Micelio
44001234000020210002201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 4811-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Asdrubal Jose Murillo Carrillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Asdrúbal José Murillo Carrillo Temas: Apelación auto que rechaza demanda Auto interlocutorio de Sala Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Colpensiones, contra el auto del 26 de octubre de 20222, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se rechazó la demanda.

I.- Antecedentes 1.- La demanda Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución DPE- 179867 del 24 de agosto 2020, mediante la cual se dio cumplimento a un fallo de tutela emitido por el por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sanjuán del Cesar, La Guajira, en el que se ordenó la reanudación del pago de una pensión de invalidez reconocida a favor de Asdrúbal Murillo Carrillo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al demandado: (i) reintegrar el valor de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de 1 En adelante Colpensiones 2 Auto rechaza demanda, visible a índice 25 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, (ii) indexar las sumas de dineros reconocidas a favor de la entidad demandante, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de invalidez que fue reconocida al demandado, y (iii) pagar las costas.

Mediante auto del 16 de julio de 20213, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda al advertir defectos formales que debían ser subsanados, decisión que fue notificada el 23 de agosto de 20214. Colpensiones, a través de memorial remitido el 27 de agosto de 20215, al buzón electrónico de la secretaría del Tribunal, subsanó los defectos anotados.

En tal razón, verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 162 a 164 del C.P.A.C.A. por auto de fecha diciembre 1 de 20216, se resolvió admitir la demanda. 2.- Contestación de la demanda El demandado, mediante correo electrónico del 1 de marzo de 20227, envió a la secretaria del Tribunal la contestación de la demanda dentro del término oportuno, en la cual propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e improcedencia de la solicitud de nulidad de la resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 y propuso en escrito aparte las excepciones previas de caducidad y falta de jurisdicción y competencia. 3.- Solicitud de medida cautelar Colpensiones solicitó medida cautelar consistente en que se ordenara la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Involuntariamente se omitió correr traslado de la medida cautelar a los demás sujetos procesales, lo que impidió notificar dicha decisión de forma simultánea con la del auto admisorio de la demanda, tal como lo establece el artículo 233 del CPACA. No obstante, como medida de saneamiento del procedimiento se ordenó a través de auto 3 Auto inadmite demanda, visible a índice 4 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. 4 Notificación del 23 de agosto de 2021, visible a índice 7 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. 5 Subsanación demanda, visible a índice 6 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados 6Auto admite demanda, visible a índice 9 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados 7 Contestación demanda, visible a índice 14 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados.

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES del 3 de junio de 20228,el traslado de la medida cautelar, atendiendo lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 4.- La oposición a la solicitud cautelar El demandado, mediante correo electrónico del 15 de junio de 20229, envió a la secretaría del Tribunal la oposición de la medida cautelar con fundamento en que: «La medida cautelar solicitada es improcedente e inconstitucional, por cuanto, la resolución DPE 179867 del 24 de agosto de 2020, se emite en cumplimiento de una orden de un Juez constitucional, que después del examen probatorio en una acción de tutela interpuesta por mi prohijado, encontró que la hoy demandante había violado lo derechos fundamentales al señor ASDRUBAL MURIILO, al mínimo vital, al debido proceso entre otros, al haberle revocado la pensión de invalidez.

Y es que esta resolución, está fundamentada en una orden judicial ejecutoriada y por tanto produce efectos jurídicos hasta que en sede de esta instancia previa valoración probatoria se determine su revocatoria, en consecuencia de debe mantenerse incólume». Así mismo, afirmó que los argumentos expuestos por Colpensiones establecidos en la Resolución DPE 1345 de 2020, que le revocó la pensión de invalidez, son débiles precarios e inciertos, y en este sentido no procede la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos de la resolución. 5.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto de 26 de octubre de 202210, resolvió rechazar la demanda, con fundamento en que la Resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 es un acto de ejecución, y por lo tanto no es susceptible de control judicial.

Para el efecto, se refirió a los actos administrativos demandables ante la jurisdicción, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional: «CONSIDERACIONES El artículo 207 del CPACA, permite a la autoridad judicial, una vez agotada cada etapa del proceso, adoptar las medidas de saneamiento, para evitar una sentencia inhibitoria. 8 Auto corre traslado de medida cautelar, visible a índice 17 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. 9 Oposición de la medida cautelar, visible a índice 21 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. 10 Auto rechaza demanda, visible a índice 25 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados.

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES En tal razón señala tal artículo: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” En ese sentido, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia, en lo que respecta a las potestades de saneamiento que goza la autoridad judicial, ha indicado: “En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2.- La potestad- deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285.

El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.

En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.”11 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) Actor: Sociedad Dormimundo LTDA. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES Acorde con lo anterior, queda claro que al tribunal le asiste el deber de ejercer el control de legalidad y con él la potestad de saneamiento para solucionar todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia.

En tal razón, en el sub lite, a pesar que la demanda fue admitida, encuentra el tribunal al realizar dicho control de legalidad del proceso que la única medida posible para evitar que se arribe a una sentencia inhibitoria, es darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que establece: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Lo anterior, en razón a que de la valoración probatoria se observa que Colpensiones pretende obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 mediante la cual le dio cumplimento a un fallo de tutela emitido por el por el juzgado promiscuo municipal de Distracción y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar - La Guajira, donde el juez de tutela ordenó: Fallo de tutela de fecha 3 de julio de 2020: “RESUEVE:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales incoados por el accionante ASDRUBAL JOSE MURILLO CARRILLO, según se expresó en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a favor de señor ASDRUBAL JOSE MURILLO CARRILLO.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSZONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, declare la nulidad de todo lo actuado del proceso investigativo administrativo especial iniciado por gerencia de prevención del fraude de usted como accionada en contra del señor ASDRUBAL JOSE MURILLO CARRILLO.

Fallo de tutela de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 3 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, la guajira dentro de la acción de tutela promovida por ASDRUBAL JOSE MURILLO CARRILLO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión por el medio más expedito.” Ahora, en cumplimiento de la anterior orden judicial, Colpensiones a través de la Resolución No. DPE 179867 del 24 de agosto 2020 resolvió: Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones DPE 1345 del 27 de enero de 2020, y SUB 113168 del 26 de mayo de 2020, de conformidad con el auto No. GPF-0654-20 del 13 de agosto de 2020 mediante el cual se resolvió decretar la nulidad de la investigación administrativa especial No. 44019 dentro del expediente del señor MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17951507 ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo Primero, ordenar a la Dirección de Nómina que incluya la pensión de invalidez reconocida al señor MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17951507, en la nómina de pensionados, en los mismos términos y cuantías indicados en la Resolución GNR 088682 del 06 de mayo de 2013 y la resolución GNR 196536 del 01 de julio de 2015, como se indica a continuación: -MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17951507, en los siguientes términos y cuantías: A partir del 01 de febrero de 2020 Valor mesada año 2020 = $ 2.007.192 VALOR DE RETROACTIVO del 01 de febrero de 2020 (fecha de retiro de la nómina de pensionados) hasta el 30 de agosto de 2020.

(…)

ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo será ingresada en la nómina de 202009 que se paga en 202010 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA QUINCENA de la ciudad de FONSECA CL 1315 57 FONSECA.

ARTÍCULO CUARTO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A..

ARTÍCULO QUINTO: Remitirla presente resolución a la Dirección de acciones Constitucionales para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Colpensiones Salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DISTRACCION y confirmado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SANJUAN DEL CESAR -LA GUAJIRA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SÉPTIMO: Notificar al señor MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno.” (fl.2 c antecedentes administrativos). (Negrilla ajena al texto) En tal razón se advierte, que se trata de un acto administrativo de ejecución, pues en este se da “cumplimiento al fallo judicial”, motivo por el cual, el tribunal en esta ocasión reitera la tesis expuesta dentro del expediente con radicación 44-001-23-40- 000- 2020-00276-00 citado en antelación, el cual también fue incoado por Colpensiones Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES con el objetivo de obtener la nulidad entre otros de un acto administración de ejecución por medio del cual se ordenó la reliquidación de una pensión de invalidez en cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial.

En ese sentido, se sostiene que los actos administrativos pasibles de control judicial son los actos administrativos definitivos, entendidos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, pudiendo ser estos expresos o fictos. Ahora, sobre la posibilidad de demandar actos que dan cumplimiento a providencias judiciales, la jurisprudencia de antaño del Consejo de Estado ha señalado12: “Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial, la Sala en sentencia de 7 de febrero de 20086, sostuvo: “[…] Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan7, lo cual no consta que ocurra en este asunto […].

Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 20158, la Sala manifestó: “[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad9 […]” Así también, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse13: En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto notarial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, proferidas por LA SUPERINTENDENCIA, encuentra la Sala que el control deprecado únicamente 12 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 20 de octubre de 2017. Núm. único de radicación: 08001 23 33 006 2015 00252 01. M.P. María Elizabeth García González 13 10 Consejo de Estado- sala de lo contencioso administrativo- sección primera-CP: GUILLERMO VARGAS AYALA- sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00481-00.

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES procede respecto de las dos últimas Resoluciones. Para el caso de la primera, ello resulta improcedente toda vez que se trata de un acto administrativo de ejecución de un fallo judicial. Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del control a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado.

Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”11.

Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo” En atención a lo señalado por la Sala, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial.

No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso […]” Y recientemente se indicó por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo14: “Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección, segunda, subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-42-000-2018-02473-01(3924-19).

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES […] cuando [estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.” (Se resalta) Descendiendo en el caso concreto, se observa que la resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020, expedida bajo el título “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, INVALIDEZ – CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA” solo se limitó a dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el juzgado promiscuo municipal de Distracción de fecha 03 de julio de 2020, la cual fue confirmada por el juzgado promiscuo de familia de San Juan del Cesar La Guajira a través de providencia adiada 12 de agosto de 2020 (c. antecedentes administrativo archivo 10), sin que se observe que con la misma se hubiera alterado, adicionada, o, modificada la voluntad de la administración de justicia. Es decir, que al no haberse introducido modificaciones sustanciales en el acto administrativo que decide sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no se ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular diferente, que haya generado un verdadero acto administrativo, que permita de manera excepcional ser susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad, tal como está decantado jurisprudencialmente.

En razón de lo anterior, se reitera que se impone rechazar la demanda, toda vez que la resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 o acto de ejecución, no es susceptible de control judicial, por tanto, resulta ajustada dicha decisión a tono con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que establece: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» 6.- El recurso de apelación Colpensiones, mediante escrito enviado el 21 de noviembre de 202215 al correo del Tribunal de La Guajira, recurrió la decisión contenida en el auto del 26 de octubre 15 Recurso de apelación, visible a índice 30 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados.

Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES 2022, mediante la cual el a quo rechazó la demanda. Argumentó entre otras razones que: «tanto para obtener la nulidad del acto acusado y obtener la recuperación de los dineros girados al demandado, solo es competente el juez administrativo, razón más que suficiente que nos lleva a reiterar que nunca debió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA-, rechazar la demanda, como lo hizo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022.

Reiteramos que dicha decisión claramente no fue acertada, puesto que, por un lado, Colpensiones es una Entidad Estatal, que se adecúa a las exigencias del Art 104 de la Ley 1437 de 2011, y por el otro lado, solo el juez administrativo tiene toda la competencia para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, tal como se desprende de la lectura de los arts. 151 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Afirmó que este tipo de acciones son de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional, como en efecto, hace Colpensiones en este caso particular.

II.- Consideraciones 7.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150, 243.1 y 244.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones. 8.- Problema Jurídico ¿El acto administrativo que dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar - La Guajira, en el que se ordenó la reanudación del pago de una pensión de invalidez reconocida a favor de Asdrúbal José Murillo Carrillo, es susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES Para resolver el problema jurídico se estudiarán los siguientes aspectos: (i) Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (ii) el caso concreto. 9.- Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corporación ha señalado que, por regla general, los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial. Al respecto, en sentencia del 13 de agosto de 202016 se indicó: «Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos17: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdiccin18. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.» No obstante, se ha precisado que, en cuanto a los asuntos en que las órdenes relacionadas con reconocimientos pensionales se hayan dictado en virtud de acciones de tutela, si procederá el control de legalidad por vía judicial.

En ese sentido, en auto del 11 de julio de 2019, esta Corporación señaló: «Se concluye que el acto administrativo que materializa las órdenes impartidas a partir de una sentencia de tutela no está exento de control en sede jurisdiccional, toda vez que juez administrativo, es el natural para hacer el control de legalidad sobre los actos proferidos por las entidades públicas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…). La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada al proponer la excepción de cosa juzgada, toda vez que la entidad demandante al proferir la Resolución 41241 del 18 de agosto de 2006, no está reabriendo el debate jurídico agotado en el fallo de tutela de 7 de abril de 2006, el cual fue proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena); por el contrario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en cumplimiento de su deber legal y constitucional demandó el acto administrativo producto de una orden impartida por un juez de tutela.

La Sala advierte, que no se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, toda vez que no existe identidad de objeto y causa entre la acción de tutela presentada por la demandada y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se ventila, razones suficientes para que la excepción propuesta no tenga vocación de prosperidad (…)»19 A su turno, en sentencia del 17 de noviembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó: «(…) a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018. 19 Auto de 11 de julio de 2019.

MP. César Palomino Cortés. Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-05653-01(4063-15) Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…).»20 Así las cosas, se concluye que, cuando los actos de ejecución son expedidos en virtud de acciones de tutela, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar su legalidad. 10.

Caso concreto Colpensiones, solicitó la nulidad de la Resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 mediante la cual le dio cumplimento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar - La Guajira, en el que se ordenó la reanudación del pago de una pensión de invalidez reconocida a favor del referido ciudadano. Ahora bien, encuentra la Sala que, en atención a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, la Resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020, mediante la cual Colpensiones ordenó la reanudación del pago de una pensión de invalidez reconocida a favor de Asdrúbal José Murillo Carrillo, es susceptible de control de judicial por parte del juez administrativo, comoquiera que se originó en virtud de una orden de tutela.

Por lo tanto, se revocará el auto del 26 de octubre de 202221, por el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió rechazar la demanda. 11.- Reconocimiento de personería jurídica Angelica Margoth Cohen Mendoza, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 32.709.957 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional 237918 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada especial de la entidad demandante, presentó sustitución de poder6 a la abogada Cindy Lorena Canchila Guevara, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.102.840.725 de Sincelejo y portadora de tarjeta profesional 237918 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, se le reconocerá personería jurídica, en los términos y para los efectos del poder sustituido. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Radicado: 050012333000201200819 02 (3743-2015). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Auto rechaza demanda, visible a índice 25 en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. Radicado: 44001-23-40-000-2021-00022-01 (4811-2023) Demandante: COLPENSIONES En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero: Revóquese el auto del 26 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se rechazó la demanda. Segundo: Reconózcase personería jurídica a la abogada Cindy Lorena Canchila Guevara, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.102.840.725 de Sincelejo y portadora de tarjeta profesional 237918 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder sustituido.

Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa