Micelio
63001233300020190015801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-01

Radicación interna: 2005-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Genisberto Sanz Fonseca·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Declarar la nulidad del Oficio 63-2-2019-004046 del 7 de junio de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral encubierta con el señor José Genisberto Sanz Fonseca. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de esa relación laboral y se ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías, 1 En adelante SENA. 2 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación; devolución de dineros cancelados por el demandante por concepto de seguridad social en salud, riesgos profesionales, pensiones y retención de salarios; y pago de perjuicios morales ocasionados.

Así como la condena en costas a la demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor José Genisberto Sanz Fonseca suscribió varios contratos de prestación de servicios con el SENA – Regional Quindío, para desempeñarse como instructor en el Centro de Formación Profesional de dicha regional, entre los años 2009 y 2016. 5.

Durante el desempeño de la labor el actor cumplió con las mismas funciones de los empleados de planta de la entidad, subordinado a las órdenes de esta. 6. El día 31 de mayo de 2019, radicó ante la demandada reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y saldos correspondientes a seguridad social; la cual fue negada por medio del Oficio 63-2-2019-004046 de junio de 2019. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53. En cuanto a las preceptivas legales, se citaron los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 de la Ley 119 de 1994; 22 del Decreto 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994; parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005; 19 de la Ley 909 de 2004, artículo 17 de la Ley 790 de 2002; y el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 8.

En el concepto de violación se indicó que el acto enjuiciado desconoció el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, y la interpretación que sobre este hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009. 9. Que de la lectura de los contratos se puede establecer que el actor ejecutaba programas académicos, siguiendo las instrucciones impartidas por la entidad; por tanto, no tenía autonomía en la prestación del servicio, acreditándose, en consecuencia, la relación laboral encubierta.

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Contestación de la demanda 10. El SENA3, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Expresó que las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, sin que el actor fuese dependiente de la entidad. 11.

Los contratos fueron interrumpidos y por el tiempo estrictamente necesario. Sin que existiera subordinación, pues el hecho de que el demandante cumpliera un horario o ciertas actividades orientadas por la entidad no conlleva a que exista la dependencia del contratista; ya que entre las partes debe existir una relación de coordinación para la adecuada ejecución del contrato. 12.

Como excepciones, propuso las siguientes: inexistencia del vínculo o relación laboral; cobro de lo no debido; prescripción; incongruencias de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas; y, la genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia4 13. El Tribunal dictó sentencia el 22 de octubre de 2020, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, la existencia de la relación laboral encubierta, sin condena en costas. 14.

Como consecuencia, ordenó a la demandada a reconocer, liquidar y cancelar en favor del actor el valor de todas las prestaciones sociales de orden legal que correspondan a las recibidas por el personal de planta durante el período reconocido, salvo interrupciones; declaró que los tiempos laborados por el demandante como instructor, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, son computables para efectos pensionales; ordenó al SENA calcular el ingreso base de cotización (IBC), mes a mes, (entre el entre el 16 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2016, salvo interrupciones), y si existiere diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió depositar la entidad como empleador, efectuar las cotizaciones a los aportes de pensión faltantes; ordenó la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud realizados por el actor como contratista independiente. 15.

Para adoptar la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma: 16. El actor prestó personalmente su servicio en favor del SENA como instructor, impartiendo formación profesional integral titulada y complementaria en el área pecuaria, y para el montaje y seguimiento de unidades productivas en el Programa de Jóvenes Rurales Emprendedores en el Departamento del Quindío. 3 08ContestacionDemanda.pdf 4 34SentenciaPrimeraInstancia.pdf Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

La remuneración se probó con los contratos de prestación de servicios, ya que detallaron la contraprestación recibida por el demandante. 18. Sobre la subordinación sostuvo que se acreditó con los testimonios y los documentos aportados, pues el demandante debía cumplir con un horario asignado por el líder de programa o coordinador académico de 8 horas diarias, 40 semanales y 160 mensuales; debía asistir periódicamente a reuniones donde presentaba informes detallados sobre las actividades realizadas; el coordinador del servicio le daba órdenes al actor y este debía pedir permiso al líder para ausentarse; existía personal de planta que realizaba las mismas funciones del demandante; el actor cumplió un servicio permanente, pues la contratación se extendió por varios años. 1.6.

