Micelio
11001031500020260277901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-09

Radicación interna: 8396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gildardo Santos Chaparro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante GILDARDO SANTOS CHAPARRO Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Pérdida de investidura de concejal de Acacías, Meta. Defecto por desconocimiento del precedente. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 29 de mayo de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gildardo Santos Chaparro contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. […]» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 13 de abril de 20261, el señor Gildardo Santos Chaparro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025, a través de la cual, se revocó la declaratoria de pérdida de investidura del señor Farley Carvajal Rey ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso 50001-23-33-000-2024-00302-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, por DESCONCIMIENTO DEL PRECEDENTE, solicito DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2024-00302-01.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el referido proceso, que resuelva el recurso de apelación de manera congruente con el precedente judicial vinculante y reiterado en materia de conflicto de intereses, garantizando la supremacía del interés general y la moralidad pública.» 1 Samai, índice 2.

Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00. Esta acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías Meta bajo el radicado 50006-31-84-002-2026-00086-00, quien con auto del 13 de abril de 2026 dispuso remitir el amparo al Consejo de Estado por reglas de reparto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2024, el señor Gildardo Santos Chaparro promovió demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el señor Farley Carvajal Rey, como concejal electo del municipio de Acacías, Meta para el periodo constitucional 2020-2023, al considerar que se había violado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, conforme al artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de la demanda se expuso que el señor Farley Carvajal Rey participó en la elección del cargo de secretario general del concejo sin declararse impedido cuando uno de los candidatos a ese cargo había conformado, en su momento, la misma lista del partido Cambio Radical al Concejo Municipal. 2.2. Por reparto le correspondió el conocimiento de este medio de control en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado 50001- 23-33-000-2024-00302-00. 2.3.

El 7 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia en la que decretó la pérdida de investidura del señor Farley Carvajal Rey, en su calidad de concejal del municipio de Acacías, Meta, para el periodo constitucional 2020-2023. Contra esta decisión el señor Farley Carvajal Rey presentó recurso de apelación. 2.4.

El 4 de septiembre de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que: (i) reviste relevancia constitucional pues el asunto en cuestión se relaciona con la naturaleza constitucional del régimen del conflicto de intereses y con el desconocimiento del precedente judicial dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa disponibles, pues se surtieron las dos instancias en el proceso de pérdida de investidura y precisó que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso extraordinario de revisión; (iii) en lo que respecta al requisito de la inmediatez solicitó que fuera flexibilizado, pues señaló que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2025, no obstante el «HECHO GENITOR que dio motivo fundamental para promover esta ACCIÓN CONSTITUCIONAL, se originó hasta el día 27 del mes de Noviembre del año 2025» momento en el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia el proceso de pérdida de investidura adelantada en contra del concejal John Alexander Casallas Velasquez en el proceso 50001-23-33- 000-2024-00175-02, declarando la pérdida de investidura a pesar de que el señor Casallas Velásquez participó en la misma elección de cargo de secretario general del Municipio de Acacías como el señor Farley Carvajal Rey, de ahí que considerara que solo hasta que se dictó la mencionada sentencia se advirtió la vulneración de derechos; y (iv) se cumple con haber identificado los hechos y derechos vulnerados.

El accionante manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, por las razones que se pasa a explicar: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto por desconocimiento del precedente: Se materializó en este caso cuando la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de declarar la pérdida de investidura del señor Farley Carvajal Rey, en su calidad de concejal del municipio de Acacías, Meta, para el periodo constitucional 2020-2023, dado que esa decisión de la alta corte se apartó de la línea jurisprudencial que se venía manejando en casos con identidad fáctica, como en el asunto del concejal Arnold Mauricio Pinilla Triana quien sí perdió su investidura, a pesar de que ambos participaron en la misma elección de cargo de secretario general del Municipio de Acacías, Meta.

Como evidencia de esa línea jurisprudencial citó los siguientes precedentes dictados por la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) «20240032101 - 06/03/2025 – ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA», (ii) «20240050201 - 02/05/2025 - JONATHAN GÓMEZ PARRA», (iii) «20240132902 – 24/07/2025 - RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ Y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS», y (iv) «20240017502 – 27/11/2025 - JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ».

Explicó que, la vulneración al precedente se materializó cuando el Consejo de Estado, Sección Primera, tomó decisiones diferentes frente a dos casos en donde los supuestos fácticos son idénticos, pues se trata de la misma corporación y los cargos frente a los dos concejales son similares pues fueron fruto de no haber manifestado su impedimento frente a la misma persona.

Esto en los siguientes términos: «es cuestionable el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE en la sentencia de segunda instancia expedida el día 4 del mes de septiembre del año 2025, dentro del radicado “20240030201”, toda vez que sin importar que ya había tomado una decisión por un caso igual, decidió dar otra interpretación, violando los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad jurídica». 4.

Trámite e intervenciones 4.1. En auto del 16 de abril de 2026, el despacho sustanciador avocó y admitió2 la acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo Santos Chaparro contra el Consejo de Estado, Sección Primera. En calidad de terceros con interés se vinculó al Tribunal Administrativo del Meta y al señor Farley Carvajal Rey. Se ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera copia digital del proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2024-00302-00/01, y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Primera3 rindió informe en el que manifestó que debía declararse la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 4 de septiembre de 2025, notificada vía correo electrónico el 11 de septiembre de 2025 y por estado el 15 de septiembre de 2025, mientras que, la acción de tutela se radicó el 13 de abril 2026, lo que significa que se superó el término de 6 meses sin que se justificara su inactividad a pesar de que planteó como causa de su demora la sentencia del 27 de noviembre de 2025 que se dictó en otro proceso.

Destacó que en las pretensiones solo se ataca la sentencia del 4 de septiembre de 2025, lo que significa que «lo que fue objeto de análisis en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 2024 00175 02, no constituye la decisión [o el hecho] que la parte actora estima vulneró (sic) los derechos fundamentales invocados, en la medida que, no se trata de la providencia judicial controvertida en esta acción de tutela».

De otro lado, dijo que en el evento de considerar procedente esta acción se debía tener en cuenta que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a la 2 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00. 3 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de la Sección Primera y se reconoció que estaban acreditadas las circunstancias que objetivamente configuraban la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero que de acuerdo con la realidad probatoria del expediente se explicó que en ese caso particular se apartaba de las decisiones anteriores.

Luego no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales o la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. 4.3. El señor Farley Carvajal Rey4 manifestó que se encontraba en desacuerdo con la acción de tutela que se presentó contra la sentencia de segunda instancia que se dictó en la pérdida de investidura, pues se pone en entredicho la decisión que adoptó la Sección Primera del Consejo de Estado como órgano de cierre.

Añadió que, si el señor Gildardo Santos Chaparro se encontraba inconforme con lo advertido en el proceso, era allí en donde debió plantear su disenso y no esperar a una acción de tutela para convertirla en una tercera instancia. Mencionó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que en este caso se superó el término de los 6 meses, pues transcurrieron 7 meses y 12 días, desde que se emitió la sentencia de segunda instancia hasta que se radicó la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, solicitó que se negara la acción. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma5. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de mayo de 20266 resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gildardo Santos Chaparro, por no cumplir con el requisito general de la inmediatez.

Señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, estableció como regla que la acción de tutela contra providencia judicial debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se pretende cuestionar, no obstante, en cada caso se debe evaluar ese requisito en pro de no desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela, por esto mencionó que la Corte Constitucional identificó como algunos de los casos excepcionales los siguientes: (i) cuando el accionante presente razones válidas para justificar su tardanza en presentar la acción, (ii) que a pesar del paso del tiempo la vulneración continúe o sea actual, (iii) y que la exigencia de la interposición de la acción en un término sea desproporcionado por existir debilidad manifiesta del demandante.

En el caso concreto indicó que, en esta acción se cuestiona la sentencia del 4 de septiembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura 50001-23-33-000-2024-00302-01, la cual fue notificada el 15 de septiembre de 2025, por lo que al presentar este amparo el 13 de abril de 2026 se superó el término razonable pues «transcurrieron 6 meses y 28 días».

Añadió que el accionante no indicó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta o que le hubiera impedido acudir de manera oportuna al juez de tutela. 4 Samai, índice 14. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00. 5 Samai, índice 7. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00. 6 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que fuera revocado7.

Esto en los siguientes términos: Consideró que el término de 6 meses para contabilizar la inmediatez «no es absoluto», como tampoco es una barrera inamovible que impida que se realice el estudio de este caso, explicó que existen excepciones al mencionado término, las cuales fueron desarrolladas en la sentencia «(05/08/2014 - 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)», por el Consejo de Estado.

Dijo que en este caso existió un motivo «válido» para la inactividad del accionante. Explicó que la Sección Primera del Consejo de Estado al dictar la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025 en el proceso 50001-23-33-000-2024- 00302-00/01 (Farley Carvajal Rey) cambió la línea jurisprudencial que se traía frente a la interpretación «de la causal de conflicto de intereses establecido en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 del año 2011», la cual se había mantenido constante por mucho tiempo declarando la pérdida de investidura en casos similares, por lo que, el accionante aceptó esa nueva postura en ejercicio del principio de buena fe.

Sin embargo, con posterioridad, al conocer la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada dentro del proceso 50001-23-33-000-2024-00175-02, en donde se declaró la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez, el accionante advirtió que la línea jurisprudencial de la Sección Primera nunca había cambiado pues a pesar de que el señor Casallas Velásquez participó en la misma elección de cargo de secretario general del Municipio de Acacías a él sí se le declaró la pérdida de investidura, mientras que al señor Carvajal Rey no. Dado lo anterior el impugnante manifiesta que el término de la inmediatez debe ser contados desde el 27 de noviembre de 2025, fecha en la cual «pudo establecer que la sentencia hoy impugnada constitucionalmente, debía ser revisada por el Juez de Tutela por el desconocimiento del precedente jurisprudencial».

Esto en los siguientes términos: «4. En el caso en concreto de esta acción constitucional, el requisito de inmediatez debe contarse desde la sentencia del señor CASALLAS VELASQUEZ, es decir, desde el 27 de noviembre de 2025, que, calculando los 6 meses, vencieron el día 27 de mayo de 2026. 5. La presente acción constitucional fue radicada el día 13 de abril de 2026, es decir, dentro del término jurisprudencial concedido, cumpliendo con el requisito de procedencia de “inmediatez”.» Finalmente mencionó que la vulneración de derechos resulta permanente en el tiempo pues la decisión que se adoptó en segunda instancia en el caso del señor Farley Carvajal Rey resulta ser un «gran PELIGRO en el ejercicio de las funciones de los concejales, ya que puede ser tomada como referencia por los corporados para actuar libremente» cuando existe parcialidad y se afectan sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 7 Samai, índice 25. Expediente 11001-03-15-000-2026-02779-00. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez.

De superar dicho análisis, la Sala determinará si el Consejo de Estado, Sección Primera al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2025, en el trámite de segunda instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura 50001-23- 33-000-2024-00302-00/01 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente que argumentó la parte accionante. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto. 4.1. La parte actora planteó que el término de la inmediatez debía contabilizarse desde el 27 de noviembre de 2025, fecha en la cual «pudo establecer que la sentencia hoy impugnada constitucionalmente, debía ser revisada por el Juez de Tutela por el desconocimiento del precedente jurisprudencial», esto en razón a que, ese día se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso 50001-23-33-000-2024- 00175-02, en donde se declaró la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez, por lo que, ese día advirtió que en el proceso del señor Farley Carvajal Rey se desconoció el precedente ya que el señor Casallas Velásquez participó en la misma elección de cargo de secretario 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general del Municipio de Acacías y a él sí se le declaró la pérdida de investidura, mientras que al señor Carvajal Rey no. Por lo anterior, indicó que el término de los 6 meses debía ser contado hasta el 27 de mayo de 2026, de ahí que, al radicar la acción de tutela el 13 de abril de 2026 se habría interpuesto dentro del plazo razonable.

Finalmente mencionó que la vulneración de derechos resulta permanente en el tiempo pues la decisión que se adoptó en segunda instancia en el caso del señor Farley Carvajal Rey es un «gran PELIGRO en el ejercicio de las funciones de los concejales, ya que puede ser tomada como referencia por los corporados para actuar libremente» cuando existe parcialidad y se afectan sus intereses. 4.2.

Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional12 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados13.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado14 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 12 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 14 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»16.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»17. 4.3.

En este sentido, se considera que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Criterio que como se mencionó ha sido aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente un fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario, lo que implica, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia se debe cumplir de forma estricta unos requisitos generales y especiales.

En primera medida el accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio del requisito especial que se planteó en el escrito de tutela. 4.4. Ahora bien, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez.

Si bien el impugnante desde la presentación de la acción de tutela puso de presente que se debía flexibilizar el término de la inmediatez, y en su impugnación precisó que el término de los 6 meses para presentar la acción de tutela contra providencia judicial debía ser contado desde el 27 de noviembre de 2025, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia del proceso 50001-23-33-000-2024-00175-02 en donde se declaró la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez, al ser la fecha en la que advirtió que en el proceso del señor Farley Carvajal Rey se desconoció el precedente jurisprudencial, lo cierto es que, ese argumento no es de recibo por esta Sala, pues si el actor se encontraba inconforme con la decisión que se adoptó en segunda instancia en la sentencia del 4 de septiembre de 2025, era a partir de la notificación de esa providencia que debía plantear la existencia del defecto alegado, más aún cuando consideró que la línea jurisprudencial que venía manejando la Sección Primera del Consejo de Estado fue desconocida en el caso en cuestión. En el mismo sentido, el señor Santos Chaparro no explicó las razones por las cuales no radicó la acción de tutela luego de advertir, según afirmó, los hechos vulneradores el 27 de noviembre de 2025, a pesar de que para esa fecha tan 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo habían transcurrido 2 de los 6 meses que tenía para interponer esta acción constitucional contra la providencia cuestionada.

Esto quiere decir que tal como lo manifestó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 16 de marzo de 2026 (plazo que no se vio afectado por la vacancia judicial), teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 16 de septiembre de 202518.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 13 de abril de 2026, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 28 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifican la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional19 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. De manera que, el señor Gildardo Santos Chaparro debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación del fallo de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 5.

Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 29 de mayo 2026 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo Santos Chaparro, al considerar que no cumplió a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 29 de mayo de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 18 La sentencia de segunda instancia en la pérdida de investidura 50001-23-33-000-2024-00302-00/01 fue notificada por estado el 15 de septiembre de 2025, y se remitió el mensaje de datos por correo electrónico el 11 de septiembre de 2025, luego contando los dos días que establece el artículo 205 del CPACA indican que esta providencia fue notificada electrónicamente el 16 de septiembre de 2025. 19 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02779-01 Demandante: Gildardo Santos Chaparro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador