidación y orden de beneficiarios. […] 1.1.11. Descuentos por concepto de compensación por muerte. […] 161.

En resumen es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968. En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. 162…De manera que por ningún motivo podrá hacerse deducción alguna de la compensación por muerte a quien no resulte beneficiario de la pensión de sobrevivientes. […] 1.1.12.

Término de prescripción aplicable […] 169. Por su parte, en el régimen general se aplica el término prescriptivo de 3 años de conformidad con lo establecido por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 […] 173.

De manera que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. 174. Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fu eron inicialmente entregados por aquél concepto. 1.1.13.

Reglas de unificación 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por con cepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que l a contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muer te debidamente indexado.

En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiari o de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de l a Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.» 19 De manera que se tiene que la normatividad especial no previó la pensión de sobrevivientes por muerte de soldado en actos del servicio y por las diferentes causales, pero ese vacío normativo quedó superado por la jurisprudencia, al acudir al principio de favorabilidad, motivo por el que sus beneficiarios tienen derecho a la prestación. De suerte que en la sentencia de unificación CE -SUJ- SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, emanada de la Sección Segunda Consejo de Estado, se haya acudido a la Ley 100 de 199 3 para reconocerla.

En ese orden, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres de soldados regulares, es necesario que se acredite la relación filial, la existencia de una dependencia económica y la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho 20 y, adicionalmente, se debe atender lo dispuesto en la sentencia de unificación referida en el entendido que es de obligatorio cumplimiento 21. 19 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. 20 Sentencia T-532A-16. 21 la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda Consejo de Estado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En ese orden, tenemos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso: «Artículo 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]» Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 200322, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

(Negrilla de Sala) 4. Análisis del caso concreto. 4.1. Hechos demostrados. a) Hoja de servicios: La hoja de servicios No 3-1022982954 Ejército Nacional, indicó que el causante Luis Enrique Parada Santa ingresó al Batallón de Infantería No 35 Héroes del Guepi – La Montañita Caquetá como soldado regular desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 20 de agosto de 2011, esto es, por espacio de 6 meses y 5 días23 (fl 35). 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 23 Folio 35 cuaderno de pruebas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 b) Informativo administrativo por muerte: «Teniendo en cuenta el informe presentado por el señor S V DE HOYOS BURGER JIMMY Comandante del Segundo Pelotón de la compañía E, por los hechos ocurridos el 20 de agosto del 2011, a las 19:55 horas aproximadamente, en desarrollo de la operación ofensiva Némesis misión táctica astuto 008 […] El cabo tercero RESTREPO OCAMPO VICTOR y PF TAPIA CONDE CARLOS bajan a verificar un vehículo que se estaciona frente a la base, de dos o tres minutos aproximadamente, cuándo viene de regreso se escuchan dos disparos y se les grita a los soldados que no disparen, él cabo C3 RESTREPO le pregunta a los soldados que estaban de Centinelas en la parte de afuera de la base que si estaban bien, al verificar se dan cuenta que teníamos un soldado con un impacto de bala en la cabeza se toman los signos vitales y se dan cuenta que el soldado regular parada Santa Luis Enrique estaba sin vida, al verificar los centinelas, se pudo evidenciar que el que disparo fue el soldado regular JURADO GONZÁLEZ JORGE quién aduce que disparó al ver una sombra que venía hacia él y dispar o sin apuntar.»24 c) Compensación por muerte: A través de la Resolución No 126084 del 3 de noviembre de 2011, el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, reconoció y pago a los demandantes una compensación por muerte. 25 En la que se especificó, que la circunstancia de ocurrencia de los hechos fue «muerte en misión del servicio». ✓ Pruebas documentales d) Se encuentra el registro civil de defunción del soldado Luís Enrique Parada Santa.26 En la que se indica, que la fecha de fallecimiento fue el 20 de agosto de 2011. e) Visible a folio 24, se encuentra el registro civil de nacimiento, en el que se indica que los padres del causante Luís Enrique Parada Santa, son los señores Luís Jairo Parada Rodríguez y Marleny Santa Oviedo. 24 Folio 28 cuaderno principal 25 Folio 39 cuaderno principal 26 Folio 25 cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 f) El 30 de enero de 2018 27, los demandantes presentaron derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con el fin que se les reconociera una pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su hijo, el señor Luis Enrique Parada Santa, solicitud que fue negada a través de la Resolución 1959 del 25 de abril de 2018 28. g) A folios 20 y 21 del cuaderno 2, se encuentran las declaraciones extra juicio realizadas por los demandantes el 2 y 16 de septiembre de 2011, ante la Notaria 50 del Círculo de Bogotá, en las que se indica que dependían económicamente de su hijo Luis Enrique Parada Santa. 4.2.

Análisis sustancial. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta las circunstancias que desencadenaron el deceso del soldado regular Luís Enrique Parada Santa, que, de acuerdo con el informe Administrativo por muerte, «el 20 de agosto de 2011 a las 19:55 horas aproximadamente en desarrollo de la operación ofensiva Némesis misión táctica astuto 008 el cabo tercero RESTREPO OCAMPO VICTOR y PF TAPIA CONDE CARLOS bajan a verificar un vehículo que se estaciona frente a la base, cuándo viene de regreso se escuchan dos disparos y se les grita a los soldados que no disparen, él cabo C3 RESTREPO le pregunta a los soldados que estaban de Centinelas en la parte de afuera de la base que si estaban bien, al verificar se dan cuenta que teníamos un soldado con un impacto de bala en la cabeza se toman los signos vitales y se dan cuenta que el soldado regular parada Santa Luis Enrique estaba sin vida, al verificar los centinelas se pudo evidenciar que el que disparo fue el soldado regular JURADO GONZÁLEZ JORGE quién aduce que disparó al ver una sombra que venían hacia él y disparo sin apuntar 29.» 27 Folio 35 28 Folio32 29 Folio 28 cuaderno principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Una vez, determinado como fue la muerte del causante y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, la Sala precisa que no es posible resolver el presente asunto a la luz de la Ley 447 de 1998, como solicita la parte recurrente, toda vez, que si bien esta disposición es la llamada a resolver las situaciones prestacionales de los beneficiarios de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, también lo es que esta normativa dispone que los beneficiarios tendrán derecho a una pensión vitalicia y otros beneficios cuando: «ARTICULO 1o.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

PARAGRAFO 1 o. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.» Lo transcrito debe ser entendido a partir de 2 circunstancias generales a saber: (i) la muerte en combate y (ii) la muerte por acción del enemigo. Por su parte, esta última puede ocurrir en medio de 2 situaciones específicas, tales como: (i) el conflicto internacional y (ii) la participación en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.30 En ese orden de ideas, se observa que, si bien el señor Luís Enrique Parada Santa falleció en medio del cumplimiento de una orden emitida por un superior, ello no obedeció a ninguna de las dos causas generales que indica el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, es 30 Sentencia del 29 de abril de 2021 proferid a por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.

Rad. 2016 -03138. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 decir, que el deceso del causante, a pesar de tener lugar en medio de lo que puede considerarse como una operación militar, no aconteció ni en medio de un combate ni por acción del enemigo.

En tal sentido, si bien los actos administrativos aportados al proceso se definió que la muerte del soldado regular Parada Santa ocurrió en «misión del servicio», esa no es una categoría prevista en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, pues no se adecúa a las allí consagradas; es decir, la causa del fallecimiento no se originó en un enfrentamiento armado y no fue el resultado de hostilidades por parte del adversario, circunstancia que impide que la situación pensional de los beneficiarios sea definida en los términos de la referida norma.

En orden a lo anterior, el deceso del causante ocurrió en la modalidad denominada como «misión del servicio», entendiéndose esta, que la muerte ocurrió en medio de la prestación del servicio militar obligatorio, pero no por las causas fijadas en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, pues los hechos infortunados no acaecieron en el marco de ninguna de las dos causales genéricas referidas al combate o a la acción directa del enemigo.

Situación que comporta un claro vacío normativo. Frente a este vacío normativo, esta Colegiatura he precisado lo siguiente: «No existe en el ordenamiento jurídico un mandato legal que ampare este tipo de situaciones para los soldados regulares que se encuentran cumpliendo el servicio militar obligatorio, de lo que podría concluirse que concurre una exclusión o trato diferenciado respecto del personal de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo fallecimiento se encuentran ampliamente cobijado y regulado.

En aras de zanjar esta diferenciación entre el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal vinculado en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, dictada dentro del proceso con radicado 81001-23-33-000-2014- 00012-01 (1321-15), en la que se fijaron una serie de reglas para la resolución de casos de contornos fácticos y jurídicos análogos.

Por tal razón, la presente situación jurídica debe ser resuelta a la luz de las reglas jurisprudenciales ya señaladas en el acápite del marco normativo y jurisprudencial y no a partir de las disposiciones de la Ley 447 de 1998, pues, como se indicó, en esa norma no existe una causa de reconocimiento pensional que pueda adecuarse al presente asunto, en tanto no se contempla el fallecimiento de conscriptos en misión del servicio.» 31 (negrita de la Sala) En orden a lo expuesto, en el presente asunto se debe dar aplicación por analogía al criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-010-18 del 12 de abril de 2018, dictada dentro del proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321- 15), toda vez que, aunque la providencia trató sobre muerte de soldado «simplemente en actividad», ambos casos se refieren al deceso en actos del servicio, sobre el cual existe vacío normativo. 32 En esa línea argumentativa y bajo el amparo del principio de favorabilidad laboral, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, que exige una cotización al sistema pensional de 50 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Lo anterior, atendiendo a la regla de unificación expuesta en la sentencia CE-SUJ-010-18 del 12 de abril de 2018, cuando precisó lo siguiente: «Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas 31 Sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado.

Rad. 2016 -03138 32 Dicha posición fue asumida en un caso con contornos facticos similares, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado 13001 -23-33-000-2013-00706-01 (0133-16), C. P. César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallez can simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.» Además, la citada norma señala que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres que dependieran económicamente del causante.

De acuerdo con los documentos aportados, el señor Luís Enrique Parada Santa García Ramírez no tenía hijos ni cónyuge, razón por la que los padres se encuentran legalmente habilitados para solicitar el reconocimiento pensional, pues también dependían económicamente de su hijo. Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: «Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones […]» De lo expuesto y de acuerdo a la hoja de servicios del causante, el soldado regular Luís Enrique Parada Santa completó un tiempo de servicio de 6 meses y 5 días, esto es 27 semanas, tiempo que no supera el mínimo de cotización (50 semanas) exigido en la disposición anterior, razón por la cual, los demandantes no tienen Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la Ley 100 de 1993, como bien lo sostuvo el a quo.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular se confirmará la sentencia apelada. 5. De la condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento33 de modo que en atención a esa orientación y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso34, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante en la medida que bien resulta vencida en el proceso de la referencia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los señores Luís Jairo 33 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sent ido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001 -23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 34 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 3. E n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 (1142-2021) Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Parada Rodríguez y Marlenys Santa Oviedo en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente