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85001233300020240005301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-17

Radicación interna: 5867 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Personeria Municipal De Recetor Y Otros·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00053-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Y OTROS1 Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.

El magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito obrante en el índice núm. 4 del expediente digital2, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, quien es su hermano, se encuentra vinculada en el cargo de asesora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE, una de las partes demandadas en el 1 Los señores Héctor Julio Caro Montaña, Jorge Eli González Bernal, Benjamín Martínez Preciado, Jenry Yesid López Cepeda y Jorge Eduardo Gallego Gallego. 2 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00053-01 Actores: PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Y OTROS proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA.

Para resolver, se Considera: La Sala advierte que la Ley 472 de 5 de agosto 19983 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimentos, no obstante, en virtud del artículo 44, ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. Con fundamento en lo anterior, comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 4. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 3 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00053-01 Actores: PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Y OTROS Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, que dispone: “[…] Artículo 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Resaltado fuera del texto).

De la causal trascrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que la señora MARGARITA MARÍA REVELO RAMÍREZ, compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO OSORIO CIFUENTES, quien es su hermano, se encuentra vinculada en el cargo de asesora del DAPRE parte demandada en el proceso de la referencia5. 5 El Tribunal Administrativo del Casanare mediante auto de 23 de mayo de 2024, admitió la demanda en la cual tuvo como parte demandada, entre otros, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE. 4 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00053-01 Actores: PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Y OTROS En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para que continue con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2025. 5 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00053-01 Actores: PERSONERÍA MUNICIPAL DE RECETOR Y OTROS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.