Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) (AER) Accionante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones. – FONCEP Demandado: Emperatriz Urrutia Parra Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar fundada la acción por la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sin condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones. – FONCEP-, en contra de las sentencias de 25 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 7.° Administrativo del Circuito de Bogotá y del 4 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001 33 35 007 2015 00478 00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial2 2.1.1. La demanda 2. La señora Emperatriz Urrutia Parra, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Índice 15 de la plataforma SAMAI. Archivo 18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf. página 43- 57. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones. – FONCEP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: • La nulidad parcial de la Resolución 1213 del 19 de agosto de 2008 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Urrutia Parra. • La nulidad de la Resolución 1557 del 10 de octubre de 2008 a través de la cual el FONCEP le negó la reliquidación pensional. • Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado por el silencio de la administración frente a la solicitud de 11 de febrero de 2014 de reliquidación pensional. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada reliquidarle la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y demás leyes concordantes;
(ii) ordenar que la reliquidación se haga sobre la base del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, la asignación básica. la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y la prima por permanencia, con efectos fiscales a partir del 1.° de octubre de 2009;
(iii) el reconocimiento de los reajustes legales sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir con la indexación correspondiente y iv) condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 188 y 197 del CPACA. 2.1.2 Hechos Relevantes 3. La señora Emperatriz Urrutia Parra nació el 30 de junio de 1952 y prestó sus servicios al Distrito Especial de Bogotá, desde el 1.° de octubre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2009, desempeñándose como empleada pública por más de 35 años. 4.
El 7 de mayo de 2008 solicitó ante el FONCEP el reconocimiento de su pensión de jubilación, que le fue concedida por la Resolución 1213 del 19 de agosto de 2008, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo en cuenta lo devengado por ésta desde el 1.° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2008. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Emperatriz Urrutia Parra solicitó la reliquidación pensional, que le fue denegada por la Resolución 1557 del 10 de octubre de 2008, para lo cual le indicó que la liquidación se ajustaba a las normas que la gobernaban. 6. Posterior a ello, radicó el 11 de febrero de 2014 otra solicitud de reliquidación pensional.
Sin embargo, el FONCEP guardó silencio respecto a esta solicitud. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos administrativos acusados, desconocieron los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 10 del Decreto 1160 de 1988; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 14 de la Ley 1395 de 2010, así como las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. 8.
En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que cumple con los requisitos del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por ende, su pensión debió reconocerse y liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia3 9. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 enero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 10. En primer lugar, se refirió a la figura del silencio administrativo que se originó al interior del proceso por la omisión de respuesta a la petición de reliquidación pensional que había formulado la señora Emperatriz Urrutia Parra. 11.
Seguidamente indicó, que la señora Emperatriz Urrutia Parra, al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 41 años de edad, lo que la hacía merecedora del régimen de transición de la mentada norma, así, 3 Índice 15 de la plataforma SAMAI. Archivo 18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf. página 197- 207.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 determinó que la pensión debió regirse bajo los lineamientos de las Leyes 33 y 62 de 1985, y por consiguiente se debió liquidar la pensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, esto es, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, donde se estableció que los factores salariales no son taxativos sino enunciativos. 12.
Así, con lo manifestado y con las pruebas aducidas al dossier, el sentenciador indicó que el acto enjuiciado cercenó factores salariales que fueron efectivamente devengados por la señora Emperatriz Urrutia Parra; razón por la que declaró la nulidad de los actos enjuiciados y ordenó su reliquidación con el 75% del salario promedio de lo percibido durante el último año de servicio, desde el 29 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las prima de antigüedad, navidad y semestral, con efectos fiscales a partir de 11 de febrero de 2011, dada la prescripción trienal que se originó en el proceso. 13.
Finalmente, autorizó a la entidad, descontar de la reliquidación los aportes correspondientes sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal. De otra parte, estimó procedente el reajuste de las sumas de la condena. 2.1.5. Recurso de apelación 4 14. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 15.
Inicialmente manifestó que la entidad realizó la liquidación pensional bajo los presupuestos enlistados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece entre otras cosas, que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les debe tener en cuenta el monto, la edad y la tasa de remplazo de la norma anterior. No obstante, el IBL se debía estimar de acuerdo con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, así como lo dispuso la sentencia de la Corte Constitucional C-258 DE 2013 y no como lo adoptó la sentencia objeto del recurso. 4 Índice 15 de la plataforma SAMAI.
Archivo 18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf. página 212- 234. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.
Por tanto, la entidad realizó la liquidación pensional de acuerdo con la interpretación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues pese a que la allí demandante es beneficiaria del régimen de transición, esto únicamente aplica para efectos del reconocimiento de edad y tiempo de servicios conforme a la Ley 33 de 1985, pero la liquidación de la prestación debe realizarse según las reglas del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C- 258 de 2013. 17.
Por otro lado, manifestó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1.° de abril de 1994, a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionada, razón por la que se debió tener en cuenta los aportes al sistema durante los últimos 10 años de servicio. 18. Con base en lo anterior solicitó al superior jerárquico que revocara la sentencia de primera instancia y negara las pretensiones de la demanda. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión.5 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dictó sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2018, en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2017, con los siguientes argumentos: 20.
Según la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, el régimen de transición debe aplicarse de manera integral, no sólo en cuanto a la edad y tiempo de servicios, sino también respecto al monto y base de liquidación pensional. 21. De conformidad con el acervo probatorio, la demandante, al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1994 -1° de abril de 1994-, ya contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley.
En ese sentido, Indicó que el IBL de su pensión debió liquidarse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados por esta durante su último año de servicio, lo anterior, en 5 Índice 15 de la plataforma SAMAI.
Archivo 18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf. página 292- 307. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atención a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 22.
Rechazó el argumento de la entidad demandada respecto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pues determinó que dicha sentencia tenía un alcance específico y limitado a ciertos servidores públicos expresamente mencionados en la sentencia, y no era extensible automáticamente a otros regímenes pensionales especiales, incluido el caso de la demandante. 23.
Manifestó que, como bien adujo el juez de primera instancia, durante el año anterior al retiro de la señora Emperatriz Urrutia Parra, devengó además de la asignación básica: la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad y la prima semestral, los cuales no fueron considerados en la liquidación inicial realizada por el FONCEP, generando así el perjuicio económico que fue objeto de restablecimiento. 24.
Dado lo anterior, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a la reliquidación pensional. No obstante, con la salvedad de que aquellos factores percibidos anualmente debían incorporarse proporcionalmente, es decir en sus doceavas partes y condenó en costas a la parte recurrente. 2.1.7. La acción especial de revisión6 25.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 26.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: 6 Índice 17 de la plataforma SAMAI. Archivo 20Anexo notificación del 20_AUTOSINTERLOCUTORIOSDESALA.pdf. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) Revocar la sentencia expedida el 4 de octubre de 2018 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Emperatriz Urrutia Parra contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prensiones – FONCEP, radicado 11001 33 35 007 2015 00478 01 que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 25 de enero de 2017. ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Emperatriz Urrutia Parra, de conformidad con el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, de parte de esta corporación y de la normativa legal dispuesta en la Ley 100 de 1993. iii) Ordenar a la señora Emperatriz Urrutia Parra, reintegrar a la entidad recurrente, los valores cancelados, por concepto de reliquidación de su pensión de vejez de las sentencias aquí enjuiciadas que excedan el tope legal de la mesada pensional. 27.
Para fundamentar la causal de revisión, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prensiones – FONCEP, sostuvo que, la señora Emperatriz Urrutia Parra no tiene derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que, fue beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 28.
Estimó que, la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018 y la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 2.1.8.
Contestación 29. La señora Emperatriz Urrutia Parra fue notificada personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 18 de noviembre de 2022, como se advierte en el índice 11 del expediente digital disponible en Samai. Fundamentó su oposición al recurso bajo los siguientes presupuestos: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.
No es cierto que las sentencias objeto de estudio estén viciadas por violación al debido proceso porque respetaron todas las garantías a la entidad demandada, como fue su derecho de contradicción y defensa. 31. Asimismo, indicó que las sentencias se ciñeron al precedente jurisprudencial y legal al momento de emitirlas, pues se ordenó con base en la sentencia de unificación expedida por esta corporación el 4 de agosto de 2010.
En ese sentido recordó que, las mismas sentencias dieron la oportunidad a la demandada a efectuar los descuentos a que hubiera lugar, en tanto no se hayan realizado los correspondientes descuentos para la liquidación de su pensión. 32. En cuanto al argumento expuesto por la recurrente, en ceñirse a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cabe señalar que la misma no está llamada a prosperar en tanto es aplicable para los procesos que aún no han reconocido una pensión ni han sido modificadas, en virtud del principio de seguridad jurídica y por tanto resultan inmodificables.
En ese sentido solicitó que sean negadas las pretensiones de la demanda y en consecuencia se mantenga incólume las sentencias objeto de estudio. 2.1.9 El agente del Ministerio Público adscrito a esta dependencia, no rindió concepto al caso objeto de estudio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional en la sentencia C-835 de 20037, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 35. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 36.
En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 4 de octubre de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ejecutoriada el 20 de noviembre de 20188, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 27 de enero de 20229, es decir, en termino para impetrar la acción especial de revisión. 3.3.
Problema jurídico 37. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en la causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prensiones – FONCEP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Emperatriz Urrutia Parra con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año 7 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 8 Índice 15 de la plataforma SAMAI. Archivo “11001333500720150047801.pdf” pagina 208. 9 Índice 4 de la plataforma SAMAI. Archivo “4ED_ACTADERE_ACTADEREPARTO.pdf” Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad, y la prima semestral, devengados durante el último año de servicio. 38.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 39. La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA10 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada11, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 40.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial12, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 causa por activa.
De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia13 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado14, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 41.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200315 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 3.5.
Análisis de la Sala 42. Las causales alegadas por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prensiones – FONCEP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «[…] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 44. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 45.
En este caso el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP cuestiona la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y se ordenó la reliquidación pensional a favor de la señora Emperatriz Urrutia Parra, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de los factores salariales señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 46.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 49.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por el FONCEP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 50.
Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección “A” en relación con la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. De la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 43.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente16 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa17 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones18, en especial, el principio de solidaridad19 y equilibrio financiero. 44.
Frente a esta causal, el apoderado del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prensiones – FONCEP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Emperatriz Urrutia Parra, quien es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 30 de junio de 1952 y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 17 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 18 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 19 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 45. Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 46.
La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 20.84% en el monto en que se reconoció la pensión de la señora Emperatriz Urrutia Parra respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida de la pensionada. 47.
Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 48. Para la Sala, esta causal se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 49. En primer lugar, es necesario precisar que la señora Emperatriz Urrutia Parra le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el FONCEP en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 50.
Revisado el expediente se observa que la señora Emperatriz Urrutia Parra nació el 30 de junio de 1952 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía.20 51. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró para el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, desde el 1.° de octubre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 200921 desempeñando como último cargo de auxiliar administrativo 407 - 24. 20 Índice 15 de la plataforma SAMAI.
Archivo 18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf, página 41. 21 Índice 15 de la plataforma SAMAI. Archivo 18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf, página 26. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 52.
De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Emperatriz Urrutia Parra, tenía 20 años de servicio, así como también 43 años de edad. 53. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios -1.° de octubre de 2008 a 30 de septiembre de 2009-, en los términos de la citada ley, consistentes en: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad, y la prima semestral, con la salvedad que aquellos reconocidos y cancelados por periodos anuales, se integrarán en forma proporcional, es decir, en sus doceavas partes. 54.
Tales factores fueron efectivamente devengados por la pensionada durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación de salarios devengados expedido por la subdirectora de gestión corporativa del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de 24 de noviembre de 2009.22 55. A su vez, observa la Sala que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad, y la prima semestral. 56.
No obstante, si bien el FONCEP manifestó que para calcular el IBL de la pensionada debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es, que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 57.
Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo 22 Índice 15 de la plataforma SAMAI.
Archivo 18_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES.pdf, página 27- 30. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 58. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 59.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 60.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 61.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 62. En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada,23 situado que ocurrió en el presente caso, pues la sentencia objeto de estudio se emitió el 4 de octubre de 2018, en vigencia del nuevo cambio jurisprudencial, por lo que debió atender a lo dispuesto en las reglas y subreglas establecidas en la mentada providencia. 63.
Así, y aplicando las reglas establecidas en la sentencia de unificación antes citadas, se tiene que a la actora se le debe aplicar la regla que consagra “si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” pues adquirió el derecho pensional en 2009. 64.
Igualmente los factores que se debieron tener en cuenta para reliquidación pensional, por parte del juez de segunda instancia no son más que los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y al examinar el certificado de salarios aportados en el expediente se tiene que no son más que, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, dado que tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia, se sometieron a lo 23 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020) Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y se recuerda que el de segunda instancia se expidió el 4 de octubre de 2018, cuando ya se había proferido la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 65.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará fundada la acción especial de revisión interpuesta por Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prensiones – FONCEP., por lo que se infirmará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A” que confirmó la decisión proferida el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 66.
En este sentido, no le asistía razón a la demandante frente a sus pretensiones de reliquidación pensional pues tal como tal como lo señaló la entidad en la primera oportunidad, la pensión correspondía ser liquidada con un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios o rentas «sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” y con inclusión de los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como son la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 68.
No se accede a la pretensión de devolución de las sumas devengadas en exceso por la accionada en virtud de las sentencias cuestionadas comoquiera que no se demostró por parte de la entidad que fueron percibidas de mala fe. 3.6. Condena en costas 66. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 67.
En atención a que la acción especial de revisión fue presentada el 2 de febrero de 2022, debe darse aplicación la Ley 2080 de 2021, por lo que es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis no se advierte que en este caso se presente esa condición. 68.
Contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 70. Decisión: Se infirmará la sentencia de 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó parcialmente la decisión de 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31- 010-2011-00474-00/01. 71.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 007 2015 00478 00/01, que confirmo la sentencia de 25 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 7.° Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - En consecuencia, INFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por lo que se modificarán sus numerales primero y segundo que confirmaron parcialmente y modificaron la sentencia de 25 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 7.° Administrativo del Circuito de Bogotá. En su lugar se dispone lo siguiente: « PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 7.° Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 007 2015 00478 00.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Emperatriz Urrutia Parra contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00181-00 (0313-2022) Demandante: Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones. – FONCEP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Cesantías y Pensiones. – FONCEP- dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.