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11001032500020230048400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-23

Radicación interna: 6605-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Laura Viviana Arroyo Chaux·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00484-00 (6605-2023) Demandante: Laura Viviana Arroyo Chaux Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Tema: Remite por competencia Auto admisorio _______________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisión de la demanda presentada por Laura Viviana Arroyo Chaux contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 1.

Antecedentes Laura Viviana Arroyo Chaux presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del «acto administrativo contenido en la comunicación Radicado Nº 20232100052141 de 18 de abril de 2023» mediante la cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un vínculo laboral que existió con la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de las sumas causadas entre el 1º de junio de 2016 y el 1º de abril de 2020, en calidad de auxiliar de enfermería, por los siguientes conceptos i) las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados en virtud del contrato de prestación de servicios y el salario convencional pagado al personal de auxiliar de enfermería, ii) el auxilio de cesantías, iii) los intereses de cesantías, iv) las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, v) las aportes en salud, vi) la devolución del importe pagado 1 En lo sucesivo CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2023-00484-00 (6605-2023) Demandante: Laura Viviana Arroyo Chaux por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, vii) la indemnización extralegal por el despido injusto y viii) las cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar. 2.

Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 20232, de suerte que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 2080 de 2021. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, el artículo 155, numeral 23 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los jueces administrativos conocerán las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, en las que se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a la cuantía, siempre que no provengan de un contrato laboral.

A su turno, el artículo 156, numeral 3 ibidem4 estableció que la competencia por el factor territorial se determinará en virtud del último lugar en el cual se prestaron o debieron prestarse los servicios y cuando se controviertan derechos pensionales se identificará según el domicilio del demandante. 22 Índice 3 de Samai, demanda por ventanilla virtual. 3 «Artículo 155.

Competencia de los jueces Administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 4 «Artículo 155.

Competencia de los jueces Administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». Radicado: 11001-03-25-000-2023-00484-00 (6605-2023) Demandante: Laura Viviana Arroyo Chaux Por lo anterior, al encontrar que la demandante prestó sus servicios en el entonces Hospital Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. ubicada en Bogotá D.C., de manera que la competencia por factor territorial le corresponde a los Juzgados Administrativo de Bogotá. Ahora bien, se observa que, de acuerdo con el escrito contentivo de la demanda objeto de estudio, esta se encontraba dirigida a los juzgados administrativos de Bogotá. Asimismo, una vez consultado el aplicativo Samai, se identificó que en el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá [Sección Segunda] se encuentra en trámite un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas partes y pretensiones del asunto de la referencia5, por lo que, con el fin de materializar los principios de economía, celeridad y efectividad, se ordenará remitir el expediente a la mencionada autoridad judicial con el fin de que adopte las medidas correspondientes.

Como corolario, con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, como consecuencia, se ordenará enviar el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que realice el correspondiente reparto.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Declárese la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Laura Viviana Arroyo Chaux. Segundo. - Por Secretaría, a través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, remítase el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 5 En el índice 2 del expediente con radicado 11001-33-42-047-2023-00329-00 obra la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Certificado: 69417692FE76024F AA0C9FDFDCFA4A12 BDF7E688A38FE3CB 2C00BBF6464CF5BA. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00484-00 (6605-2023) Demandante: Laura Viviana Arroyo Chaux Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA Vmtl