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11001031500020260275500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-04-13

Radicación interna: 4255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Personeria Municipal De Yaguara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02755-00 Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YAGUARÁ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra decisión de definición de competencias administrativas / Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se declarará improcedente la tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional. La parte accionante pretende reabrir un debate en torno a la interpretación normativa sobre la definición de competencia para tramitar solicitudes de conciliación extrajudicial de fijación de cuota de alimentos de adultos.

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. El 13 de abril de 2026, la Personería Municipal de Yaguará presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Atribuyó la vulneración a la decisión del 13 de marzo de 2026, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila, en el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho ente territorial y la Comisaría de Familia del mismo municipio.

El asunto se tramitó bajo el radicado 41001-33-33-000-2026-00011-00. Hechos relevantes 3. El conflicto negativo de competencias surgió por la solicitud de conciliación extrajudicial que radicaron dos ciudadanos en condición de discapacidad de 37 y 45 años, para que se fijara una cuota alimentaria a su favor ante la Alcaldía de Yaguará. La alcaldía trasladó la solicitud a la Comisaría de Familia del municipio y esta, a su vez, la remitió a la Personería municipal.

En Resolución 1 del 20 de enero de 2026, la Personería declaró falta de competencia y promovió el conflicto. 4. En decisión del 13 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Huila asignó la competencia a la Personería. La Ley 2220 de 2022 dispone que las comisarías ejercen competencia subsidiaria para tramitar solicitudes de conciliación Radicación: 11001-03-15-000-2026-02755-00 Accionante: Personería Municipal de Yaguará 2 extrajudicial en materia de familia cuando el asunto involucra adultos mayores1, mientras que a los personeros les corresponde el conocimiento cuando se trata de adultos.

En el caso concreto, los convocantes no superan los 60 años, es decir, no son adultos mayores. Pretensiones 5. El organismo accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la decisión del 13 de marzo de 2026 y ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que profiera una decisión de reemplazo. Fundamentos de la demanda de tutela 6.

La decisión que se cuestiona desconoce la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que sostiene que las defensorías conocen de manera principal las conciliaciones relacionadas con asuntos de familia y, a falta de ellas, el conocimiento de tales asuntos corresponde a las comisarías de familia. 7. El Tribunal incurrió en defecto material, porque interpretó indebidamente el artículo 12 de la Ley 2220 de 2022, que dispone que la competencia del personero municipal para tramitar esos asuntos solo se habilita cuando en el municipio no exista ninguna de las autoridades enlistadas en su inciso primero; sin embargo, en Yaguará hay comisaría de familia y notaría única. 8.

El Estatuto de Conciliación no prevé circunstancias o condiciones seleccionadas que determinen el operador que debe tramitar las solicitudes de conciliación extrajudicial como lo considera el Tribunal accionado. 9. La decisión censurada carece de motivación, porque no tuvo en cuenta el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 ni valoró el contenido de la resolución en la que la personería declaró la falta de competencia. Trámite en primera instancia 10.

Mediante auto del 14 de abril de 20262, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y vinculó como tercera con interés a la Comisaría de Familia de Yaguará. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11. Ordenó al Tribunal Administrativo del Huila que remitiera el expediente electrónico del conflicto negativo de competencia administrativa con radicación 41001-33-33-000-2026-00011-00.

Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. La accionante busca convertir la acción de tutela en una segunda 1 En los términos de la Ley 2126 de 2021. 2 SAMAI, índice 5. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02755-00 Accionante: Personería Municipal de Yaguará 3 instancia para controvertir la decisión. En todo caso, no se vulneraron derechos fundamentales. 13.

La Comisaría de Familia de Yaguará solicitó «confirmar» la decisión que se cuestiona, porque la Ley 2126 de 2021 dispone que las comisarías de familia tienen competencia para fijar la cuota de alimentos de adultos mayores, conforme a lo previsto en el artículo 34A de la Ley 1251 de 2008; sin embargo, los convocantes no ostentan esa condición, pues tienen 37 y 45 años. 14.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. III. CONSIDERACIONES Competencia 15. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. Problema jurídico 16.

A la Sala le corresponde determinar si la decisión de determinación de competencias administrativas del 13 de marzo de 2026 vulnera los derechos fundamentales de la entidad actora. Para ello, en primer lugar, verificará si el asunto reviste trascendencia constitucional. Análisis de la Sala Relevancia constitucional 17. En sentencia T-361 de 2017, al definir la trascendencia constitucional, la Corte Constitucional consideró que la procedencia de la protección constitucional está supeditada a que se demuestre que la controversia involucra un debate sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental3. 18.

La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el debate es de naturaleza legal y no compromete derechos fundamentales. La inconformidad de la accionante radica en que el Tribunal accionado le asignó la competencia administrativa para tramitar una solicitud de conciliación de fijación de cuota de alimentos a favor de dos ciudadanos que no son menores de edad, ni adultos mayores, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2220 de 2022. 19.

El legislador asignó a los tribunales administrativos en única instancia la definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal4. Es decir, corresponde a dichas autoridades 3 Corte Constitucional, sentencia T-361 del 30 de mayo de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Numeral 3 del artículo 151 del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02755-00 Accionante: Personería Municipal de Yaguará 4 judiciales efectuar la interpretación normativa para resolver conflictos de competencia que se susciten entre entidades territoriales. 20. En la decisión del 13 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo del Huila asignó a la accionante la competencia para tramitar la solicitud de conciliación de fijación de cuota alimentaria promovida por dos ciudadanos que no tienen la condición de adultos mayores.

La Ley 2220 de 2022 asignó a los comisarios de familia la competencia para fijar una cuota provisional de alimentos a favor de adultos mayores. La competencia de las comisarías es subsidiaria, como lo dispone la Ley 2126 de 2021. 21. Para la Sala, el Tribunal accionado, en el marco de su autonomía e independencia, interpretó las normas pertinentes sobre funciones y competencia, y concluyó que le correspondía a la personería tramitar el asunto.

El accionante pretende que el juez de tutela interprete las normas y le asigne la competencia a la Comisaría de Familia de Yaguará. 22. Sin embargo, dicha pretensión es improcedente, porque el juez constitucional no es un revisor de las decisiones de los jueces ordinarios. En este caso, la decisión cuestionada es jurídicamente razonable. 23.

El Tribunal se centró en interpretar la norma y aplicarla al caso en lo que estaba a su alcance. La decisión tampoco carece de motivación, como se afirmó en la demanda, pues contiene las razones y argumentos en los que se sustentó. 24. No se configura un desconocimiento de la jurisprudencia de Sala de Consulta y Servicio Civil, porque las providencias supuestamente ignoradas no son fáctica y jurídicamente comparables con el conflicto que el Tribunal accionado resolvió. 25.

Las decisiones que la accionante trajo a colación están relacionadas con la asignación de competencia para tramitar solicitudes de conciliación a los defensores de familia, facultades para imponer sanciones por el incumplimiento de medidas de restablecimiento de derechos de menores y fijación de cuotas alimentarias a favor de adultos mayores, pero no versan sobre la competencia de las comisarías para tramitar solicitudes de conciliación para fijar cuota de alimentos de adultos. 26.

Además, la tutela no es un mecanismo para proponer un nuevo conflicto negativo de competencia, ahora en contra de la notaría única de Yaguará. Máxime cuando la personería en Resolución 1 del 20 de enero de 2026 no dirigió el conflicto en contra de dicha autoridad, por lo que mal haría la Sala es estudiar un reproche basado en la supuesta omisión de analizar la competencia de la notaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Personería Municipal de Yaguará. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02755-00 Accionante: Personería Municipal de Yaguará 5 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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