Recurso de apelación 19. El SENA5 presentó recurso de apelación por medio de su apoderado judicial, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones. 20. Sostuvo que la relación entre las partes fue contractual y no laboral, guiada por los preceptos de la Ley 80 de 1993; que los contratos fueron ejecutados por el actor de manera discontinua y por el término estrictamente indispensable. 21.

También expresó que el hecho de cumplir el servicio en cierto período no implicaba la subordinación, dado que las partes deben coordinar las actividades contratadas en aras satisfacer lo acordado. Por lo tanto, no es dable argumentar que el demandante recibió instrucciones que configuren dicho requisito; pues, en realidad, se limitó a cumplir con las obligaciones contractuales en los términos establecidos. 22.

Los horarios de servicios eran concertados entre las partes, pues el SENA maneja diferentes programaciones para facilitar la ejecución de los contratos y atender a las formaciones en horas, franjas y espacios determinados. 23. El actor prestó sus servicios en diferentes espacios y escenarios, dadas sus actividades. Resaltando que, cuando se trata de labores con la comunidad, hay flexibilización con ellas, pudiendo los instructores concertar los horarios. 24.

Reiteró la solicitud de tacha de imparcialidad del testigo Tomás Fernando García Montoya e indicó que, con sus dichos, no quedaron claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios, dado que el testigo solo se refirió a eventos particulares de su labor como instructor. 5 36RecursoApelación.pdf Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.

Finalmente, afirmó que a los instructores se les asignan equipos, herramientas y material de formación basado en las solicitudes realizadas por ellos. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 26. Luego de admitirse el recurso de apelación mediante auto de 14 de septiembre de 20226, en proveído de 24 de enero de 20247 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 27.

El ministerio público8, a través de su delegado, emitió concepto solicitando que la sentencia apelada fuese confirmada, pues dentro del plenario hay pruebas suficientes para concluir sobre la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes. 28. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9 allegó escrito de alegatos explicando lo siguiente: de los testimonios rendidos en el proceso se advierte que el actor prestó sus servicios de manera autónoma, pues no recibió órdenes; en el SENA no existió personal de planta que realizara las actividades contratadas con el demandante; y reiteró la solicitud de tacha realizada en la audiencia inicial. 29.

La parte demandante allegó memorial de alegatos en donde solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito inicial10. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 31.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del 6 Índice SAMAI 06 7 Índice 14 SAMAI 8 Índice 18 SAMAI 9 Índice 19 SAMAI 10 Índice 20 SAMAI 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 33. ¿Entre el señor José Genisberto Sanz Fonseca y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda? 34. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda; así como a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social efectuados durante la vigencia del vínculo contractual. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 36.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 37.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: 12 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 38.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 39. Como primera medida, se abordará la reiteración de la tacha de imparcialidad formulada por el SENA, en el recurso de apelación, al testimonio rendido por el señor Tomás Fernando García Montoya. 40. Al respecto, esta Subsección ha precisado en oportunidades anteriores13 que la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones de los declarantes, como tampoco invalida la prueba.

Por el contrario, solo exige que el fallador al momento de determinar, dentro de la sana crítica, la validez y pertinencia de las declaraciones, realice una valoración mucho más rigurosa. 41. En ese sentido, al momento de realizarse el estudio del testimonio al que se hace mención, la Sala abordará su validez, pertinencia y utilidad, a la luz del material probatorio y la sana crítica. 13 Sentencia de 23 de mayo de 2024;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020) C.P LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. Ahora bien, con las pruebas existentes en el proceso, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA desde el 16 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, salvo interrupciones.

Concretamente, los períodos en mención se prueban con los siguientes documentos: copias de los contratos de prestación de servicios14, sus actas de inicio y finalización15; e informes de ejecución contractual16. 43. Los períodos, objetos y sumas de los contratos se relacionan de la siguiente forma: Número de Contrato inicio fin Objeto contratado Valor No. 21-2009 16 de enero de 2009 15 de diciembre de 2009 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a impartir de Formación Profesional Integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza-aprendizaje- evaluación, en el área agroindustrial, en las modalidades de formación titulada, virtual y complementaria. $22.827.948 No. 110-2010 1 de febrero de 2010 17 de diciembre de 2010 Prestar servicios profesionales, de carácter temporal para impartir acciones de formación profesional integral en términos de planeación, diseño y desarrollo curricular de los procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de pecuaria, en las modalidades de formación titulada, virtual o complementaria; basados en la formación y evaluación por competencias laborales y el aprendizaje por proyectos, del Centro Agroindustrial del Quindío. $24.738.560 No.350-2011 14 de febrero de 2011 2 de julio de 2011 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje y seguimiento de 18 unidades productivas, relacionadas al área Pecuaria, en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores para el Centro Agroindustrial Departamento del Quindío. $11.227.000 No.921-2011 22 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 EL CONTRATISTA se obliga para con EL SENA a Orientar Formación Profesional Integral Titulada y Complementaria, en la modalidad Presencial y/o en Red (virtual), a través del proceso de Enseñanza-Aprendizaje-Evaluación, desde su Planeación y Ejecución, basado en Competencias Laborales y Aprendizaje por Proyectos, para el Centro Agroindustrial Regional Quindío. $11.271.908 No. 091-2012 31 de enero de 2012 30 de junio de 2012 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo en el área pecuaria y afines, para el montaje de unidades productivas asignadas en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores en el departamento del Quindío. $13.650.000 No. 1008-2012 19 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 Prestar servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar formación y el proyecto productivo para el montaje de las unidades productivas en el área de Pecuaria y/o Afines asignadas en el marco del Programa 14 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – Contrato 2010 – 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia. 15 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – Contrato 2010 – 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia. 16 09AntecedentesAnexosContestacion – contratos Expediente digital visible en el Índice 2 del aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Jóvenes Rurales Emprendedores en el Departamento del Quindío. No. 0362-2013 1 de febrero de 2013 16 de diciembre de 2013 Prestar servicios profesionales y/o tecnológicos para desarrollar formación y el proyecto productivo, para el montaje de CINCO (5) unidades productivas, en el área PECUARIA Y/O AFINES, en el marco de la ejecución de los proyectos del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores del Centro Agroindustrial, Regional Quindío. $30.817.600 No. 374-2014 1 de febrero de 2014 31 de agosto de 2014 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área PECUARIA Y/O AFINES mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores. $22.219.400 Adición contrato de prestación de servicios No. 374-2014 1 de septiembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área PECUARIA Y/O AFINES mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del programa Jóvenes Rurales Emprendedores. $9.522.600 No. 383 de 2015 2 de febrero de 2015 1 de julio de 2015 $16.347.130 No. 0765 de 2015 3 de julio de 2015 19 de diciembre de 2015 “Prestar los servicios profesionales temporales, para orientar actividades pedagógicas en los procesos de formación profesional integral titulada y complementaria en el área de pecuaria y/o afines, en la modalidad presencial y/o virtual según las necesidades del servicio lo requieran, a través del proceso de enseñanza – aprendizaje – evaluación desde su planeación y ejecución, basada en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en el Centro Agroindustrial”. $17.436.939 No. 0577 de 2016 1 de febrero de 2016 30 de junio de 2016 $16.837.550 44.

Con la lectura de los objetos contractuales, se deduce que el demandante cumplió obligaciones de instructor en la planeación y ejecución en el área pecuaria y afines en el programa de Jóvenes Rurales Emprendedores. 45. Por otra parte, en cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con las cláusulas referentes a los honorarios, y los certificados de pago de los contratos de prestación de servicios 21-200917, 110-201018, 921-201119, 091-201220 y 0362-201321. 46.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 17 09AntecedentesAnexosContestacion –CONTRATO 2009 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital. 18 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – Contrato 2010 – 1_001_001_001_001.pdf Expediente digital. 19 09AntecedentesAnexosContestacion – Contrato 2011 – Contractual pág. 6– 01.pdf Expediente digital. 20 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – CONTRATO 2012 pdf.

Expediente digital. 21 09AntecedentesAnexosContestacion – 1 – CONTRATO 2013.pdf Expediente digital. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de determinar si el contratista estuvo subordinado al SENA en el cumplimiento de los contratos. 48.

Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 49. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el actor tuvo de forma presencial las instalaciones del Centro Agroindustrial del SENA en Armenia. Adicionalmente, impartió formación en distintos municipios del departamento del Quindío, tales como: Buenavista, Filandia, Calarcá, Tebaida, Caicedonia, Circasia, Córdoba y Pijao, según se desprende de los informes mensuales de actividades. 50.

