Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante CATALINA YAVER ESCOBAR Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de reparación directa. Ocupación permanente de inmueble por particulares. Desalojo. Acción Reivindicatoria. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Catalina Yaver Escobar y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de junio de 20231, los señores Catalina Yaver Escobar, Anuar Jalil Yaver Escobar y Sonia Amparo Escobar Yaver interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa Nro. 20001-23-39-000-2013- 00425-00/01, por la que se negaron las pretensiones indemnizatorias.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “6.1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 20001-23-39-000-2013-00425-01 (57.601), por medio de la cual se revocó la sentencia del tribunal, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. 6.2.- Como consecuencia de la anterior medida, ordenar a la autoridad accionada que, dentro del término perentorio de diez días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profieran una nueva decisión en el referido proceso de reparación, que acate las consideraciones de aquella o en su defecto, atendidas las actuales circunstancias del caso, confirmar la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia. 6.3.- Ordenar que en lo sucesivo las autoridades accionadas se abstengan de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Tutela radicada en el correo de oficina judicial, Seccional Neiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Los accionantes manifestaron ser objetivo militar desde años atrás por grupos al margen de la ley, reconocidos como víctimas, por lo que se trasladaron a vivir a la ciudad de Bogotá. 2.2.
La señora Catalina Yaver Escobar es propietaria de un predio ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar. Anunciaron que el predio fue invadido por un grupo considerable de personas indeterminadas que, sin autorización se posesionaron del mismo con cambuches y viviendas improvisadas. Por tal motivo la propietaria presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía de Bosconia, Cesar, en la que manifestó que el 20 de septiembre de 2011 se enteró que personas indeterminadas habían invadido el inmueble de su propiedad.
Mediante Resolución Nro. 599 del 7 de octubre de 2011 el alcalde de Bosconia, Cesar, admitió la querella y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas que se encontraban en el inmueble de propiedad de la señora Yaver Escobar y, para la práctica de la diligencia delegó al inspector de policía de Bosconia, quien le pidió a la actora solicitar apoyo de la policía de carreteras y del ESMAD. 2.3.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2011 el inspector de policía ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas indeterminadas que se encontraban en el inmueble de propiedad de la actora Catalina Yaver Escobar y, posteriormente, en auto del 24 de noviembre de 2011 fijó como fecha para llevar a cabo diligencia de lanzamiento por ocupación el 14 de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, en días previos a la diligencia, los actores se reunieron con la administración municipal para establecer aspectos relacionados con la diligencia, entre ellos, la necesidad de contar con el ESMAD, lo que implicaba correr con unos gastos de traslado, alimentación y hospedaje de los hombres de apoyo, lo que no podía ser cubierto por los actores ya que superaba los 40 millones de pesos dada la necesidad de contar con personal suficiente, pues que estaban asentadas varias familias allí con cambuches y carpas improvisadas, la mayoría personas desplazadas por la violencia, niños y ancianos. Pese a los distintos intentos de llevar a cabo la diligencia en diversas fechas programadas, finalmente no pudo realizarse.
Se intentó una entrega voluntaria y se logró la entrega de una parte del terreno pero, la señora Yaver Escobar no aceptó entregas parciales al quedar alrededor de 69 familias en el área de terreno aún pendientes por desocupar. Hechos relativos al medio de control de reparación directa Nro. 20001-23-39- 000-2013-00425-00/01 2.4. Los señores Catalina Yaver Escobar, Anuar Jalil Yaver Escobar y Sonia Amparo Escobar Yaver, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra el municipio de Bosconia, Cesar, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable “por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron el inmueble urbano de propiedad de la señora Catalina Yaver Escobar” y, en consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, así: (i) Daño Emergente, correspondiente al valor del inmueble, gastos de traslado, alojamiento y demás por el constante traslado desde Bogotá para la defensa legal y material del predio invadido por la ocupación de hecho de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares, (ii) lucro cesante, por concepto de los frutos producidos por el inmueble y (iii) perjuicios morales, por el sufrimiento y zozobra por el temor de tener como perdido un bien que heredaron de su padre. 2.5.
En primera instancia conoció del asunto el Tribunal Administrativo del Cesar, bajo el radicado Nro. 20001-23-39-000-2013-00425-00. En sentencia del 5 de mayo de 2016, dicha autoridad accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que la administración no podía trasladar al ciudadano la obligación de proteger la vida, honra y bienes de las personas y, que los costos que se debían cubrir para el traslado, alojamiento y alimentación de los uniformados, a fin de garantizar la diligencia de desalojo de los invasores del predio de propiedad la señora Yaver Escobar era excesivo.
En ese orden de ideas, afirmó que se configuraba la responsabilidad por falla del servicio del municipio de Bosconia, Cesar, por la conducta omisiva de no efectuar el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad de la actora Catalina Yaver Escobar y, que por tanto, sí existía un nexo vinculante entre la omisión de la entidad demandada y el hecho dañoso, ya que a las víctimas habían sufrido un daño que no estaban en la obligación de soportar. 2.6.
La anterior decisión fue apelada por el municipio de Bosconia, Cesar ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia del 3 de febrero de 2023 <<notificada por correo electrónico el 22 de febrero de 2023>>, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes. Para la Sección Tercera de esta Corporación, del material probatorio allegado no era posible tener por acreditado que efectivamente la parte actora hubiera perdido la propiedad de su bien inmueble y que, por tanto, ameritara el estudio de la imputación respecto de la demanda.
A esta conclusión llegó, luego de verificar que dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsistían mientras el juez no decidiera otra cosa, de manera que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impedía que el mismo asunto pudiera tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no fuera eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado podría ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción reivindicatoria regulada en los artículos 946 a 971 del Código Civil.
En ese sentido, consideró que la razón por la que el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble resultaría procedente, solo en el evento en que quedara acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que harían que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio.
Precisó que, aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho no culminó con la restitución de la posesión del predio de propiedad de la parte actora, esa situación no había derivado en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble de su propiedad, por cuanto no quedó demostrado que razones de orden social hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2023 en el medio de control de reparación directa Nro. 20001-23-39-000-2013-00425- 00/01 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico, por violación directa de la Constitución Política. 3.1.
Defecto sustantivo. Para la parte actora, se dejaron de aplicar tanto el artículo 90 de la Constitución Política como los artículos 140, 190 inciso segundo y 191 de la Ley 1437 de 2011, que se refieren a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos y su reparación por la invasión de bienes de propiedad privada y su no desalojo por causa de aquel.
Dijeron que se activaron oportuna y de manera diligente los mecanismos administrativos para la protección de sus derechos de propiedad que no se ejecutó de forma efectiva y eficiente por el incumplimiento de las autoridades en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y además, consideraron que no era necesario interponer otras acciones judiciales o administrativas para la recuperación material de los bienes, dado que además de que su ejercicio era potestativo, el precedente del Consejo de Estado los exoneraba de agotar todas las vías existentes cuando había una imposibilidad material de ejecutar el desalojo por una situación social o de interés general que estaba debidamente probada.
Para los actores, la decisión atacada perdió de vista que la administración municipal escudada en pretextos se había rehusado a desalojar a los invasores y que, por el contrario, patrocinaba la ilegal ocupación instalando obras de servicios públicos en dicho lugar. Además, que se imponían cargas adicionales como la utilización de la acción civil reivindicatoria o posesoria para determinar en el futuro la materialización de un daño que ya estaba causado en el presente y que era cierto.
En su criterio, la autoridad judicial accionada trató erradamente de significar que, las diligencias policivas iniciadas por los afectados no eran las idóneas para garantizar sus derechos, en especial el de posesión, por lo que debieron acudir a la jurisdicción civil. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Manifestaron que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente sin justificación alguna, en concreto, de las sentencias SU-157 de 2022 de la Corte Constitucional y, de la Sección Tercera del Consejo de Estado mencionando a pie de página los siguientes datos: sentencia del 26 de agosto de 2015, expediente Nro. 30827 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E).
Insistieron en que no era posible que después de 12 años se hubiera perdido el dominio material del predio y el juez de segunda instancia hubiera manifestado que, ante la imposibilidad de realizar el desalojo, debía adelantarse un proceso judicial reivindicatorio, lo que nuevamente censuró como anunció en el defecto sustantivo propuesto. 3.3.
Defecto fáctico. Por cuanto se dejó de apreciar que las pruebas allegadas en el proceso de reparación directa se concluía la pérdida absoluta de la posesión del inmueble por los afectados en la medida que sobre él ya estaba conformado un asentamiento humano organizado como viviendas de un gran número de personas y que incluso las autoridades municipales y las empresas de servicios públicos habían venido “legalizando” con acciones como la apertura de vías y la instalación de servicios públicos.
Que tampoco se apreció del acervo probatorio que la situación de despojo o invasión ilegal, no obstante haber sido denunciada oportunamente, no había sido contenida ni revertida por parte de las autoridades de policía Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes, omisión que fue causa eficiente y definitiva para la pérdida material absoluta de la posesión del inmueble y los daños antijurídicos que se les ocasionaron. 3.4.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Cuyo sustento fue el siguiente: “Mas sin embargo, a pesar de que se evidenció en el proceso de reparación que las autoridades municipales expidieron las resoluciones No. 599 de octubre de 2011, expedida por el Alcalde Municipal de Bosconia donde ordena el desalojo de todas las personas que se encontraran o llegaran al predio, y delega al inspector Central de Policía del Municipio de Bosconia las facultades para señalar fecha y hora para efectuar el determinado lanzamiento para efectos de restablecer la posesión de la demandante, y la Resolución No. 642 de noviembre de 2011, por medio de la cual confirma la anterior decisión, lo cierto es que no las hicieron cumplir.
Esta omisión obedeció a la anteposición de una serie de circunstancias que encuadran con la imposición de restricciones irrazonables y desproporcionadas y de todo tipo de barreras para lograr su ejecución que terminaron por enervar el mecanismo de defensa para la protección real y material de los derechos de los accionantes, sin que el desconocimiento de estas garantías pese a ser patentes en el proceso de reparación, le merecieran ninguna corrección al juez ordinario, por la no materialización de la tutela judicial efectiva”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de julio de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación del Municipio de Bosconia, Cesar quien actuó como demandado en el proceso de reparación directa y al Tribunal Administrativo del Cesar quien emitió la decisión de primera instancia. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe en el que manifestó que la decisión se había adoptado conforme con las normas, lo probado en el expediente y con apego al debido proceso. Del defecto sustantivo, sostuvo que no se evidenciaba la inaplicación de las normas que eran procedentes al caso concreto, del defecto fáctico precisó que no se indicó de manera específica cuáles habían sido las pruebas dejadas de valorar o valoradas de manera incompleta y que, por el contrario, en la providencia estaban enunciados los medios de prueba tenidos en cuenta de manera que lo que se evidenciaba era una inconformidad en la forma como se había hecho tal análisis al no haber sido favorable a sus intereses.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, indicó que no bastaba la enunciación de una cita jurisprudencial de manera aislada sino que era necesario contextualizar las razones por la que se trataba de un precedente desconocido y, concluyó que tampoco se advertía una vulneración de los postulados de la Constitución Política.
Finalmente, consideró que el actor buscaba revivir la controversia y que la tutela no podía ser entendida como una tercera instancia, por lo que, en su criterio, la misma era improcedente. 4.3. El Municipio de Bosconia, Cesar, en su informe citó unos apartes jurisprudenciales en relación con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, pidió se desestimaran las pretensiones de la demanda. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Cesar, remitió el enlace de acceso al expediente. No se pronunció del fondo del asunto en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De acuerdo con los fundamentos planteados por la parte actora, advierte la Sala que en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política que anunciaron los actores, en realidad lo que se plantea es una inconformidad frente a los argumentos de la sentencia cuestionada que, a su 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, lesionó sus derechos y garantías, sin un desarrollo que permita un estudio de este defecto, razón por la que el análisis estará circunscrito a los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico, anunciados por los accionantes. 3.2.
Hecha la anterior precisión, teniendo en cuenta el escrito de tutela y la situación fáctica concreta, corresponde a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 3 de febrero de 2023, dentro del proceso de reparación directa Nro. 20001-23-39-000-2013-00425-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico, al haber considerado que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado con ocasión de la imposibilidad de haber llevado a cabo el desalojo de quienes actualmente habitan el predio de la accionante Catalina Yaver Escobar y, anunciar que tenían a disposición la posibilidad de iniciar una acción reivindicatoria.
Además, por no haber hecho a juicio de los accionantes, un adecuado estudio y valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente y que demostraban la ocupación de personas en el predio, así como actos por parte de la autoridad territorial que llevaban a evidenciar que estaban de algún modo legalizando la situación de la ocupación del predio. 4.
Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico, propuestos por la parte actora. 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem5. Respecto del defecto sustantivo por inaplicación de una norma, en la sentencia T-281 de 2015, la Corte Constitucional precisó que, entre otras razones, se presenta cuando: (i) La norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada;
(ii) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iii) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iv) La interpretación del precepto normativo se hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso; (v) Se fundamenta la decisión en una disposición cuya aplicación en el caso concreto resulta contraria a la Constitución; (vi) Aplica la norma desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos razonables y suficientes para desatenderlos”. 4.2.
Por su parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que6 “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala7, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.3.
El defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. 6 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014.
Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5. Marco de la discusión en sede ordinaria y análisis de los defectos propuestos en el caso concreto 5.1.
La Sala considera oportuno hacer algunas precisiones en relación con el caso puesto a consideración del juez ordinario, pues esto guarda una estrecha relación con la resolución de los defectos que se proponen en esta oportunidad contra la providencia de cierre emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Conviene precisar que las pretensiones de la demanda ordinaria del medio de control de reparación directa que presentaron los hoy accionantes, fueron las siguientes: “PRIMERO: Declárese que el Municipio de Bosconia - Cesar es administrativamente y extracontractualmente responsable por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron el inmueble urbano de la señora CATALINA YAVER ESCOBAR, ubicado en la población de Bosconia, Cesar, de 04 hectáreas, identificado con la matrícula inmobiliaria ( ).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese al MUNICIPIO DE BOSCONIA - CESAR a pagar a los propietarios del lote relacionado anteriormente, los siguientes perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE: a) la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS moneda corriente colombiana ($3.200.768.000), correspondiente al valor del inmueble, atendiendo al precio comercial actual del metro cuadrado en el mercado ( ), aclarando que una vez se efectúe el pago por parte del municipio se le debe transferir el dominio, para lo cual se hará la correspondiente protocolización notarial y registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, de acuerdo con el artículo 220 del C.C.A., modificado por el 191 de la Ley 1437 de 2011. 11 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La suma de $20.259.000 por gastos de hotel, alimentos, por el continuo traslado de Bogotá de mi mandante, su madre Sonia Yaver Escobar y su hermana Anuar Jalil Escobar para la defensa material y legal del predio invadido por la ocupación de hecho de particulares con el beneplácito de las autoridades del municipio de Bosconia, sumado a los honorarios por la interposición de la querella y esta acción prejudicial y posterior demanda judicial ( ).
LUCRO CESANTE: $423.329.505 valor de los frutos producidos por el inmueble urbano ubicado en la población de Bosconia, Cesar, de 04 hectáreas, identificado con matrícula inmobiliaria ( ) PERJUICIOS MORALES. A razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los querellantes Catalina Yaver Escobar, Anual Jalil Yaver Escobar y Sonia Amparo Escobar Yaver, por perjuicios morales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o jurisprudencia, por todos los sufrimientos, zozobras, vergüenzas, angustias que ha padecido por el temor de tener como perdido un bien que heredaron de su padre, su único patrimonio serio, por sentirse amenazada permanente no pudiendo acercarse al predio urbano invadido por gente que no conocen de sus antecedentes personales y ciudadanos, supuestamente desplazada, por sí peligrosa, que bien podrían atentar contra su vida e integridad personal, por la indiferencia de las autoridades competentes en el cumplimiento de sus deberes que son obligaciones como servidores públicos.
( )”. Ahora bien, en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial de primera instancia, se advierte que, agotadas las etapas previas, se fijó el litigio en los siguientes términos: “4.- FIJACIÓN DEL LITIGIO. - [e]l tema de fondo en este proceso consiste en determinar si no haber efectuado el lanzamiento de las personas que invadieron el inmueble de propiedad de CATALINA YAVER ESCOBAR, pese a que ésta no aportó los recursos requeridos para el traslado de los miembros del escuadrón ESMAD, configuró una conducta omisiva por parte del municipio de Bosconia, y por ende si debe ser declarado responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes por dicha conducta”.
Teniendo estos antecedentes del proceso ordinario, se advierte que la decisión de primer grado emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar que posteriormente fue objeto de apelación por el municipio de Bosconia, Cesar, presentó y resolvió el siguiente problema jurídico: 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, en la contestación de la misma, en los alegatos de conclusión y pruebas obrantes en el plenario, corresponde a esta Corporación establecer si el Municipio de Bosconia - Cesar es administrativa y patrimonialmente responsable, de los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes, por no llevar a cabo la orden de desalojo contenida en la Resolución No. 599 de fecha 7 de octubre de 2011, circunstancias que según la parte demandante son atribuibles al ente territorial demandado en razón a la falta o falla en el servicio”.
En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia que se acusa en sede de tutela y cuyos defectos corresponde estudiar a la Sala, al momento de entrar a resolver el caso de fondo y verificar la existencia o no del daño antijurídico, indicó: “Acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto 58.
Advierte la Sala que, del exiguo material probatorio allegado, no es posible tener por acreditado que, efectivamente, la parte actora haya perdido la propiedad de su bien inmueble y, por tanto, que amerite el estudio de la imputación respecto de la demandada”. Sin embargo, aunque pudiera pensarse que la Sección Tercera abordaría el caso desde la pérdida de la propiedad del bien inmueble objeto de controversia, lo cierto es que en el desarrollo de la providencia se advierte que el estudio estuvo justamente dirigido a aclarar a la parte demandante que, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso precisamente no se discutía la propiedad sino la posesión del bien y, esto debía ser aclarado, ya que era el punto de partida para entender que los demandantes, hoy accionantes, aún contaban con la posibilidad de tener la posesión del predio a través de la acción reivindicatoria y que no se agotaban las posibilidades con la acción policiva de lanzamiento sino que quedaban aún herramientas jurídicas para que el mismo se restituyera y cesara la ocupación que actualmente existe de varias familias y personas en el lugar, Se recalcó en la sentencia lo siguiente: “66.
De acuerdo con la demanda, al quedar inconcluso el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, esto es, sin que se hubiera logrado el restablecimiento del statu quo pretendido, se procedió a iniciar la acción de reparación directa que ahora se resuelve, por considerar la parte actora que sufrió un daño antijurídico consistente en el despojo definitivo de su inmueble. 67.
Se recaba que, tal como se explicó en párrafos precedentes, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión. ( ) 70. En este caso, la Sala precisa que, aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho no culminó con la restitución de la posesión del predio de propiedad de la parte actora, esa situación no ha derivado en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble de su propiedad, por cuanto no quedó demostrado que razones de orden social hagan impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio” (subrayado de la Sala).
Con lo anterior, queda claro entonces que lo que se analizó fue la dificultad que han tenido los actores para recuperar la posesión del bien, sin que esté en discusión la propiedad del mismo y en ese orden, la posibilidad de acudir previamente a un juicio reivindicatorio. Considerados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la presente acción, la Sala pasará a referirse a los defectos planteados por el accionante: 5.2.
A juicio de la Sala, en el caso concreto no se configura el defecto sustantivo en los términos propuesto por los actores, en la medida que las normas que se invocan como inaplicadas, atienden de un lado, al postulado constitucional de reparación que le asiste al Estado contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política y, de otra parte, a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que tienen que ver, el artículo 140 con el medio de control de reparación directa y, los artículos 190 y 191, con casos en los que se condena en un proceso por ocupación permanente de un inmueble, bien a una entidad pública o a una entidad privada, escenarios que no se presentaron en el caso concreto.
Las normas contempladas en la Ley 1437 de 2011, textualmente señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 190. DEDUCCIÓN POR VALORIZACIÓN. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.
“ARTÍCULO 191. TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. Se advierte que no existe una relación de las mencionadas disposiciones de cara al caso concreto, pues en la sentencia que se cuestiona el escenario que se estudió precisamente fue el de la ausencia de un daño antijurídico que impedía atribuir algún tipo de responsabilidad en cabeza del Estado, de manera que, ni se advierten desconocidas, inaplicadas o indebidamente aplicadas las normas que tienen que ver con la definición de responsabilidad del Estado, con la reparación directa como medio de control que persigue la reparación del Estado por la acción o la omisión de sus agentes y, menos aún, asuntos relacionados con la trasmisión de la propiedad en casos de condena en casos de ocupación permanente de inmuebles.
La providencia objeto de la presente acción, dejó establecido que, precisamente, no había lugar a la reparación de un daño antijurídico, dado que la parte actora, ante la imposibilidad de haber podido adelantar la diligencia policiva de desalojo, contaba aún con la posibilidad de adelantar la acción reivindicatoria contemplada en los artículos 946 a 971 del Código Civil: “Acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto 58.
Advierte la Sala que, del exiguo material probatorio allegado, no es posible tener por acreditado que, efectivamente, la parte actora haya perdido la propiedad de su bien inmueble y, por tanto, que amerite el estudio de la imputación respecto de la demandada. 59. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente razonamiento: 60. Está acreditado que la señora Catalina Yaver Escobar presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante el municipio de Bosconia, para lo cual refirió que se enteró de que personas indeterminadas invadieron el inmueble de su propiedad.
Para aquella fecha, según la diligencia de inspección ocular al inmueble del 8 de noviembre de 2011, se trataba de doce (12) cambuches y tres (3) familias. 61. En el curso de dicho procedimiento, el 9 de diciembre de 2011, se reunió el alcalde de Bosconia, el inspector de policía, otras autoridades municipales y el apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar, con el fin de solicitar medios económicos a los querellantes para el cumplimiento de la orden de lanzamiento, específicamente, para gastos de traslado, alimentación y hospedaje de los más de 400 uniformados del ESMAD que se necesitaban para el acompañamiento de la diligencia; no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda de la referencia, no se pudo llegar a acuerdo alguno en tal sentido y, por tanto, no se logró culminar a cabalidad el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho. 62.
Resulta del caso precisar que para el tema de los inmuebles rurales, como el del presente asunto, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho está prevista en el Decreto 747 de 199214, el cual regula el procedimiento que se debe adelantar por parte de la autoridad policiva municipal, esto es, el alcalde o a quien se haya delegado la competencia, con el objeto de que se despliegue la función de policía15, por medio de mecanismos idóneos con los que se logre 14 “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”. 15 En la sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional precisó: “La policía administrativa está entonces ligada a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público.
Pero esa limitación toma diversas formas: de un lado, se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, función y actividad de policía (…) así: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preservar el orden público16 y evitar la perturbación de la posesión y la tenencia. Dicha regulación se complementa con los procedimientos establecidos en los Códigos de Policía Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 300 de la Constitución Política. 63.
Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción reivindicatoria, la cual se encuentra regulada en los artículos 946 a 971 del Código Civil. 64.
Esta idea se acentúa en el procedimiento de los predios rurales, en la medida en que el artículo 2° del Decreto 747 de 1992 señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.
Además del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula17, así como la jurisprudencia de esta Corporación18, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad19. 65. Por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio20”. 5.3.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, hizo una especial claridad en cuanto a la naturaleza de la acción policiva del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, protección de la posesión que por esta vía no resultó y que en ese orden, no impedía que el asunto se pudiera tramitar ante el juez civil en aras de proteger su derecho, en concreto, ejerciendo la acción reivindicatoria, aspectos que impedían hablar de una reparación por parte del Estado y por lo que no había lugar a que se diera aplicación a las normas que cita la parte actora y que extrañó en el análisis de la Sección Tercera.
Al respecto, la Sala considera oportuno mencionar la naturaleza y finalidad que se persiguen con la acción reivindicatoria a la que hizo referencia la sentencia a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonal.
Conforme al régimen del estado de derecho es, además, preexistente. b) La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. c) La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2014: “Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público”. 17 Decreto 1355 de 1970.
Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 46197). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, con el propósito de dar aún más claridad en relación con la figura propuesta en la sentencia frente al caso concreto.
Conforme lo dispone el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla y que, conforme con el artículo 950 de dicha disposición, corresponde a quien tiene la propiedad plena, en este caso, del inmueble y, se dirige contra el actual poseedor (artículo 952 ibidem).
La acción reivindicatoria es un proceso declarativo, ya que su principal pretensión es que un juez o tribunal determine a qué persona corresponde el dominio de una propiedad o bien determinado en caso de duda o que exista afectación de terceros e incluso, pueden ser de condena de acuerdo con lo pretendido en la demanda respectiva. En relación con el tiempo para interponerla, esta acción no es susceptible de extinguirse como consecuencia del paso del tiempo, bien por caducidad o por prescripción, ya que por ser inherente al dominio, dura mientras subsista el derecho, ya que la inactividad del titular no conlleva por sí sola la pérdida de la potestad, ya que esto solo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño gana el bien por usucapión, de manera que mientras el propietario mantenga su condición, queda asistido de la facultad de perseguirlo. 5.4.
Advierte la Sala que no se incurrió en el mencionado defecto sustantivo, además de las razones expuestas, por cuanto en criterio de la Sala, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en virtud del principio de iura novit curia21podía en todo caso incluir el análisis de normas de rango legal no previstas por las partes pero que, a juicio de la autoridad judicial accionada resultaban relevantes para resolver el caso como se evidencia en la providencia, sin que ello implique el desconocimiento de las normas de la Ley 1437 de 2011 que fueron anunciadas por la parte actora en los fundamentos de la acción. 5.5.
En relación con el precedente jurisprudencial al que hizo referencia la parte actora, se precisa lo siguiente: Con respecto a la sentencia SU-157 de 2022 de la Corte Constitucional, encuentra la Sala que los supuestos que se analizaron, tuvieron que ver con casos de ocupación de inmuebles por ocupación de particulares, sin embargo, los supuestos de hecho difieren del caso presente, pues allí, se abordaron dos situaciones, que tuvieron que ver, en el primer escenario, con la revisión del caso desde el título de imputación de daño especial que conforme con las consideraciones hechas por la corte, comportó la existencia de un desconocimiento del precedente y en el otro asunto, la ausencia de verificación de las actuaciones desplegadas por quienes habían perdido el dominio de un bien y por lo que se consideró que la providencia que se cuestionaba incurría en un defecto fáctico, al dejar de analizar las pruebas de la fiscalía y demás actuaciones de la administración frente a esas urbanizaciones que se construyeron.
Es así como en este tipo de casos, debe revisarse minuciosamente la situación concreta, pues los supuestos fácticos varían en una y otra circunstancia, a pesar de ser ocupaciones permanentes de particulares sobre predios que cuentan con titular del dominio, lo que implica que no todo precedente por tener un tema en común, por ello deba ser aplicable, pues la situación concreta de 21 Principio que permite al juez determinar el derecho aplicable a una controversia en determinados eventos de cara a los hechos concretos sin que ello implique alteración o modificación en la causa petendi.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada caso es lo que permite evidenciar si hay lugar o no a aplicar una determinada regla jurisprudencial. En todo caso, debe destacarse que en la providencia de la Corte Constitucional se mencionó la postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente en relación con aspectos de ocupación de hecho por parte de terceros ajenos a la administración, que resultan comunes a este tipo de casos y que vale la pena trascribir: “Conclusiones de la reconstrucción jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de hecho por parte de terceros ajenos a la Administración 82.
A partir de la reconstrucción jurisprudencial, la Sala Plena identifica que, en relación con la ocupación de hecho de bienes privados, el Estado puede resultar responsable si: (i) la invasión fue ejecutada por sus agentes o por particulares autorizados por la Administración; y (ii) por la ocupación efectuada por terceros ajenos al Estado, pero en cuya consolidación se ven involucradas autoridades. 83.
El segundo supuesto, ha sido examinado bajo tres títulos de imputación: la falla en el servicio (desde 1984), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (a partir de 2001) y el daño especial (desde 2012). Estas tres etapas jurisprudenciales se caracterizan por tener en común las siguientes reglas: (i) La afectación a los atributos del derecho de dominio, es un daño antijurídico que debe ser reparado.
En principio, en estos eventos, se reconoce como daño la pérdida de la posesión, y solo de manera excepcional, cuando se acredite el despojo definitivo del bien y la diligencia del demandante en la defensa de sus derechos, se podrá reconocer la pérdida del derecho de dominio, caso en el cual pueden aplicarse los artículos 190 y 191 del CPACA, antes 220 del Código Contencioso Administrativo.
(ii) Reconocer la afectación a la posesión por la ocupación de hecho por parte de particulares, no implica un régimen genérico, absoluto o automático de responsabilidad, bajo ninguno de los títulos de imputación. Pues, debe estudiarse conforme con las circunstancias del caso concreto y la conducta del demandante en la defensa de sus derechos.
(iii) En los casos en que exista controversia respecto del ejercicio de la posesión antes de la ocupación alegada o la titularidad del derecho de dominio, deberán agotarse las acciones judiciales ordinarias, pues es la jurisdicción civil quién debe resolver el asunto. (iv) El demandante debe acreditar el cumplimiento de una carga de diligencia mínima en presentar y promover los mecanismos de defensa administrativos y judiciales procedentes, que tenía a su alcance, para la protección de la posesión y del derecho de dominio”.
De manera que, incluso esta misma jurisprudencia recapitula la postura que se asumió en la sentencia que se cuestiona y, establece que, frente a controversias respecto del ejercicio de la ocupación, de un lado, no se cuenta con un título específico de imputación ya que debe analizarse cada caso concreto y de otro, impone el deber de agotar las acciones judiciales ordinarias que se tienen y de acreditarse la diligencia mínima tanto en materia administrativa como judicial.
Por lo anterior, no se evidencia un desconocimiento de la mencionada sentencia ni un apartamiento de esta como lo advierte la parte actora, pues cada caso tiene una serie de particularidades y, los escenarios no guardan identidad con el caso que se estudió por el juez ordinario, que permita evidenciar un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este sentido. 5.6.
Ahora, la sentencia que identificó como desconocida y cuyos datos proporcionados fueron: providencia del 26 de agosto de 2015, expediente Nro. 30827 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E), no permite un criterio de búsqueda, pues pese haberse identificado el proceso en el aplicativo SAMAI con el número de radicación 63001-23-31-000-2001-01358-01, Actor: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Construcciones Buendías S.A., demandado: municipio de Armenia, no fue posible encontrar la providencia al no estar publicada en el sistema y tampoco fue allegada por el actor, ni se mencionaron las razones por las que a su juicio, este antecedente jurisprudencial comportaba una situación con identidad de supuestos fácticos que se hubiera estudiado por la Sección Tercera de esta Corporación y cuyas reglas se hubieran desconocido en el caso concreto estudiado en esta oportunidad.
Lo que sí es claro es que, en pronunciamiento de la Sección Tercera de la Corporación22, se abordó el tema relacionado con la ocupación de hecho de inmuebles por parte de particulares y, se hicieron las siguientes consideraciones: “Como se explicó en párrafos precedentes, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión23.
Dada la regulación especial que tiene ese mecanismo policivo, nada impide que, ante el fracaso en la consecución de los fines de protección de la posesión, el querellante pueda acudir ante el juez civil, a través de las acciones posesoria o reivindicatoria, según sea el caso, para pretender la protección de su derecho, tal como se desprende del artículo 2° del Decreto 747 de 1992 que expresamente señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que hay situaciones en que puede entenderse que se ha perdido definitivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio, debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil24.
Al respecto, esta Corporación ha precisado25: Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que: i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá -según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general -la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 CPACA, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se ‘legalizarán’ esas ocupaciones.
Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar. 22 Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Expediente Nro. 19001-23-31-000-2004-00653-01 (46197). Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Ponencia de la doctora María Adriana Marín. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia en cita no fija una regla general y absoluta de responsabilidad del Estado en los eventos en que haya una afectación a la posesión, sino que precisa que, frente a cada caso concreto, debe analizarse si “se torna nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social”, para cuyo efecto el juez de la acción de reparación directa deberá tener en cuenta los hechos del caso y la conducta del demandante, con el fin de establecer si debía el propietario agotar o no los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo26”.
Fue en este mismo sentido que se pronunció la decisión cuestionada, en relación con la posibilidad de agotar todos los mecanismos en pro de la recuperación del dominio del bien inmueble actualmente ocupado, en concreto la acción reivindicatoria, por lo que, es una postura acorde con la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la Corporación sobre situaciones fácticas que guardan identidad, razón por la que se concluye que no se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada. 5.7.
Advierte la Sala que tampoco se configura el defecto fáctico en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pues en ella se hizo una relación previo a decidir, del material probatorio que obraba en el expediente y que permitía dar al juez natural claridad acerca de lo realmente sucedido con el desalojo que se pretendió a través de querella policiva y que no fue posible llevar a cabo de manera exitosa como lo pretendía la dueña del predio y su grupo familiar, hoy accionantes.
La relación de pruebas hecha en la sentencia se transcribe a continuación: “Hechos probados 39. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: 40. Está acreditado que la señora Catalina Yaver Escobar es la propietaria del predio ubicado en el municipio de Bosconia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190 – 58280 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, según escritura pública 1758 del 29 de julio de 2008. 41.
La señora Catalina Yaver Escobar presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho -sin fecha de radicación- ante la alcaldía de Bosconia, para lo cual refirió que el 20 de septiembre de 2011, se enteró de que personas indeterminadas invadieron el inmueble de su propiedad. 42. Mediante Resolución 599 del 7 de octubre de 2011, el alcalde de Bosconia admitió la querella y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas que se encontraran en el inmueble de propiedad de la aquí demandante y, para la práctica de tal diligencia de lanzamiento, delegó al inspector de policía de Bosconia, a quien le permitió solicitar el apoyo de la Policía de Carreteras y del ESMAD.
Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 642 del 24 de noviembre de 2011. 43. A través de auto 22 del 1 de noviembre de 2011, el inspector de policía del municipio de Bosconia avocó el conocimiento de la Resolución 599 del 7 de octubre de 2011 y ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de todas las personas indeterminadas que se encontraban en el bien de propiedad de la señora Catalina Yaver Escobar. 44.
El 8 de noviembre de 2011 se realizó la inspección ocular al inmueble, diligencia en la cual se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Se trata de un lote de terreno de cuatro hectáreas ubicada en el perímetro urbano de Bosconia Cesar … se evidencian aproximadamente 12 cambuches construidos en madera, plástico zin, de los cuales hay aproximadamente tres (03) familias habitándolos, de la misma manera se observan múltiples divisiones cercadas en alambre y madera”. 45.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2011 se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho el 14 de diciembre de 2011 a partir de las 7:00 am. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Según se acredita con el acta del 9 de diciembre de 2011, el alcalde de Bosconia, el inspector de policía, el apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar y otras autoridades municipales, se reunieron. El objeto de esa reunión consistió en la solicitud de medios para el cumplimiento de la orden de lanzamiento; en el acta correspondiente se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Dicha reunión tiene la finalidad de acordar medios idóneos (traslado, alimentación, estrategia de grupo ESMAD) y estrategias para la diligencia de lanzamiento que tendrá lugar el día 14 de diciembre del 2011 a partir de las 7:00 AM.
Concediendo la palabra al señor alcalde Municipal Doctor LUIS ABDON PEREZ ANGARITA quien manifiesta lo siguiente: sobre los compromisos adquiridos por los propietarios los cuales no cumplieron, informa que hubo que traer más de 500 miembros del ESMAD, y todas las entidades del Municipio, con un costo de alrededor de $50'000.000,00, manifiesta que ya se tiene respuesta de parte del Ministerio de Interior y de Justicia en donde manifiestan que los recursos del fondo cuenta no se pueden utilizar para este tipo de operativo, la administración municipal se compromete a prestar los medios logísticos, lo que tiene que ver con el tema salud, con las ambulancias en los cuatro puntos satélites, convenio con bomberos, gastos de alimentación y logística de Defensa Civil, Comisaria de Familia, traslado del personal de la administración, pero no asume costos de traslado, alimentación y estadía de la policía nacional, ya que la administración no cuenta con los recursos para la diligencia por lo que son los propietarios de los predios quienes tienen que asumir estos costos.
En traslado de la palabra a el señor RAFAEL SANTOS SILVA, Teniente Coronel Representante Quinto Distrito, manifiestan en estar en plena disposición para el acompañamiento del operativo pero no pueden tumbar cambuches ni retirar escombros, solicitan el transporte, comida, alojamiento para el Personal de un aproximado de 650 efectivos de la policía, solicitan presencia del Bienestar familiar para proteger a los menores de edad, solicitan estudio de seguridad previo, y verificar la disponibilidad del grupo ESMAD, interviene el Teniente Bustos, informa que la presencia de los propietarios y Ministerio Público es de vital importancia para esta reunión a la vez manifiesta que para esta: diligencia se hace necesario 400 hombres del Escuadrón Antidisturbios, Interviene el doctor GENARO SEGUNDO ANNICHARICO, en representación de la señora CATALINA YAVER, manifiesta que la fecha de desalojo está muy pronto para la coordinación del mismo teniendo en cuenta la suma de dinero que se requiere por parte de los propietarios de los predios es muy elevado lo que significaría que esta diligencia no se haría nunca Porque mi representada CATALINA YAVER, no cuenta con esos recursos para esa diligencia, el señor ALCALDE, manifiesta que tenían que cercar los predios e instaurar una denuncia penal, lo cual no se realizó, la administración municipal en su oportunidad cumplió con la recuperación de los predios invadidos, los cuales en estos momentos están nuevamente ocupados (…)”. 47.
La diligencia de lanzamiento se reprogramó para el 20 de diciembre de 2011 a partir de la 7:00 a.m. 48. Previamente, el 14 y 16 de diciembre de 2011, se llevaron a cabo unas reuniones en las que participaron el señor Genaro Segundo Annicharico (apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar), el alcalde del municipio de Bosconia, el inspector de policía y un representante del ESMAD, en las que se reiteró que la Policía Nacional necesitaba recursos para el desplazamiento, alimentación y alojamiento de los funcionarios que intervendrían en la diligencia, ante lo cual el alcalde indicó que prestaría todo el apoyo logístico y administrativo que estuviera a su alcance, pero que no contaba con los medios para asumir los gastos señalados. 49.
El 20 de diciembre de 2011, se intentó realizar la diligencia de lanzamiento; sin embargo, ello no fue posible, registrándose como causa la falta de recursos para el desplazamiento del ESMAD. Al instalarse la audiencia se dejaron las siguientes constancias (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Comandante de la Estación de Policía, quien manifiesta que no considera conveniente hacer acompañamiento a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de los diferentes predios invadidos ya que no cuenta con el personal suficiente y apto para este tipo de diligencia, de igual manera, no se prestaron con anterioridad los medios necesarios de parte de los interesados, para el transporte, alimentación y estadía del personal del ESMAD, refiere que no hizo presencia los propietarios de los predios querellados.
(…) Interviene el inspector de policía quien manifiesta y deja constancia que siendo las 8:52 AM no hay presencia de los querellantes y/o apoderados, de igual manera se advierte que no se presentaron los medios necesarios (efectivos del ESMAD, personal o maquinaria para el retiro y destrucción de cambuches) ya sea de parte de la administración municipal o los querellantes, de esa manara y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones a este servidor no le queda otra sino la de declarar fracasada la diligencia”. 50.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2011, el inspector de policía del municipio de Bosconia puso en conocimiento del Procurador Provincial de Valledupar la situación acaecida frente a la imposibilidad de efectuar la diligencia de lanzamiento, para lo cual relató todas las acciones adelantadas por él y pidió su ayuda para la realización de ésta, así como también puso de presente que se requería la presencia del ESMAD, dado que en el lugar se encontraban más de trescientas (300) familias. 51.
Pasados varios meses, esto es, el 9 de julio de 2012 se realizó otra reunión entre las autoridades municipales y los propietarios de los predios invadidos, en la cual se insistió en la dificultad para efectuar el lanzamiento, habida cuenta de la presencia en el lugar de menores de edad, ancianos e indígenas, lo cual imponía a la administración la necesidad de garantizarles un lugar.
La apoderada de la señora Catalina Yaver Escobar intervino para señalar que su poderdante estaba dispuesta a aportar una volqueta y diez (10) hombres para llevar a cabo la diligencia, frente a la cual no se definió una fecha exacta para su realización. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
El 18 de octubre de 2012, el inspector de policía del municipio de Bosconia expidió el auto 003, a través del cual ordenó la entrega parcial del inmueble a la señora Catalina Yaver Escobar. La anterior decisión tuvo como sustento las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Que a la fecha, no se han aportado los medios necesarios ya sea por la administración municipal y/o querellantes para hacer efectiva la diligencia; en procura de dar resultados se adelantaron mecanismos de conciliación para que de manera voluntaria restituyan el bien inmueble, logrando restituir una gran extensión de tierra.
Fue solicitada a Planeación Municipal se realizara levantamiento topográfico con la finalidad que se constatara el área total del terreno desocupado, para lo cual en fecha 16 de octubre de 2012, se recibió información al respecto, arrojando la siguiente: Total área desocupada: 28.391 m2. Visto que existen terrenos desocupados del área querellada, este despacho en procura de hacer entrega de los mismos:
RESUELVE
Primero: Hacer entrega parcial del predio querellado, en una extensión de 28.391 m2 a la señora Catalina Yaver Escobar, conforme al levantamiento topográfico emitido por planeación municipal”. 53. El 30 de octubre de 2012 se realizó la diligencia de entrega en la forma señalada en precedencia; sin embargo, el apoderado de la señora Catalina Yaver Escobar se rehusó a recibir el predio porque estaba ocupado por calles y carreras no autorizadas, razón por la cual el inspector de policía de Bosconia declaró fallida la diligencia. 54.
Mediante autos del 15 de enero, 18 de marzo y 18 de abril de 2013, se reanudó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y se fijó como fechas para la realización de la misma el 13 de febrero, el 20 de marzo y el 29 de mayo de 2013, respectivamente, sin que se hubiera efectuado la misma, a pesar de que se adelantaron otras reuniones que no permitieron llegar a una solución definitiva. 55.
Mediante auto del 17 de mayo de 2013, el inspector de policía del municipio de Bosconia prorrogó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho fijada para el 29 de mayo de 2013 hasta nueva orden e intentó nuevamente llevarse a cabo, después de varias reuniones -entre esas la del 9 de febrero de 2015-, el 24 de febrero de 2015, según consta en el expediente policivo arrimado al acervo probatorio, pero no se pudo adelantar la misma por la razón descrita a lo largo de esta providencia. 56.
El 23 de febrero de 2015, la secretaria social del municipio de Bosconia remitió al inspector de policía de ese municipio un listado de las personas asentadas en el inmueble y que estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas, la cual inicia con el nombre del señor Hernán Enrique Núñez Puello y finaliza con el nombre del señor Carlos Alberto Acosta Salgado, para un total de ciento catorce (114) personas víctimas de desplazamiento forzado. 57.
Según constancia del 20 de agosto de 2015 expedida por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Bosconia, en el predio de la señora Catalina Yaver Escobar se encuentran morando 69 familias en cambuches, de madera, zinc y material reciclado, para lo cual allegó una lista anexa donde identificó las mismas y que inicia con la familia de la señora Ángelay Soto Mendoza y finaliza con la familia de los señores Luis David Barrios España y Angy Paola, grupos familiares compuestos por madres soltera cabeza de hogar, víctimas del conflicto”.
Como puede observarse del extenso recuento probatorio que relacionó la providencia de cierre, es posible evidenciar distintos escenarios que se presentaron en el ejercicio de desalojo que se intentó en varias oportunidades por el inspector de policía, la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias programadas ante la no presencia de uniformados del ESMAD que, previamente se había indicado en reuniones celebradas por los interesados y la administración municipal, era deber de los propietarios cubrir los gastos de alojamiento, hospedaje y alimentación de dicho personal y de este modo poder contar con ellos ante la imposibilidad de ser costeado por la autoridad territorial, además de la recuperación de una extensión de tierra de manera voluntaria por sus ocupantes y que se entregó a los actores sin que estos aceptaran entregas parciales. 5.8.
No dejó de lado la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que se trataba de diversas familias vulnerables, bien por condiciones de desplazamiento o por ser menores, ancianos y población con especiales circunstancias que hacían que la diligencia tuviera ciertas condiciones para su ejecución y que no fuera sencillo el desalojo del predio de la señora Yaver Escobar, sin embargo, esto no fue el punto sobre el que recayó la decisión, es Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, desde el inicio la controversia estuvo en la imposibilidad de costear los valores para trasladar y contar con la presencia del ESMAD y no, a circunstancias relacionadas con la imposibilidad de volver a contar con la posesión del inmueble por estar conformado ya un asentamiento humano organizado de un gran número de personas, pues precisamente el fallo, sin desconocer la situación masiva de personas ocupando el terreno, lo que sostuvo fue que, no era posible hablar de una pérdida absoluta del inmueble ante la imposibilidad del desalojo, sino de las herramientas con las que aún contaban los demandantes, esto es, la acción reivindicatoria para recobrar la posesión del mismo, aspecto que no tiene que ver con los elementos de prueba, sino con la actividad que se sugirió en cabeza de los interesados para procurar el dominio de su terreno como propietarios y que aún podían intentar.
Ahora bien, tampoco puede hablarse de un desconocimiento de las pruebas en relación con la legalización que dicen, existe por el municipio con la construcción de vías y redes de servicios públicos en el lugar, pues desde el inicio, revisadas las pretensiones de la demanda ordinaria, lo que se pretende es la indemnización de unos perjuicios materiales y morales ante la imposibilidad de poder tener la posesión del inmueble de su propiedad por no haber sido exitoso el procedimiento policivo de desalojo intentado en principio por los actores, diligencia que no se logró en los términos pretendidos y que atribuyeron a la administración municipal, pero en relación con la legalización o no de los predios con servicios esenciales, no se advierte que fuera el problema jurídico a resolver, de manera que no podría hacerse un reproche de la providencia en relación con este aspecto.
Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 6. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por no estar configurado los defectos propuestos contra la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Catalina Yaver Escobar, Anuar Jalil Yaver Escobar y Sonia Amparo Escobar Yaver, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03882-00 Demandante: Catalina Yaver Escobar y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN