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05001233300020240103101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-02

Radicación interna: 8554 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhonatan Acosta Navarro·Demandado: Ministerio De Transporte Registro Unico Nacional De Transito Concesion Runt 20

Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Accionante: JHONATAN ACOSTA NAVARRO Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO CONCESIÓN RUNT 2.0 Tema: Confirma primera instancia que negó pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Jhonathan Acosta Navarro, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional de Tránsito Concesión RUNT 2.0 por medio de la cual exigió el acatamiento del acto administrativo 66001000-228 del 5 de diciembre de 20221 del Instituto de Movilidad de Pereira.

Con la interposición del medio de control la parte actora pretende que la autoridad accionada proceda a actualizar la información del vehículo automotor con placas PFM 812, en relación con el tipo de carrocería y la clase de vehículo. 2. El artículo primero de dicho acto administrativo señala:

ARTÍCULO PRIMERO: solicitar al RUNT la corrección de las inconsistencias que se presentan con la aparición errada del tipo de carrocería del vehículo identificado con placas PFM812: DATOS DATO ERRADO DATO CORRECTO TIPO DE CARROCERÍA WAGON HATCHBACK CLASE DE VEHÍCULO CAMPERO AUTOMOVIL 1 «Por medio de la cual se autoriza la modificación de algunas características del vehículo con placas PFM812».

Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, las siguientes: Con el debido respeto, solicito al honorable Señor Juez que le ORDENE a la entidad Demandada-Accionada a cumplir el acto administrativo incumplido y como consecuencia proceda a realizar lo siguiente: La Nación, Ministerio de Transporte a través del Registro Único Nacional de Tránsito -Concesión RUNT 2.0- proceda a corregir o actualizar el automotor de placas PFM812 para que aparezca como un AUTOMÓVIL con tipo de carrocería HATCHBACK, ya que así lo dispone el acto administrativo No. 66001000-228 del 5 de diciembre de 2022 proferido por Subdirección de Registros y Procedimientos del Instituto de Movilidad de Pereira, el cual contiene un mandato imperativo e inobjetable está radicado en cabeza del sistema HQ RUNT para que haga la corrección, ya que además el acto administrativo es exacto y preciso asimilable a un título ejecutivo por contener una obligación expresa, clara y exigible. 2.

Hechos 4. El actor aseguró ser el propietario del vehículo automotor con placas PFM 812 de la marca Subaru, línea Impreza. Señaló que mediante el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda, la Subdirección de Registros y Procedimientos del Instituto de Movilidad de Pereira solicitó la modificación de la información que aparece registrada en el sistema HQ RUNT, en el sentido de que aquel bien mueble debe aparecer con la clase de vehículo de «automóvil» y con el tipo de carrocería «Hatchback». 3.

Actuaciones procesales 5. Mediante auto de 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar a la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. 4. Concesión RUNT 2.0 S.A.S. 6. Arguyó que la Ley 769 de 2002 creó el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y que esta autoridad empezó a operar el 7 de octubre de 2009.

Agregó que el 20 de febrero de 2009, fecha en la que el RUNT no existía, el Organismo de Tránsito de Pereira llevó a cabo el registro de la matrícula inicial del automotor de placas PFM 812 con la información de clase de vehículo «campero» y el tipo de carrocería «wagon». 7. Sostuvo que, en virtud de las resoluciones 2757 de 2008, 4592 de 2008 y 5561 del mismo año expedidas por el Ministerio de Transporte, la información del registro de la matrícula inicial del automóvil en cuestión figura en el RUNT como producto de un proceso de migración de información realizado por el Organismo de Tránsito de Pereira, con los datos que habían sido registrados inicialmente.

Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Informó que el Ministerio de Transporte reguló el procedimiento unificado para corregir y/o completar la información migrada o registrada en el sistema RUNT de las características de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga que se encontraran activos en el sistema.

Lo anterior, mediante la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022 y la Circular MT 20174000494331 del 17 de noviembre de 2017. 9. Argumentó que, en virtud de tal normativa, no basta con la expedición del acto administrativo en el que se solicite la modificación de la información por parte del organismo de tránsito donde repose la carpeta física del automotor.

Esto, dado que, en virtud de la circular en referencia, para llevar a cabo la corrección de los datos de carrocería y clase de vehículo, es necesario que se aporte cualquiera de los siguientes soportes: la declaración de importación del vehículo, el certificado individual de aduana, el empadronamiento o la declaración de despacho, orden judicial, acta de adjudicación o remate. 10.

Sostuvo que su competencia está limitada al contrato de concesión 604 de 2022 suscrito con el Ministerio de Transporte, en virtud del cual actúa como repositorio de información electrónica con la obligación de validar que la información remitida por los organismos de tránsito cumpla con los estándares de migración y seguridad. 11. Aseguró que el actor pretende usar la acción de cumplimiento para incumplir con el procedimiento establecido por el Ministerio de Transporte en la Circular MT 20174000494331 del 17 de noviembre de 2017, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite y que se declare la improcedencia del mecanismo, en la medida en que el actor no señaló cuál norma o acto administrativo con una orden clara, precisa y actual estaba siendo incumplida. 5.

Fallo de primera instancia 12. En sentencia de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones planteadas. Precisó que se acreditó el requisito de constitución de renuencia mediante solicitud elevada el 9 de agosto de 2024 ante la autoridad demandada. 13. Refirió que el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 20223040045295 de 2022 y la Circular MT 2017400494331 del 17 de noviembre de 2017, estableció el procedimiento para corregir, actualizar y/o ajustar la información de los vehículos matriculados y remitidos al sistema RUNT.

A su vez, especificó los detalles de dicho trámite. 14. Sostuvo que, de conformidad con el informe presentado por la autoridad demandada, el deber de corrección de las características técnicas del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito está sometido a otras disposiciones tales como el Decreto 87 de 2011, la Resolución 20223040045295 de 2022 y la Circular MT 2017400494331 del 17 de noviembre de 2017.

Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Por tanto, afirmó que no era posible exigir a la accionada el cumplimiento del acto administrativo en cuestión, pues existen razones respaldadas en dicho marco normativo que le impiden actualizar la información solicitada por el actor.

En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la obligación contenida en el acto administrativo no es imperativa, inobjetable ni expresa, puesto que la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. debe hacer cumplir las normas referenciadas con antelación. 6. Impugnación 16. Alegó que en el fallo impugnado se le exigió que aportara una prueba que no puede obtener pues, a su juicio, el motivo de la negativa de las pretensiones fue la falta de la «certificación original emitida por el ensamblador, importador o representante de marca, es decir, por la Comercializadora de Automotores Nacional S.A.S. – CANCAR». 17.

Señaló que el RUNT opera «como un mero repositorio de información electrónica» y, por tanto, no cuenta con las facultades de oponerse o rechazar las solicitudes o decisiones de los organismos de tránsito. Agregó que la Concesión RUNT 2.0 S.A.S., en su calidad de administradora del sistema RUNT, solo tiene a su cargo la obligación de registrar la información remitida por tales organismos y comunicar el resultado de cada registro. 18.

Indicó que la decisión de primera instancia vulneró sus garantías constitucionales y legales debida a la errada interpretación del tribunal de la controversia propuesta, pues trasgredió la seguridad jurídica y buena fe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 20. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 21. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 22.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]2. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 23. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste3 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la solicitud. 24.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4. 25. Sobre lo anterior, esta sección5 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos6.

(Negrillas fuera de texto). 26. En efecto, el inciso 2° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 28.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».7 29. La parte actora probó que le remitió una petición al Registro Único Nacional de Tránsito, Concesión RUNT 2.0, al buzón web habilitado para ello por la entidad8 el 31 de agosto de 2023, en la que le solicitó lo siguiente: Con fundamento en la constitución en renuencia, procedan a dar cumplimiento al acto administrativo No. 66001000-228 del 5 de diciembre de 2022, para que el vehículo de placas PFM812 aparezca en sus registros con la clase de vehículo AUTOMÓVIL y con tipo de carrocería HATCHBACK, esto conforme a que la Subdirección de Registros y Procedimientos del Instituto de Movilidad de Pereira resolvió que el rodante contiene inconsistencias y que se deben corregir y además, teniendo en cuenta que, actualmente, verificando el sistema del RUNT sigue apareciendo con las inconsistencias 30.

A su vez, se acreditó que, mediante comunicación del 12 de agosto de 2024, la accionada dio respuesta a dicha solicitud en el sentido de informarle que no era procedente acceder a lo pretendido. Lo anterior, dado que, a juicio de la demandada, la solicitud de corrección es competencia del organismo de tránsito respectivo y no del RUNT, dado que este es un repositorio de la información reportada y no es posible alterarla o modificarla.

Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 31. El actor exigió el acatamiento del acto administrativo 66001000-228 del 5 de diciembre de 20229 del Instituto de Movilidad de Pereira, con el fin de que el RUNT proceda a actualizar la información del vehículo automotor con placas PFM 812 en relación con el tipo de carrocería y la clase de vehículo. 32.

En este orden de ideas, la sala manifiesta que el precepto que se pide acatar, esto es, el acto administrativo en referencia, es actualmente exigible. Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que la autoridad demandada lleve a cabo una corrección de la información de un vehículo en el registro del sistema del RUNT. 7 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 8 La solicitud fue remitida al correo contactenos@runt.com.co. 9 «Por medio de la cual se autoriza la modificación de algunas características del vehículo con placas PFM812». Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. A su vez, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para exigir lo pretendido. En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 34.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas por el actor. 2.6. Caso concreto 35. Como se estableció, el señor Acosta Navarro solicita que se ordene al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT 2.0 que actualice la información del vehículo automotor con placas PFM 812 en relación con el tipo de carrocería y la clase de vehículo.

Esto, de conformidad con lo establecido en el acto administrativo 66001000-228 del 5 de diciembre de 2022 expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira, cuyo artículo primero dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: solicitar al RUNT la corrección de las inconsistencias que se presentan con la aparición errada del tipo de carrocería del vehículo identificado con placas PFM812: DATOS DATO ERRADO DATO CORRECTO TIPO DE CARROCERÍA WAGON HATCHBACK CLASE DE VEHÍCULO CAMPERO AUTOMOVIL 36. Si bien dicha norma establece una solicitud dirigida a la autoridad demandada en este mecanismo, se advierte que, para el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo, es necesario atender lo estipulado en la Circular MT 2017400494331 del 17 de noviembre de 2017, la cual estableció un procedimiento especial para «corregir, actualizar y/o ajustar la información de los vehículos matriculados y remitidos al sistema RUNT». 37.

En efecto, dicha circular establece el siguiente trámite para el ajuste de la información de los automotores: i) el propietario debe solicitar la corrección, actuación y/o ajuste de la información registrada en el RUNT, ante el Organismo de Tránsito donde repose la carpeta del automotor; ii) el Organismo de Tránsito, mediante acto administrativo motivado, determina dicha corrección de la información a corregir en el RUNT; iii) este organismo deberá cargar en la plataforma HQ-RUNT el acto administrativo con sus respectivos soportes (esto es, la declaración de importación, el certificado individual de aduana, empadronamiento o declaración de despacho, orden judicial o acta de adjudicación o remate).

Dicho organismo debe registrar las modificaciones a que haya lugar en el RUNT, de conformidad con el acto administrativo. 38. A su vez, se tiene que, en su informe, la autoridad accionada indicó que la orden establecida en el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda debía ser estudiada a la luz del procedimiento establecido en la circular referenciada Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con antelación. En tal sentido, señaló que, en virtud de dicho trámite, no era competente para llevar a cabo la corrección de información solicitada dado que, a su juicio, ello le corresponde al Organismo de Tránsito respectivo que, en este caso, es el Instituto de Tránsito de Pereira. 39.

En efecto, si bien el acto administrativo 66001000-228 del 5 de diciembre de 2022 establece una orden clara dirigida a la autoridad demandada, lo cierto es que esta disposición no puede ser ejecutada sin atender a los parámetros establecidos en la Circular MT 2017400494331 del 17 de noviembre de 2017. Por tanto, al tratarse de una norma cuyo cumplimiento depende de unos requisitos especiales establecidos en otra disposición, no es posible concluir que dicho acto administrativo establezca un mandato expreso e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada. 40.

Por tanto, se concluye que el Registro Único Nacional de Tránsito Concesión RUNT 2.0 no ha incurrido en incumplimiento del acto administrativo 66001000-228 del 5 de diciembre de 2022, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda. 41. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del 16 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda10.

Ello, dado que de la norma cuyo cumplimiento exige el actor no se desprende un mandato expreso e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 Al respecto, véase el siguiente fallo en el que se adoptó la misma decisión en un caso con presupuestos fácticos similares: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 05001-23-33-000-2023-00317-01. MP: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jhonatan Acosta Navarro Demandado: Ministerio de Transporte, Registro Único Nacional De Tránsito Concesión RUNT 20 Radicado: 05001-23-33-000-2024-01031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”