En relación con el horario de labores, la Subsección advierte que las pruebas allegadas al expediente permiten acreditar la forma en que el demandante prestó el servicio, conforme se detalla a continuación: 51. Los reportes de actividades, allegados por la entidad en el expediente administrativo, permiten extraer que en desarrollo de los contratos el actor cumplió sus servicios, de lunes a viernes, en las franjas de horario comprendidas entre las 8:00 a.m. – 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. – 6:00 p.m., es decir, por un lapso de 8 horas diarias. 52.

El testigo Tomás Fernando García Montoya, al interrogársele sobre el horario en que cumplía las labores el demandante, respondió: «nosotros debíamos de cumplir un horario de 8 horas, 8 horas diarias, 160 horas mensuales, repartidas en 40 horas semanales. Nosotros organizábamos o teníamos un horario, dependiendo de la asignación, unos 7 de la mañana hasta 4 o 5 de la tarde.

En el caso mío, yo estaba de 8 de la mañana a 5 de la tarde. Pero tenía que cumplir esas 8 horas diarias». 53. Nótese que si bien el declarante indicó que las actividades diarias se ejecutaban en esa misma cantidad de horas —8 horas— no explicó los períodos en que conoció que el demandante prestó sus servicios. Por el contrario, se limitó a indicar que él, particularmente, ejecutó su trabajo entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. o 5:00 p.m. Por lo tanto, sus dichos no son directos ni claros respecto de la jornada en que realmente el actor cumplió con las actividades contractuales. 54.

No obstante, para la Sala los documentos aportados son suficientes para probar que el señor Sanz Fonseca cumplió su servicio en ciertos lapsos de tiempo; empero, contrario a lo establecido por el tribunal, tal circunstancia por sí sola no configura el elemento de subordinación, pues, esta Subsección ya ha precisado en otras ocasiones que el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un elemento que en su análisis particular y aislado lo Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 configure22.

Por el contrario, ello debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido. 55. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 56.

El SENA en el recurso de alzada argumentó que la relación suscitada entre las partes fue de naturaleza contractual y no laboral, guiada por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el cumplimiento del servicio en ciertos períodos no configura subordinación; que el contratista no recibió instrucciones que configuren la relación laboral, por el contrario, solo acató las obligaciones en los términos establecidos; y, que el testigo Tomás Fernando García Montoya no contó con conocimiento directo de las condiciones en que en tiempo, modo y lugar el demandante prestó el servicio. 57.

Para la Sala, le asiste razón a la parte recurrente, pues del análisis en conjunto del material probatorio no se desprende que los funcionarios del SENA ejercieran de forma decisiva dirección y control efectivo sobre las actividades del señor Sanz Fonseca. De modo que no se extraen los componentes de juicio necesarios que permitan determinar la existencia de subordinación. 58.

En cuanto a los testimonios, se tiene que el señor Fernando García Montoya, al interrogársele sobre órdenes, instrucciones, directrices o exigencias recibidas por el demandante en cumplimiento de sus contratos con el SENA, dijo: «Pregunta: ¿Podría usted informarnos si el señor Genisberto recibía órdenes, instrucciones, directrices, exigencias de parte de algún funcionario del SENA? Contestó: Nosotros siempre del líder, del coordinador académico y por parte de la subdirección». 59.

Por su parte, el señor Henry Ortega Barrios —quien según el testigo García Montoya23 ejerció funciones de coordinador académico en el período en que tanto él como el demandante prestaron sus servicios— explicó que, de acuerdo con las actividades que desarrollaban los contratistas, ellos debían presentar unos informes a la Oficina de Administración Educativa, donde depositaban las 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 23 Al respecto, el testigo dijo: «Pregunta: ¿Cuál es el nombre del líder o el coordinador académico que ejercía control o le daba directrices al señor Genisberto y a usted? Contestó: (…) el coordinador académico, en ese tiempo sí cambiaban. Uno fue el señor Henry Ortega (…) hubo varios» Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fichas realizadas, conforme a las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios y con el fin de proceder con los pagos24. 60.

Por otro lado, en cuanto a los procedimientos que debían realizar los instructores contratistas, cuando por cualquier eventualidad, no podían prestar el servicio; el señor García Montoya explicó que, previamente debía darse a conocer al líder y al coordinador académico. Expresó lo siguiente: «cuando nosotros (sic) se nos presentaba de pronto algún inconveniente, había que informarlo al líder y al coordinador académico.

Cuando ellos daban el sí, entonces hay un formato en el cual se cambiaba el horario, se quitaban las horas de ese día que yo no iba a estar y se pasaba para otro, a veces se pasaba para un sábado o de pronto para un domingo, de pronto algún día festivo, en los cuales se volviera a impartir esa formación. Había que aplazarlo, pero sí se debía de dar e informar a la comunidad». 61.

De esas declaraciones se considera que, si bien el testigo Fernando García Montoya indicó que el demandante recibió órdenes de parte de personal del SENA, lo cierto es que no detalló la cantidad, modo o método de las aparentes órdenes recibidas; y tampoco explicó en qué consistían esas órdenes, lo que desvirtúa la fuerza probatoria de su dicho para acreditar tal premisa. 62.

De la misma manera, se estima que las afirmaciones del señor García Montoya fueron generales y no se refirieron de manera puntal al caso del demandante, dado que no contienen relato alguno sobre las condiciones personalísimas que en tiempo, modo y lugar el demandante recibía órdenes, sí este adelantó en alguna ocasión el procedimiento para ausentarse de su trabajo y qué consecuencia tuvo por ello. 63.

Conclusión a la que se llega con las manifestaciones del testigo Ortega Barrios, pues si bien, también refirió que, en el desarrollo del contrato, era necesario que los instructores presentaran informes de las actividades realizadas, no es menos cierto que no precisó directamente que ello fuera realizado por el actor; y aun en gracia de discusión, en caso de que en efecto los efectuara, ese hecho por sí solo no comprueba la subordinación en la prestación de su servicio, ya que dentro de las obligaciones que tiene el contratista para el entendimiento de las partes, y en garantía del principio de coordinación, es la presentación de informes. 64.

En cuanto a los veintisiete correos electrónicos aportados al proceso, la Sala los clasifica en dos grupos: i) los reenviados por personal del SENA a un grupo numeroso de instructores; ii) y los remitidos por personal de SENA directamente al demandante, junto a otras personas. 24 En extenso el testigo explicó: «De acuerdo a las actividades que ellos desarrollaban Sí, ellos tenían que cumplir con las actividades que eran las horas de trabajo y pues presentar y traer las fichas que tenía que registrar en la Oficina de Administración Educativa para que las matricularan allí, entonces él tenía que cumplir con eso, entonces con base en esas obligaciones era que se firmaban los documentos que traía para los pagos».

Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65. En el primer grupo25, la Subsección destaca los siguientes correos: el 9 de julio de 2010, se remitieron los modelos de aprendizaje para el envío de las actividades ejecutadas por los instructores26; el 8 de octubre de 2010, se enviaron los formatos de calidad para la prestación del servicio27; el 12 de noviembre de 2013, se remitieron listas de chequeo28; el 19 de noviembre de 2013 se felicitaron a los instructores por su compromiso en el encuentro de emprendedores cafeteros29; el 24 de junio de 2014, se remitió información general sobre la caracterización de poblaciones de programas especiales30; el 26 de febrero de 2015, se envió «información importante» relacionada con el deber que tenían los instructores de crear la ruta de aprendizaje y asociar los aprendices, para realizar las calificaciones en la plataforma Sofia Plus; el 12 de marzo de 2015 se emitieron pautas generales para el proceso de inscripción de información en el aplicativo de Sofia Plus31; el 16 de julio de 2015, se enviaron ciertos formatos para ser diligenciados por los instructores y el coordinador académico32; el 4 de septiembre de 201533, se remitieron pautas relacionadas con el diligenciamiento de fichas que consignan las actividades realizadas por los instructores. 66.

Adicionalmente, en otros mensajes de este primer grupo, se encuentran los correos electrónicos del 29 de septiembre de 201534, 25 de noviembre del 201535, 16 de junio de 201636 y 26 de febrero de 201637 a través de los cuales, de manera general, el SENA les indica a los instructores la programación de reuniones. 67. De esos documentos, se observa la comunicación impersonal que existió entre el SENA y una multiplicidad de instructores, por medio de la cual se remitían diferentes documentos o información general y necesaria para la prestación del servicio, propios de la coordinación que debe existir entre contratista y contratante. 25 Correos reenviados por personal del SENA a un grupo numeroso de instructores. 26 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 145 27 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 184 28 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 149 29 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 177 30 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 151 31 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 201 32 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 160 33 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 213 34 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 213 35 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 250 36 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 249 37 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 167 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68.

Asimismo, la circunstancia de invitación a reuniones tampoco permite concluir la existencia de direccionamientos sobre el servicio del demandante; pues, más allá de esas citaciones no existen dentro del expediente otros elementos de juicio que determinen el objeto de esas reuniones; si el demandante acudió a ellas; o recibió órdenes por parte de la entidad o no acudió y por esta última tuvo o no algún llamado de atención. 69.

Por otro lado, en el segundo grupo38 de correos enviados al demandante, se destacan los siguientes: el 30 de noviembre de 200939, se le proporciona información relacionada con el proceso de Gestión de Formación Profesional Integral; y tanto en el de 3 de marzo de 201540 como en el de 26 de junio de 201641, se le solicitó enviar los informes de actividades realizadas en el mes anterior. 70.

De tales pruebas solo se puede deducir que al demandante le fueron remitidos distintos documentos necesarios para la prestación de su servicio, así como dos solicitudes para que presentara informes correspondientes a los meses de febrero de 2015 y junio de 2016; hechos que —como se indicó previamente— no configuran subordinación, pues hacen parte de las obligaciones que tiene el contratista para enterar al contratante del estado de ejecución del contrato suscrito. 71.

Adicionalmente, el 7 de mayo de 201542 el SENA le envió a un grupo de instructores, entre ellos al demandante, mensaje de datos donde se les informa que el día 8 de mayo siguiente se realizaría el proceso de formación e inscripción para la Oferta del tercer trimestre del Centro Agroindustrial; precisándose que el demandante cumpliría la función de entregar volantes. 72.

Aunque en principio la anterior comunicación podría considerarse como un indicio de direccionamiento del SENA sobre el demandante, lo cierto es que, para la Sala ese solo documento no cuenta con la entidad suficiente para considerar que durante todo el tiempo de existencia del vínculo contractual el demandante estuvo subordinado. 73.

Lo anterior, por cuanto el referido correo alude únicamente a la realización de una actividad concreta, realizada el 8 de mayo de 2015, dentro de una relación contractual que se extendió por más de 7 años. Por tanto, resultaría desproporcionado concluir la existencia de subordinación con base en un único indicio. Más aún, cuando se reitera que en los demás documentos no se 38 Correos enviados por personal de SENA directamente al demandante directamente, junto a otras personas. 39 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 173 40 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 235 41 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 245 42 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01Demanda.pdf Pág. 203 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 evidencian actos de direccionamiento, y los testimonios no aportan elementos de juicio que sustenten lo contrario. 74.

Por lo demás, en los otros documentos que obran en el plenario, únicamente se encuentran los contratos de prestación de servicios, sus actas de inicio y finalización; las constancias e informes de ejecución contractual y el reporte de actividades; de los cuales tampoco se extraen indicios de subordinación sobre el servicio prestado por el actor. 75.

Igualmente, no son de recibo las interpretaciones realizadas en la sentencia de primer grado, según la cual el demandante fue contratado con vocación de permanencia por la entidad, lo que conlleva a la existencia de la relación laboral. Ante ello, debe recordarse que en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo quien pretenda la declaratoria de una relación laboral encubierta con entidades del Estado, debe probar que en el desarrollo de su servicio se configuraron los tres elementos esenciales, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 76.

Ello, porque el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado. 77.

Asimismo, se desvirtúan los argumentos consignados en la sentencia recurrida, relativo a que en la entidad existía personal de planta que realizaba las mismas actividades del demandante; toda vez que esta Subsección en decisiones precedentes ha indicado que el servicio prestado por los instructores del SENA puede realizarse tanto por conducto de una relación legal o reglamentaria o de contrato de prestación de servicios, dado que es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, por los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena43. 78.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al actor quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes44. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023).

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79. Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»45. 80.

Por tanto, al no probarse el elemento de la subordinación en la relación contractual existente entre las partes, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 81. Por sustracción de materia no se estudiarán los demás problemas jurídicos. 2.5. De la condena en costas en ambas instancias 82.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas; no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 83. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas en ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de 45 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00158-01 (2005-2021) Demandante: José Genisberto Sanz Fonseca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA