1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04281 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y fáctico. Proceso disciplinario contra abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nicolás Mejía Londoño, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso disciplinario con radicado 05001 11 02 000 2019 01703 00/01.
Como consecuencia de lo anterior, pidió revocar las providencias cuestionadas. 1.1.2. Los hechos i) El 16 de agosto de 2019, la señora Luz Celeni Restrepo Presiga radicó queja contra el hoy accionante, a través de la cual refirió que el 9 de febrero anterior, la Cooperativa Multiactiva de Transporte de Urrao —COOTRAUR— consignó la suma de $ 20.000.000 en la cuenta bancaria del abogado Nicolás Mejía Londoño, 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al cumplimiento del acuerdo de reparación de víctimas derivado de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio culposo, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 2 de noviembre de 2013, en la vereda Guamala del municipio de Betulia (Antioquia), bajo el radicado CUI 05009 36 10 015 20138063.
La razón, porque dicha suma de dinero no le fue entregada oportunamente por el togado, a sabiendas de que esta le pertenecía tanto a ella como a su señora madre y hermanos. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el proceso disciplinario 05001 11 02 000 2019 01703 00, le formuló cargos al señor Nicolás Mejía Londoño y le imputó, a título de dolo, la conducta de no entregar en la menor brevedad posible la suma de $ 13.507.250 que tenía en su poder desde el 16 de mayo de 2019, y que pertenecía a la quejosa y a sus familiares por concepto de indemnización de reparación, acorde con la falta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. iii) El 16 de diciembre de 2022, la mencionada corporación judicial dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Mejía Álvarez y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, en adición a una multa correspondiente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. iv) El disciplinado interpuso recurso de apelación, acorde con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. v) El 26 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión de primer grado. 1.1.3.
Fundamentos de la acción de tutela El apoderado del accionante indicó que las providencias acusadas incurrieron en «defecto procedimental», por las siguientes razones: i) La autoridad disciplinaria asumió una posición errada, dado que el accionante no tuvo en su poder un dinero, sino que lo «mantuvo en custodia», pues no existe prueba alguna de que lo haya utilizado o querido quedarse con este.
Además, se demostró que desplegó diferentes acciones administrativas y disciplinarias para 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuperar las sumas faltantes (que tenía en su poder otra abogada) en aras de entregárselo completo a su poderdante, quien se opuso a recibirlo al ser un pago parcial.
Por ende, no había lugar a calificar la actuación como dolosa. ii) Se apreció la conducta como retención de dineros y se impuso una carga como acreedor, cuando lo cierto es que él fungió como mandatario y no como deudor. Por lo tanto, no podía estar obligado a iniciar un proceso civil como el dispuesto en el artículo 381 del Código General del Proceso, relativo al pago por consignación. iii) Se interpretó de manera subjetiva el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, ya que en las dos instancias se concluyó que el señor Mejía no entregó los dineros a la menor brevedad, apartándose del significado literal de la palabra «brevedad», en tanto que dicha premura no se debió tomar desde la entrega parcial de los dineros recibidos por el señor Nicolás como mandatario dentro del proceso, sino desde la culminación del mandato otorgado que iba después de la recuperación de la totalidad de los fondos correspondientes. iv) El problema en discusión fue la falta de conocimiento del abogado a la hora de conocer el trámite civil para devolver los dineros y no a la negativa u omisión de regresarlos a su propietario, por lo que se tipificó incorrectamente la conducta, comoquiera que debió hacerse con base y fundamento en el artículo 28, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, y no en virtud de los artículos 28 y 35, numeral 4.º, de la referida normativa. vi) El señor Nicolás Mejía no reunió los criterios de culpabilidad que planteó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para incurrir en la conducta imputada. vii) La magistrada de segunda instancia se distanció del proceso, del pliego de cargos y de la decisión de primera instancia, y se sobrepasó en la valoración de la conducta, pues formuló y resolvió dos cargos adicionales que no existieron ni se formularon en primera instancia. De igual modo, se apartó de la presunción de inocencia como derecho fundamental, «manifestando de forma subjetiva y sin pruebas que obr[a]n en el expediente que el señor Nicolás como [m]andatario utilizó incorrectamente los dineros, los retuvo sin justificación alguna o se hubiera querido quedar con ellos, por lo que se ten[í]a que 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presumir la inocencia, porque los mismos (sic) no tenían que estar retenidos, sino que se encontraban custodiados».1 1.2.
Actuación procesal El 13 de septiembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Además, se vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso a la señora Luz Celeny Restrepo Presiga.
Por otra parte, se denegó la medida provisional solicitada por el accionante porque no solo estaba estrechamente relacionada con las pretensiones de la demanda, sino que se orientaba a desobedecer lo resuelto en las providencias judiciales, las cuales, se presume, se profirieron con el lleno de los requisitos legales y constitucionales aplicables al caso concreto, lo que podría trasgredir los principios de seguridad jurídica y legalidad que las cobija. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial La mencionada corporación, a través de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, solicitó denegar el amparo deprecado, ya que la Sala demostró la comisión de la falta y la consecuente responsabilidad del actor, lo cual conllevó a la expedición de la sentencia condenatoria de primer grado, que fue confirmada por el superior.
Así mismo, explicó que los argumentos esbozados por el señor Mejía fueron objeto de debate al interior del proceso disciplinario. Por último, adujo que la afirmación según la cual el actor desconocía que podía realizar un pago por consignación y que, por ende, debió imputársele una falta de actualización en los conocimientos, carece de todo fundamento, comoquiera que los hechos que originaron la presentación de la queja obedecieron a que la denunciante y su grupo familiar no recibieron durante mucho tiempo el dinero que les correspondía, demora que no se halló en modo alguno justificada. 1 Página 18 de la demanda. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no rindió el informe correspondiente. Sin embargo, remitió a esta corporación el enlace del proceso 05001 11 02 000 2019 01703 01. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 16 de diciembre de 2022 y del 26 de junio de 2024, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con radicado 05001 11 02 000 2019 01703 00/01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Nicolás Mejía Álvarez. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 16 de agosto de 2019, la señora Luz Celeni Restrepo Presiga denunció al abogado Nicolás Mejía Londoño, por las siguientes circunstancias: -El s[á]bado 09 de febrero de 2019 fue consignado en la cuenta de Bancolombia No. […] por un valor de veinte millones de pesos colombianos (20.000.000 cop), a nombre del abogado [Nicolás Mejía Londoño], consignaci[ó]n realizada por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE URRAO COOTRAUR NIT: 800232334-2 para cumplir con la reparaci[ó]n de las v[í]ctimas en el accidente ocurrido el 02 de Noviembre del año 2013 en la VEREDA LA GUAMALA de Betulia – Antioquia.
A favor de sus poderdantes, el motivo de la denuncia es porque a la fecha no he recibido el valor que me corresponde en nombre mio (sic), mi madre y de mis hermanos; de los cuales estoy autorizada para representarlos. 2.4.2. El 24 de febrero de 2021, el señor Nicolás Mejía Londoño rindió versión libre en los siguientes términos: Versión libre del disciplinable (INICIA min 33:00 TERMINA min 53:00) Manifiesta: 1.
Generales de ley, 2. El suscrito llegó al proceso cuando ya se había llegado a un acuerdo de reparación por valor de $90.000.000, 3. Efectivamente se le hizo una consignación por valor de $20.000.000 y otra por el mismo valor a la Dra. Flor Jael, 4. En una reunión realizada en Mayorca se llegó a un acuerdo para iniciar la entrega de los dineros a todas las víctimas, 5.
Presentó una queja disciplinaria en contra de la señora Flor Jael ya que ella no le hizo entrega de la totalidad de los dineros, 6. La señora Luz Celeny no quiso recibir los dineros de forma parcial y por eso solo hasta el 17 febrero del presente año hizo entrega de los dineros que le correspondían a la quejosa, 7. Nunca tuvo intención de retrasar la entrega de los dineros que le correspondían a la señora Luz Celeny, 8.
Su actuar nunca fue de mala fe, 8. De la suma de los $50.000.000 que le fueron entregados a otro abogado que hasta el momento está perdido, no tiene claro si a la señora Celeni le correspondía algún porcentaje, 9. Todas las víctimas dentro del proceso penal eran representadas inicialmente por la Dra. Liliam. 2.4.3. El 16 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Nicolás Mejía Londoño y le impuso una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007.
Para efectos de lo anterior, la corporación judicial expuso lo siguiente: 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, conforme al medio de prueba trasladada, se desprende que en la referida investigación disciplinaria 2019-01142, se probó que el abogado MEJÍA LONDOÑO le debía entregar a la señora Luz Celeni Restrepo $13.484.000; y efectivamente el 17 de febrero de 2021 ella recibió $13.507.250, es decir, incluso un poco más, tal como lo reconoció la quejosa.
Así las cosas, si bien se probó que la inconforme se negó inicialmente a recibir el dinero, finalmente obtuvo lo que le correspondía a ella y sus familiares. No obstante, salta a la vista que entre el último recibo de dineros por el togado 16 de mayo de 2019, hasta la entrega efectiva a la quejosa el 17 de febrero de 2021, transcurrió un término de 1 año y 9 meses aproximadamente que no se encuentra hasta ahora justificado, dado que el profesional era consciente de que los dineros recibidos no le pertenecían y debía entregarlos a quien correspondía a la menor brevedad y el hecho de que la quejosa no quisiera recibir ese dinero ante la aparente discrepancia en el monto, ha debido el togado acudir al proceso de pago por consignación contemplado en el artículo 381 del C.G.P. herramienta jurídica a su alcance para poner a disposición de sus clientes los dineros que les correspond[í]an.
Ahora bien, el jurista argumentó en su versión libre y reiteró en los alegatos de conclusión, haber solicitado en su queja disciplinaria contra su colega le autorizaran depositar el dinero que parcialmente le correspondía a la quejosa dada la renuencia de la misma a recibir; sin embargo, la petición resultó improcedente, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo ya citado, 381 del C.G.P. que prevé el proceso de pago por consignación, es la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer de tal causa.
En este orden, como profesional del derecho sabía que no podía mantener en su poder dineros que no le pertenecían y debió procurar ponerlos a disposición de su destinataria, acudiendo al pago por consignación dada la renuencia de la inconforme en recibir un pago parcial, lo que en manera alguna justifica el haber mantenido en su peculio dineros que no eran suyos. […] (Negritas fuera del texto original) 2.4.4.
El 18 de enero de 2023, el señor Nicolás Mejía Londoño interpuso recurso de apelación contra la decisión aludida en el numeral anterior, en el que expuso lo siguiente: 2.4.4.1. Existió una errónea apreciación fáctica y típica de la conducta materia de formulación de cargos e imputación, habida cuenta de que la mora o el retardo en la entrega del dinero no fue imputable a él, pues fue la señora Luz Celeni Restrepo Presiga quien se negó, de manera libre y voluntaria, a recibir los recursos aludidos, situación que demuestra la inexistencia del dolo.
Por ende, la decisión apelada incurrió en un defecto «sustantivo o material» por cuanto la sentencia se soportó en la supuesta retención de recursos por su parte, siendo demostrado que siempre puso el dinero a disposición de sus clientes. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.2.
La conducta desplegada por el señor Mejía no fue antijurídica ni es predicable la existencia de la culpabilidad a título de dolo, pues no se reúnen los requisitos para su configuración, en especial, el elemento de la voluntad, pues está probado que desplegó trámites administrativos y judiciales con el fin de cumplir con sus deberes como abogado para hacer entrega de los dineros endilgados. 2.4.4.3.
Así mismo, solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia prevista en el artículo 8.º de la Ley 1123 de 2007. 2.4.5. El 26 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2022, referida en el numeral 2.4.3., ut supra, conforme a los siguientes argumentos: 2.4.5.1.
En lo referente al análisis de la tipicidad y la antijuridicidad, la Comisión indicó lo siguiente: Precisados los acontecimientos que rodearon la actuación del togado, advierte esta Corporación que se encuentran configurados los elementos propios del tipo disciplinario endilgado, los cuales son: (i) no entregar (ii) a quien corresponda, (iii) y a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional.
Ello por cuanto, estando facultado el disciplinado mediante poder del 21 de mayo de 2018 específicamente para recibir los emolumentos que le correspondían a la quejosa y a sus familiares, fruto de la reparación que se les había reconocido por parte de la Cooperativa Cootraur, situación que se concretó con la consignación a la cuenta del investigado el 11 de febrero de 2019, no entregó a la señora Luz Celeny Restrepo Presiga, quien era la persona a quien correspondía realizar la entrega, al estar expresamente autorizada para recibirlos en el documento de fecha 21 de marzo de 2019, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, al fungir como su apoderado, a la menor brevedad posible, pues la referida entrega se concretó sólo hasta el 17 de febrero de 2021; advirtiéndose, en efecto, una demora en la entrega de los mismos a la quejosa, concretándose de esta forma la descripción típica de la conducta.
Ahora bien, al respecto el disciplinable esgrimió que no se presentaba retención o demora alguna, ya que no había impedido la entrega del dinero a su cliente, pues siempre detentó la disposición de devolverlo, siendo ella quien se negó a la entrega parcial de los emolumentos, al encontrarse pendiente la entrega de $428.000 m/te por parte de la abogada Flor Jael, quien los retuvo indebidamente; imponiéndosele obligaciones no contempladas por dicha falta. […] De esta manera, es posible determinar que, la negativa inicial de la quejosa de recibir los dineros entregados al abogado no detenta la virtualidad de derribar la responsabilidad disciplinaria del encartado, toda vez que, en primer lugar, la quejosa enfatizó que si bien había inicialmente adoptado dicha posición, posteriormente, reconsideró la situación aceptando la entrega parcial de los 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros con los que contaba el profesional del derecho, momento en el cual, el disciplinado debió proceder a devolverlos, sin que ello hubiese ocurrido.
Asimismo, pese a que el deber de honradez contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, le imponía al abogado la obligación de adelantar las acciones legales procedentes para cumplir su finalidad, el togado se apartó del mismo, dejando de promover el respectivo pago por consignación, ya que únicamente solicitó en la queja disciplinaria formulada en contra de la abogada Flor Jael Rueda Caro, el decreto de un depósito judicial para consignar las sumas debidas a favor de la quejosa, siendo tal requerimiento negado al resultar improcedente ante la jurisdicción frente a la cual pretendía ejercerse, sin radicar la respectiva solicitud una vez conoció del rechazo de esta ante la jurisdicción competente, apartándose de esta manera de realizar los actos que resultaran idóneos para la entrega de estos.4 (Se resalta) 2.4.5.2.
En cuanto a la culpabilidad, estimó que se acreditaba por cuanto el recurrente no estaba exento de un error de hecho; existió voluntad de no entregar los dineros correspondientes; el togado reconoció que sabía de los deberes y obligaciones que le asistían, y siempre existió la exigibilidad de una conducta diferente a la desplegada en observancia de su deber de honradez, como lo era adelantar el pago por consignación, así fuera parcial. 2.4.5.3.
En lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, el ad quem afirmó lo siguiente: De esta manera, solo podría procederse a aplicar el principio de in dubio pro disciplinado en atención a la presunción de inocencia que le asiste al disciplinado, cuando efectuado el examen probatorio conforme a la sana crítica y la experiencia no sea posible lograrse la convicción racional de la comisión de la falta endilgada; no obstante, en el presente caso tal situación no se presenta al comprobarse de los elementos suasorios que militan dentro de la presente investigación disciplinaria sin dubitación alguna, como se evidenció en el primer cargo, la falta disciplinaria desplegada por el investigado. 2.4.5.3.
Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el pago de los dineros a la quejosa no se dio de manera voluntaria, sino con ocasión a la queja por ella impuesta, «desdibujándose el elemento de que por iniciativa propia haya desplegado la conducta requerida y siendo hasta esa actuación en la que dejó de estar incurso en el ilícito reprochado».5 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 4 Páginas 19, 20, 21 y 22 de la sentencia de segunda instancia. 5 Página 26, ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub lite 2.5.1.1.
¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la transgresión de la referida prerrogativa. 2.5.1.2.
¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, debido a que la tutela de la referencia se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 05001 11 02 000 2019 01703 00/01. 2.5.1.3.
¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite disciplinario que dio origen a las providencias objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que la sentencia del 26 de junio de 2023 se emitió en segunda instancia por la aludida Comisión. Así mismo, no se advierte que los argumentos de la acción de tutela se enmarquen en algún recurso extraordinario, puesto que el Código Disciplinario del Abogado solo contempla el de reposición y/o apelación.6 2.5.1.4.
Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. 2.5.1.5. Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite jurisdiccional disciplinario dirigido contra abogados, acorde con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996. 2.5.2.
Decisión del fondo del asunto –—defectos específicos de procedencia— Reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a pesar de que el accionante demarcó el presente 6 Cfr. Ver capítulo IV de la Ley 1123 de 2007. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo judicial bajo el defecto procedimental, la Sala estima que los fundamentos narrados en el sub lite se encuadran en los defectos material o sustantivo, y fáctico, pues el señor Mejía Londoño ataca la manera en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las sentencias de primera y segunda instancia, interpretaron erróneamente los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad propios del derecho disciplinario, pasando por alto las pruebas obrantes en el plenario.
Aclarado lo anterior, y partiendo de los argumentos narrados en el numeral 1.1.3, ut supra, la Subsección pasará a resolver cada uno de los reparos propuestos, así: En primer lugar, el apoderado del señor Nicolás Mejía Londoño estimó que la autoridad disciplinaria asumió una posición errada, dado que el accionante no tuvo en su poder un dinero, sino que lo «mantuvo en custodia», pues no existe prueba alguna de que lo haya utilizado o querido quedarse con este.
Además, que se demostró, efectivamente, que él desplegó diferentes acciones administrativas y disciplinarias para recuperar las sumas faltantes (que tenía en su poder otra abogada) con el fin de entregárselo a su poderdante, quien se opuso a recibirlo por no estar completo. Por ende, no había lugar a calificar la actuación como dolosa.
Al respecto, conviene precisar que tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal y como se transcribió en el acápite de hechos probados, sí tuvieron en cuenta la circunstancia en la que la quejosa, Luz Celeni Restrepo Presiga, se negó a recibir parcialmente los dineros a los que tenía derecho por concepto de acuerdo de transacción pactado dentro del proceso penal CUI 0500936100152018063, por concepto de reparación de las víctimas, ya que no estaba completo.
Sin embargo, para los mencionados tribunales no fue suficiente tal situación, en tanto que la falta disciplinaria endilgada al señor Nicolás Mejía Londoño correspondía a la tipificada en el artículo 35, numeral 4, del Código Disciplinario del Abogado, según la cual constituye falta a la honradez del abogado «[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», fueran estos parciales o totales.
En este sentido, se estimó que, a pesar de la renuencia de la poderdante de recibir el mencionado capital de manos del abogado, este último tenía a su alcance el proceso 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pago por consignación establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso, pues, se itera, es una clara obligación de los togados entregar lo más pronto posible los dineros obtenidos por la gestión realizada, en virtud de su deber de lealtad y honestidad.
Adicionalmente, y tomando como fundamento otras providencias emitidas con anterioridad tanto por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 como por la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial,8 las autoridades judiciales tuteladas concluyeron que la razón de que la conducta se imputaba a título de dolo se derivaba de que transcurrió más de 1 año y 9 meses entre el momento en el que el abogado Mejía Álvarez recibió los dineros y se los entregó a la señora Restrepo, sin que hubiese adelantado actuaciones idóneas para tal efecto, como lo es el aludido pago por consignación. Así las cosas, esta Subsección evidencia que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente sustentadas, basadas tanto en la jurisprudencia anterior como actual de la corporación jurisdiccional disciplinaria sobre el principio de honradez que rigen la actuación de los abogados, más exactamente en el deber de entregar los dineros, documentos y demás elementos logrados por su gestión profesional en el marco de un contrato de mandato.
Por consiguiente, el reparo propuesto por el accionante no prospera. En segundo lugar, el actor adujo que se calificó la conducta como retención de dineros y se le impuso una carga como acreedor, cuando lo cierto es que él fungió como mandatario y no como deudor, por lo que no podía estar obligado a iniciar un proceso civil como lo es el dispuesto en el artículo 381 del Código General del Proceso, relativo al pago por consignación. 7 En la sentencia de primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia citó el fallo de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 18 de marzo de 2015, bajo el radicado 44001 11 02 000 2009 00479 00, con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera.
(Ver página 11 de la referida decisión de primer grado). 8 En el fallo de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial citó la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por esa misma colegiatura bajo el radicado 52001 11 02 000 2016 00824 01, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. (Ver página 20 de la aludida decisión de segundo grado).
Sobre el particular, la autoridad tutelada trasncribió el siguiente aparte sobre la obligación del abogado de adelantar todos los medios idóneos, entre ellos el pago por consignación, para entregar los dineros que le pertencen al poderdante: «[…] obre el particular, esta Corporación ha sido enfática en señalar que: “la reticencia a recibir el dinero por parte del cliente no excluye la configuración de la falta a la honradez prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 como quiera que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, la carga de entregar a quien corresponda y tan pronto como sea posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional recae única y exclusivamente en cabeza del abogado, como titular del deber de honradez, a quien le corresponde, por tanto, desplegar actos adecuados para asegurar la transferencia de los dineros que no le pertenecen, tales como intentar localizar al cliente por medios idóneos o, inclusive, promover un proceso de pago por consignación.» 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, este reproche también fue planteado en el recurso de apelación que el señor Mejía Londoño interpuso contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia de la siguiente manera: […] Frente a este punto, debe resaltarse que se equivoca el recurrente al manifestar que al imponer el pago por consignación se desfiguraba dicha figura jurídica, pues por el contrario, la misma se encuentra instituida en el artículo 1657 del Código General del Proceso, 38 para aquellos casos en los cuales, no media el consentimiento del acreedor para recibir lo debido, siendo inclusive este válido aún en su contra; continuando, se reitera, el togado, no entregando los dineros aún (sic) cuando le había sido negada la solicitud elevada ante la jurisdicción disciplinaria, sin que posterior a ello, adecuara su conducta a cumplir con lo exigido por el deber de honradez y en consecuencia, realizara el anotado pago por consignación, sin que en todo caso, obre prueba alguna dentro del plenario que ratifique las “diversas ocasiones” en las cuales, el togado intentó devolver los dineros, así como tampoco, el despliegue de acciones adecuadas para asegurar la entrega. […] Bajo este panorama, en el proceso disciplinario tantas veces mencionado no se le imputó al señor Nicolás Mejía Londoño el hecho de que no hubiese entregado la totalidad de los dineros que le correspondían a la señora Luz Celeni Restrepo Presiga, sino la tardanza para hacerlo y la omisión de realizar gestiones propias para lograr tal finalidad.
Por ende, los argumentos del togado al afirmar que no pudo darle la plata hasta completar su totalidad, y que, además, realizó actuaciones para recuperar el resto del dinero, no pueden traducirse en que llevó a cabo actuaciones pertinentes para lograr la finalidad citada, pues estas no iban dirigidas a pagarle a la señora Restrepo, sino a recuperar $ 428.000 que afirmaba tener otra abogada.
En consecuencia, el reparo no prospera. En tercer y cuarto lugar, el demandante indicó que las accionadas interpretaron de manera subjetiva el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, ya que en las dos instancias se concluyó que el señor Mejía no entregó los dineros a la menor brevedad, apartándose del significado literal de la palabra «brevedad», en tanto que esta no se debió tomar desde la entrega parcial de los dineros recibidos por el señor Nicolás como 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandatario dentro del proceso, sino desde la culminación del mandato otorgado que iba después de la recuperación de la totalidad de los fondos correspondientes.
De igual modo, que el problema en discusión fue la falta de conocimiento del abogado a la hora de conocer el trámite civil para devolver los dineros y no a la negativa u omisión de regresarlos a su propietario, por lo que se tipificó incorrectamente la conducta, comoquiera que debió hacerse con base y fundamento en el artículo 28, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, y no en virtud de los artículos 28 y 35, numeral 4.º, de la referida normativa.
A pesar de lo anterior, la Sala advierte que los referidos argumentos no fueron planteados en el marco del proceso disciplinario que dio origen a las sentencias objeto de amparo, por lo que no se satisface el requisito de subsidiaridad con relación a estos. En otras palabras, no se le puede trasladar al juez de tutela cuestionamientos nuevos que debieron ser objeto de debate en el trámite judicial del que se alude la violación de derechos fundamentales, ya que el trámite constitucional que hoy convoca la atención de esta colegiatura no puede tomarse como una tercera instancia. Así, los referidos fundamentos no se estudiarán en esta oportunidad.
En quinto lugar, el señor Nicolás Mejía Londoño sostuvo que no se reúnen los criterios de culpabilidad que planteó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para incurrir en la conducta imputada, como se pasa a explicar: Elemento 1: se tendría que demostrar que el autor quería adoptar una conducta- probado dentro del proceso que nunca quiso apropiarse del dinero, no se negó a entregar el dinero de forma parcial, entrego (sic) el dinero poniendo la parte faltante de su propio patrimonio y siempre trato de recuperar el dinero faltante. - Elemento 2: el sujeto no quiso ejercer determinada conducta; conducta que, aunque no fue la idónea, se vio evidenciado que si trato (sic) de actuar de muchas maneras. - Elemento 3: conciencia de la ilicitud.
El señor Nicolas como mandatario no tenía la conciencia de la ilicitud, debido a que creyó que con las múltiples actuaciones que venía realizando, no incurriría en una falta disciplinaria (falta de conocimiento en el campo del derecho civil para iniciar el proceso pertinente de devolución de dineros), ante la negativa de la quejosa. - Elemento 4: exigibilidad de otra conducta.
Aquí es donde el señor Nicolas tendría la obligación de actualizar sus conocimientos. Ahora bien, sobre el particular, es importante traer a colación lo expuesto por la aludida Comisión de Disciplina en la sentencia de segunda instancia tutelada, así: 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo anterior, se han establecido una serie de elementos con el fin de determinar en qué momento se comete dolosamente una falta disciplinaria: “Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. -Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta.
En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso. -Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. -Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad41”.
(Negrilla fuera del texto original). Realizado un estudio de los anteriores elementos, se tiene que se comprobó el conocimiento de los hechos por parte del disciplinado, estando exento de enmarcarse dentro de un error de hecho (elemento 1). Asimismo, quedó determinado la exigibilidad de una conducta diferente a la desplegada en observancia de su deber de honradez (elemento 4), como lo es, haber adelantado el pago por consignación o la entrega efectiva del dinero una vez la quejosa accedió al pago parcial.
Ahora bien, con relación a la voluntad del profesional del derecho de desplegar dicha conducta, se tiene que en atención a que la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter omisivo se debe establecer si el disciplinado no quiso ejercer la conducta a la que se encontraba obligado. Respecto de ello, se tiene que el disciplinado procedió a realizar la entrega del dinero, una vez iniciado el presente proceso disciplinario en su contra, aun cuando continuaba sin recibir de la abogada Flor Jael la suma anotada, situación que según él paralizaba la entrega.
De esta manera, se puede establecer que nada impedía al togado a desplegar la conducta debida con antelación, máxime que, como se resaltó, detentó en todo momento la posibilidad de realizarlo a través del pago por consignación, dejando voluntariamente de realizarlo, constatándose de esta manera el segundo elemento del dolo. (Elemento 2).
De igual manera, se acredita la conciencia de la ilicitud de la conducta, puesto que el mismo togado reconoció en su escrito de alzada que como profesional del derecho conocía los deberes y obligaciones que le asisten. (Elemento 3). De acuerdo con lo anterior, la corporación judicial, con base en las pruebas allegadas al proceso disciplinario, desarrolló detalladamente cada uno de los requisitos constitutivos del elemento de la culpabilidad y llegó a la conclusión de que el señor Mejía Lodoño no demostró estar incurso en un error de hecho como eximente de responsabilidad; ii) conocía de la obligación de entregar los dineros en el menor tiempo posible, por virtud del principio de honradez; iii) conocía de la ilicitud derivada de no 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con la precitada obligación; y iv) existía otra alternativa para realizar el pago de los dineros a su poderdante, quien a pesar de haberse rehusado a recibirlos, pudo haber iniciado el proceso de pago por consignación ante el juez competente.
En sexto y último lugar, el señor Nicolás Mejía Londoño concluyó que la magistrada de segunda instancia se distanció del proceso, del pliego de cargos y de la decisión de primera instancia, y se sobrepasó en la valoración de la conducta, luego formuló y resolvió dos cargos adicionales que no existieron ni se formularon en primera instancia. De igual modo, que se apartó de la presunción de inocencia como derecho fundamental, «manifestando de forma subjetiva y sin pruebas que obr[a]n en el expediente que el señor Nicolás como [m]andatario utilizó incorrectamente los dineros, los retuvo sin justificación alguna o se hubiera querido quedar con ellos, por lo que se ten[í]a que presumir la inocencia, porque los mismos (sic) no tenían que estar retenidos, sino que se encontraban custodiados».9 Sobre lo anterior, una vez revisados los documentos allegados al plenario, se concluye que tampoco le asiste razón al accionante porque no es cierto que el ad quem se apartó del pliego de cargos y de la sentencia de primera instancia, comoquiera que resolvió los cuatro puntos de la apelación interpuesta por el abogado Mejía Londoño contra la sentencia disciplinaria del 16 de diciembre de 2022, los cuales se circunscribieron en controvertir los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), así como discutir la aplicación del principio de la presunción de inocencia como derecho fundamental a su caso particular.
De igual modo, se advierte que el ad quem no varió la falta que se le imputó al disciplinado, porque, desde la audiencia de imputación del 28 de noviembre de 2022, como en las sentencias hoy cuestionadas, se trató de la conducta prevista en el artículo 35, numeral 4, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.
Por consiguiente, al igual que los demás cargos formulados en sede de tutela, este último tampoco prospera. 3. Conclusión 9 Página 18 de la demanda. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Nicolás Mejía Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo invocado por el señor Nicolás Mejía Londoño, ya que los argumentos por él expuestos no prosperaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Denegar el amparo invocado por el señor Nicolás Mejía Londoño, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.