Micelio
13001333300820210024301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 7421-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sandra Susana Cogollo Mangones·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE(e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-008-2021-00243-01 (7421-2023) 1 Demandante: Sandra Susana Cogollo Mangones Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Tema: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar en manifestación del 11 de agosto de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial como factor salarial, para tal efecto señalaron: «Frente a la presente demanda instaurada por la doctora SANDRA SUSANA COGOLLO MANGONES a través de apoderado judicial, el suscrito Magistrado manifiesta que se encuentra impedido para conocer del proceso con fundamento en el artículo 141 No. 1 del C.G.P, debido el suscrito Magistrado, tendría un interés en el resultado del proceso; en consideración a que en su calidad de Juez Administrativo de Cartagena formuló reclamaciones idénticas y similares a las deprecadas en el sub judice; las cuales se encuentran en trámite; lo que configura la causal de impedimento invocada.

En el mismo sentido, se informa, que el impedimento comprende a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que son potenciales titulares de derechos similares a los reclamados en la presente demanda, por su condición de Magistrados titulares de la República, que lo lleva a tener un interés en el resultado del proceso.

Adicionalmente, se advierte que al Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras le asiste un interés indirecto por las mismas razones y causal de impedimento anotadas en precedencia, como quiera que su hija Eva María Vásquez Catalán se viene 1 Expediente digital. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 13001-33-33-008-2021-00243-01 (7421-2023) Demandante: Sandra Susana Cogollo Mangones desempeñando como empleada de la Rama Judicial y devenga la bonificación judicial creada mediante el decreto en mención». 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023. C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 13001-33-33-008-2021-00243-01 (7421-2023) Demandante: Sandra Susana Cogollo Mangones utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este. 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés, pues, por una parte, adelantan procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas y, en el caso particular del magistrado ponente Luis Miguel Villalobos Álvarez asegura que en su calidad de Juez Administrativo de Cartagena formuló reclamaciones idénticas y similares a las deprecadas en el sub judice.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos7: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso 4 Radicación: 13001-33-33-008-2021-00243-01 (7421-2023) Demandante: Sandra Susana Cogollo Mangones alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada las manifestaciones de impedimento por las siguientes razones: Verificadas las manifestaciones presentadas, no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado); razón por la cual se declararán infundados los impedimentos manifestados.

De los argumentos presentados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquella tenga y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso, comoquiera que el carácter de la bonificación judicial objeto de litigio, podría tener incidencia en materia salarial y prestacional de los empleados de su despacho. Por su parte el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, indicó que le asiste un interés indirecto comoquiera que su hija se desempeña como empleada en la Rama judicial y devenga la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, sin embargo, no indicó si ella tiene un proceso en curso o vigente con las mismas pretensiones a las aquí recurridas.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se 5 Radicación: 13001-33-33-008-2021-00243-01 (7421-2023) Demandante: Sandra Susana Cogollo Mangones encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Declarar infundados los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LFVG