Micelio
11001031500020230097300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 1425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00973-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Jesús Alberto Pérez Zambrano promovió demanda de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 amparó el derecho fundamental de petición del actor.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo dictado el 3 de noviembre de 2022. 2.- Ante el incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, el señor Jesús Alberto Pérez Zambrano presentó incidente de desacato. En virtud de ello, por auto del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado en mención resolvió sancionar a la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora de la Dirección de Reparaciones de la UARIV, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 3.- Esa decisión fue modificada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 16 de diciembre de 2022, precisando que la sanción impuesta a la señora Anaya Benavides, debía ser cancelada de su propio patrimonio, dando traslado en caso de incumplimiento a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Tras un nuevo incidente de desacato, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 18 de enero de 2023, dispuso sancionar a la actora, en los mismos términos indicados anteriormente.

Dicha providencia fue modificada por el referido Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, a través de auto del 2 de febrero siguiente, en el sentido de incrementar el monto de la multa impuesta a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- Posteriormente, por auto del 8 de febrero del año en curso, el aludido Juzgado sancionó nuevamente a la accionante, en su condición de Directora de la Dirección de Reparaciones de la UARIV, con multa de (1) salario mínimo mensual legal 1 Identificada con número de radicado: 54001-33-33-007-2022-00581-00/01/02.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00973-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 vigente, en el marco de un tercer incidente desacato, presentado al interior de la acción de tutela a que se hizo referencia. 6.- En ese contexto, la actora instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de las sanciones que le fueron impuestas por las autoridades judiciales accionadas, al interior de la acción de tutela tramitada con número de radicado 54001-33-33-007- 2022-00581-00/01/02. 7.- Además, solicitó como medida provisional: << (…) suspender provisionalmente las ordenes de multa que impuso el respetado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA a la suscrita, mediante autos de fecha 07 de diciembre de 2022, 19 de enero y 08 de febrero de 2023, modificado y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER a través de autos fechados el 16 de diciembre de 2022 y 02 de febrero de 2023, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados.>> C O N S I D E R A C I O N E S 8.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 9.- La Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 10.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 11.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca dejar sin efectos las sanciones que le fueron impuestas a la accionante, en su condición de Directora de la Dirección de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00973-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 12.- Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 13.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 14.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, II. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, así como al señor Jesús Alberto Pérez Zambrano, en calidad de terceros interesados.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta para que allegue, en medio magnético, copia del expediente de tutela identificado con el radicado número 54001-33-33-007-2022-00581-00/01/02.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Jesús Alberto Pérez Zambrano para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará a la dirección de correo electrónico: jesusalberto6980@gmail.com OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00973-00 Accionante: Clelia Andrea Anaya Benavides Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.