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11001031500020220270400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 4304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Felix Orlando Rafael Villalobos Montenegro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02704-00 Actor: Félix Orlando Rafael Villalobos ………………Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, como consecuencia del presunto defecto fáctico[1] en que incurrió al dictar la sentencia de 8 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “1. Tutelar el derecho fundamental al buen nombre, dignidad humana, igualdad presunción de inocencia (sic). 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia Tribunal (sic) Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda radicación 110013335010- 2016-00187-01, demandante: Félix Orlando Villalobos Montenegro vs (sic) Min Defensa (sic). 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una decisión con respeto de los derechos fundamentales al buen nombre y presunción de inocencia del actor”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó se declarara la nulidad de la Resolución 344 de 20 de enero de 2016, con la cual se lo retiró del servicio por voluntad de la institución. A titulo de restablecimiento del derecho pidió se reincorporara a la institución castrense sin solución de continuidad y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de causar con ocasión de la decisión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 31 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el señor Villalobos Montenegro presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el retiro del señor Villalobos Montenegro se produjo conforme a Derecho, puesto que, se contó con la previa autorización de la Junta de Calificación, que recomendó tomar esa decisión, debido a la pérdida de confianza sobre su trabajo.

El actor alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, debido a que se abstuvo de analizar la totalidad del acervo obrante en el plenario. Refirió que, la decisión censurada desconoció la hoja de servicios aportada, en la que se destacan varias felicitaciones y condecoraciones, de la cuales fue merecedor, con ocasión de su desempeño profesional.

Adujo que las razones en las que se sustentó la recomendación de su retiro, obedecieron a criterios subjetivos y no a parámetros objetivos, de cara al mejoramiento del servicio. Concluyó que, la decisión reprochada atenta contra el derecho al buen nombre que le asiste, toda vez que, se fundamentó en acusaciones disciplinarias de las cuales resultó absuelto. 3.

Trámite Mediante auto de 20 de mayo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá allegó un recuento cronológico de las actuaciones relevantes que se surtieron en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este amparo. Los demás sujetos procesales guardaron silencio[2]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y al buen nombre, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se advierten situaciones que resultaran en la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, se dictó el 8 de febrero de 2022 y se notificó en forma personal mediante mensaje de datos del 16 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, debido al presunto defecto fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, afirmó que la entidad judicial no valoró la hoja de servicios aportada, en la que debido a varias felicitaciones y condecoraciones, se evidencia su probidad profesional. De igual manera, cuestionó la recomendación realizada por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, que en su concepto, conceptuó a favor de su retiro, con base en razones subjetivas y, en mayor medida, con ocasión de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual resultó absuelto en segunda instancia. El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, establece los requisitos que se deben cumplir con el fin de realizar el retiro por voluntad de la Institución, de un miembro de las fuerzas armadas, de la siguiente manera: “Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.

El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda, con sentencia de 7 de abril de 2022 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)[14], dictó criterio de unificación, en el cual compendió la tesis imperante de la Sala sobre el retiro de miembros de la fuerza pública por voluntad de la Institución, en los siguientes términos: “1.

Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: 1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

(…)” En ese orden, la mencionada providencia reiteró que las razones por las que debe producirse el retiro de servicio de los miembros de la fuerza pública, deben ser objetivas y corroboradas por la Juna Asesora de Evaluación. Asimismo, aun cuando la decisión es posterior a la expedición de la sentencia cuestionada en este asunto, no es menos cierto que en esta se compendian las tesis imperantes de la Corte Constitucional y de esta Corporación en asuntos como el del señor Villalobos Montenegro.

Pues bien, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F valoró las pruebas allegadas al plenario, de las cuales concluyó que: (i) la recomendación de retiro dictada por la Junta Asesora de Evaluación se fundamentó en criterios objetivos; (ii) la existencia de un proceso sancionatorio seguido contra el actor, puso en entredicho la confianza del mando militar sobre sus gestiones;

(iii) aun cuando dicho asunto disciplinario hubiese concluido con una decisión favorable, esto no limitaba la capacidad del Ejército Nacional para ponderar la continuidad del señor Villalobos Montenegro en la institución y (iv) a pesar de la hoja de servicios del actor, la decisión de retiro se ajustó a Derecho. Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, estudió la legalidad del retiro del actor, con base en los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que en cuanto la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la disciplinaria, puede la Administración hacer uso de la primera de ellas por los hechos que llevan a abrir diligencias disciplinarias sólo cuando éstos atañen una grave afectación del servicio.

En ese entendido, para determinar el grado de afectación que pudiera tener el servicio con la permanencia del servidor involucrado en conductas investigadas en el escenario del derecho sancionatorio, la misma jurisprudencia ha convenido en que debe examinarse el comportamiento del servidor, sus antecedentes y evaluaciones correspondientes al tiempo inmediato anterior al retiro, lo miso que la proximidad existente entre la conducta juzgable y la decisión de retiro.

Del análisis del acto de retiro, se concluye sin duda alguna que el acto administrativo se encuentra motivado, y en él se expresaron con claridad las razones por las cuales el Comité de Evaluación del Ejército Nacional recomiendan el retiro del señor Villalobos Montenegro en virtud de la causal que pare el efecto dispone el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000; ello, dados los hechos de manejo inadecuado en el proceso de definición de la situación militar de 61 ciudadanos que fueron clasificados como reinsertados cuando no tenían esta connotación y que se encontraban a cargo del demandante en razón de las funciones del empleo, Comandante del Distrito Militar No. (sic) 43, actuaciones que según indica pone en riesgo los recursos públicos.

La actuación del mayor deriva, como es apenas lógico, en una afectación al servicio, pues como se indicó en el acto acusado “faltó a sus funciones de control, supervisión y ejecución de las actividades que le eran propias como comandante del Distrito militar No. (sic) 43”, actuación que trae de suyo la consecuente pérdida de confianza por parte des sus superiores, pone en riesgo el erario y el valor militar del compromiso, situaciones que en si misma justifica el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, en la medida en que interfiere en el buen desempeño de una función estatal.

Para la Sala el concepto previo que emitió el Comité de Evaluación en el que se expresa en forma suficiente y razonada las circunstancias por las cuales se efectuó el retiro del señor Villalobos Montenegro dan cuenta de los hechos irregulares llevados a cabo en el Distrito Militar No. (sic) 43, donde el actor era Comandante y el responsable de verificar los soportes allegados par el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar de los ciudadanos, lo que conllevó a que 61 ciudadanos no pagaran la cuota y por el contrario fueron calificados con la exención de desmovilizados sin reunir dicha condición. Tal comportamiento es contrario al ejemplo que debe procurar un servidor público adscrito a las Fuerzas Militares, cargo que requería su compromiso y disciplina institucional, así como la prestación del servicio en forma impoluta lo que no se cumplió, situación que comprueba la suficiencia y razonabilidad con la que se tomó la decisión de recomendar su retiro.

Advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el demandante, el hecho de que el proceso disciplinario concluyera la sanción impuesta en primera instancia, no es razón suficiente para afirmar que decayeron los motivos que dieron origen al acto de retiro; y que en ese sentido debe permanecer en servicio. Obsérvese que en este caso se aplicó el principio de favorabilidad por cambio normativo, mas no se estableció que no fuera responsable de la conducta investigada, debe recordarse que en el fallo de primera instancia se sancionó al demandante por falta grave “eludir la responsabilidad inherente a las funciones de comando”, por los mismos hechos pro los que fue retirado del servicio, prevista ene l artículo 59 numeral 39 de la Ley 836 de 2003, la cual desapareció de las conductas calificadas por la Ley 1867 de 2017 como generadoras de sanción disciplinaria, norma esta última que estaba en vigencia al momento de adoptar la primera decisión, razón pro al cual el operador jurídico aplicó la Ley favorable.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En esa manera, expuso, además, que aun cuando al adoptarse la decisión censurada, no existía pronunciamiento de unificación, no es menos cierto que los criterios expuestos por esta Corporación resultaban coincidentes con la sentencia de unificación vigente.

Se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento, que desvirtuaran la motivación contenida en el acto demandado. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la actora pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis fáctico y normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia del defecto señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, la lectura del escrito de tutela permite inferir que se trata del enunciado. [2] Aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F allegó escrito de intervención, este se radicó en forma extemporánea, por lo cual no se lo tendrá en cuenta. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Radicado: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016); Demandante: Luis Alfredo Burgos Pabón; demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.