Micelio
11001031500020220157601Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Pablo Emilio Vasquez Salgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01576-01 Actor: Pablo Emilio Vásquez Salgado Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y ………………Juzgado Quinto (5º) Administrativo del ………………Circuito de Sincelejo Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Pablo Emilio Vásquez Salgado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Pablo Emilio Vásquez Salgado, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sincelejo, por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al proferir los autos de 5 de noviembre de 2019 y 20 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados, solicito muy respetuosamente al Juez constitucional lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, se sirvan dejar sin efectos las providencias judiciales de fechas (sic) 5 de noviembre de 2019 y 20 de octubre de 2021 y como consecuencia de ello, se acceda al estudio de mi reliquidación pensional con la inclusión de la sexta parte del factor salarial de bonificación por actividad judicial devengado semestralmente por el suscrito”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Pablo Emilio Vásquez Salgado presentó demanda ejecutiva, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo en Descongestión del Circuito de Valledupar, que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiario en los términos del Decreto 546 de 1971.

Bajo el contexto anterior, sostuvo que la liquidación efectuada por la entidad demandada resultaba errónea y, por tanto, con ella se daba cumplimiento imperfecto de la sentencia cuya ejecución se pretendía; así, explicó que en la liquidación realizada se tuvo en cuenta el factor bonificación por actividad judicial había sido incluida como una doceava (1/12), cuando lo correcto es que se hubiese tenido como un sexto (1/6).

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Sincelejo, que con auto de 5 de noviembre de 2019 se abstuvo de dictar mandamiento de pago, por considerar que, la sentencia constitutiva del derecho se refirió únicamente a los montos del salario y factores salariales y en forma alguna a la forma aritmética en que se calculó el quantum de la asignación, situación que continuaba cobijada con la presunción de legalidad.

Por lo cual, concluyó que el acto proferido por la UGPP en cumplimiento de la orden judicial, se ajustaba a lo dispuesto en esta. Inconforme con la decisión, el señor Vásquez Salgado interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto de 20 de octubre de 2021 confirmó lo dispuesto por el a quo. El actor alegó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Al efecto, sostuvo que la manera en que se liquidó el factor bonificación por actividad judicial, debía ser objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de conocimiento, toda vez que, esta se encontraba implícitamente contenida en la providencia cuya ejecución se demandó. Argumentó que, ello no resultaba en elementos nuevos que debieran ser sometidos a un nuevo examen de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación está que, además, atentaría contra los principios de celeridad en la administración de la justicia. Manifestó que la forma adecuada de la liquidación de los factores salariales está determinada por la periodicidad con la que se perciben, así, en el caso de la bonificación por actividad judicial, aseveró que debe tenerse como un sexto (1/6), en atención a que es recibida semestralmente.

Concluyó que, correspondía al juez de tutela acceder a las pretensiones y, por tanto, ordenar la reliquidación de su mesada pensional, conforme lo explicado en el libelo. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 11 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, dispuso la vinculación de la UGPP, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Sucre pidió la improcedencia de la acción, en atención a que no superaba el requisito de relevancia constitucional. Refirió que la parte actora pretendía fundamentar su dicho, a través de argumentos que fueron debatidos y respecto de los cuales, se realizó un estudio de legalidad en la providencia cuestionada.

Aseveró que, a pesar de que estos fueron contrarios a los intereses del demandante, hoy accionante, la providencia no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que, las providencias enjuiciadas se dictaron, conforme con el material probatorio recaudado y la aplicación de la normativa imperante.

La UGPP manifestó que la acción devenía improcedente, toda vez que pretendía en esencia una revisión de instancia por parte del juez de tutela, con el propósito de obtener beneficios económicos, hecho que desnaturalizaba la razón de ser del amparo. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 4 de abril de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Pablo Emilio Vásquez Salgado, por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

Advirtió que el asunto ventilado por el accionante, fue resuelto oportunamente por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, y que en las respectivas instancias se encontró que no era procedente librar mandamiento de pago, con fundamento en la liquidación aportada por el demandante.

Adujo que en las providencias se realizó una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso en concreto y de la sentencia cuya ejecución se reclamaba, de lo cual se concluyó que la UGPP había dado cumplimiento oportuno la orden. Conforme con lo anterior, sentenció que el accionante pretendía utilizar la acción constitucional, a modo de una instancia adicional, en procura de obtener una revisión de legalidad por parte del juez constitucional. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, afirmó que en curso de la acción se acreditaron oportunamente la existencia de los yerros alegados, luego correspondía al juez realizar el estudio fondo que en Derecho correspondía. De igual manera, manifestó que las providencias acusadas causaron un desmedro que debe ser corregido por el juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Trámite en segunda instancia Concedida la impugnación, el conocimiento del asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para decidir la segunda instancia con auto de 2 de junio de 2022[1], el cual fue declarado fundado por esta Sala con proveído de 18 de octubre de 2022[2]. 3.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Pablo Emilio Vásquez Salgado, conforme a la solicitud del apelante y actor en la presente demanda de amparo. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5. Los defectos fácticos, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […]” [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, limitada. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Salvo por situaciones que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, al juez de tutela no le es dado interferir o negar al juez ordinario el margen de valoración probatoria que le confiere la Ley; tampoco puede suplantar a aquel o pretender obrar bajo los mismos moldes que rigen su actuación, puesto que su rol es distinto.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 6.

Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 6.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, sobre el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial debe decirse que encuentra su base en el carácter subsidiario de la acción de tutela y en el grado de especialidad y reparto competencial sobre el cual se estructuran las jurisdicciones ordinarias y la constitucional. Obviar estos aspectos podría conducir a una situación en la cual el juez de tutela termina por suplantar y usurpar competencias que le son del todo ajenas, desnaturalizando el normal funcionamiento del aparato jurisdiccional tal como ha sido estatuido por la norma constitucional.

Por ello, al abordar esta cuestión, en sentencias como la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional ha recalcado que es menester lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico que se plantea en cada caso para evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no son de su competencia. Solo de esta forma se logra garantizar que la cuestión planteada ante la justicia constitucional envuelva un verdadero problema jurídico-constitucional susceptible de ser analizado y resuelto a partir de la interpretación y aplicación de la Constitución, y se precave la desnaturalización y el desbordamiento indeseable del juez de tutela respecto de su misión constitucional.

Por ende, no basta entonces con alegar la vulneración a determinados derechos fundamentales para cumplir con el requisito de relevancia constitucional; para ello es necesario demostrar de manera razonable una verdadera afectación o restricción desproporcionada a los derechos que se argumentan violados. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional también estableció cuáles son los requerimientos para que una tutela contra providencia judicial satisfaga el requisito de relevancia constitucional.

Señaló dicha Corporación: “34. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial, cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: 35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional”].

De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 36. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones [cuando] “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”].  37.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”]. 38. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.   39.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto], lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal].

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”. 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. A la vista de lo expresado por la jurisprudencia constitucional reseñada, puede afirmarse que, en el presente asunto, dado el sentido de la controversia que se plantea, en la que no está en juego el derecho a la seguridad social de la parte actora, sino el disfrute de unas sumas de dinero a las que estima tiene derecho por concepto de la reliquidación de su pensión, es claro que la controversia no ofrece relevancia constitucional.

Además de que la litis no gira en torno a una controversia de índole verdaderamente constitucional, sino legal y económica, no se evidencia en el caso bajo análisis la afectación grave de un derecho fundamental. En lo relativo al agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios disponibles, la Sala observa que la inconformidad del actor tiene que ver 6.1.2.

Análisis de otros elementos condicionantes de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Puesto que, como se evidenció en el apartado anterior, la presente controversia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, la Sala se releva del análisis de los demás requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional como condicionantes generales de la procedencia del amparo constitucional frente a providencias judiciales. 6.2.

Solución del caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará únicamente respecto del auto de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que fue la decisión que dirimió lo relativo al mandamiento de pago solicitado por el señor Vásquez Salgado. El señor Pablo Emilio Vásquez Salgado interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante auto de 20 de octubre de 2021, confirmó el proveído de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto se abstuvo de dictar mandamiento de pago.

La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso ejecutivo, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que la UGPP había realizado una adecuada liquidación del monto de la pensión de vejez de la cual es beneficiario el actor, con base en la correcta contabilización del factor bonificación por actividad judicial.

Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por la parte actora en el proceso ejecutivo, uno y otro comparten los motivos puestos en conocimiento del juez, en primera y segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Así, la lectura de la providencia de segunda instancia se extrae, que los argumentos del recurso de apelación, se sintetizaron en el acápite Recursos de apelación – la demandada, en los siguientes términos: “Al respecto indica que, el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor PABLO EMILIO VÁSQUEZ SALGADO y el cual fue definido favorablemente a favor del mismo a través de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, tenía como pretensión principal o problema jurídico, el derecho del actor a obtener la reliquidación de su pensión en los términos del Decreto 546 de 1971.

Del reconocimiento realizado a favor del señor PABLO EMILIO VÁSQUEZ SALGADO en la mentada sentencia, se desprende la obligación de la entidad encargada de efectuar la reliquidación pensional con la inclusión de los todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, en la proporción indicada según la periodicidad de su reconocimiento.

De esta forma, la proporcionalidad en la liquidación de los factores salariales tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento pensional, está determinado por la periodicidad del pago de los mismo, aspecto que en el presente caso hace parte implícita de la disposición normativa del Decreto 546 de 1971, tema que ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia, por lo que las entidades encargadas de reconocer o reliquidar las prestaciones económicas a favor de sus afiliados, al momento de efectuar el cumplimiento de las providencias judiciales deben ceñirse a tal disposición. En tal sentido se pronunció la sentencia en cita cuando manifestó que “la resolución N° UGM 042842 del 16 de abril 2012, para efectos de reliquidar la pensión del señor Pablo Emilio Vásquez Salgado, aplicó la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, es decir el año 2009.

Teniendo en cuenta el 100% de los emolumentos percibidos mes a mes por el accionante, salvo la diferencia de Ingresos anuales como se explicará posteriormente, la doceava parte de aquellos que se pagaban a su favor de manera anual, tales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados.

(…)”. En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el aquí actor se compadecen con los argumentos esgrimidos en el ejecutivo antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto, pues, se reitera, de la revisión del asunto se extrae la reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto a la inconformidad sobre la liquidación del factor bonificación por gestión judicial, en aras de determinar el quantum de su pensión de jubilación. En efecto, el Tribunal Administrativo de Sucre con auto de 20 de octubre de2021, confirmó la negativa a dictar mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos: “(…) Conforme lo anterior, se evidencia que la liquidación realizada por la UGPP en la resolución que da cumplimiento a la sentencia el IBL es superior a la que arroja la de este Tribunal, con una diferencia de $6. 914.oo peso.

En esa medida, en un primer escenario, se colige que la sentencia estuvo debidamente liquidada y no parcialmente como lo considera la parte actora. Cabe precisar, que en relación con la primera liquidación pensional, contrastado con lo ordenado en las sentencias que se pretenden ejecutar, el único factor que impacta el IBL inicialmente reconocido es lo percibido por concepto del Decreto 1251 de 2009, en su condición de Exfiscal Delegado Jueces Administrativos, para el año 2009; esa es la orden, que tiene correlación con la parte considerativa de la providencia, no el monto inicialmente reconocido por concepto de bonificación por actividad judicial, la cual calcula por $1.640.687, tal como lo plantea el ejecutante.

Frente a dicho reparo, este Tribunal evidencia que, en la certificación de factores salariales obrante a folio 47 del expediente, para el año 2009, el ejecutante percibió por tal concepto la suma de $9.844.124, este valor corresponde a la sumatoria de 2 bonificaciones pagadas cada 6 meses; esto es, en el mes de julio y diciembre, luego entonces (sic), para efectos de calcular el IBL no se podría dividir el precitado monto en 1/6, como lo pretende la parte actora, sino en 1/12 parte, porque corresponde al pago recibido por todo el año de servicio y no sólo por 6 meses (…) Atendiendo el cálculo que viene de ser realizado, encuentra la Sala que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que tanto la reliquidación como el pago efectuado por la entidad se realizaron en debida forma.

En efecto, se observa que el monto pensional reconocido a través de la resolución N° RDP046741 del 11 de noviembre de 2015, incluye además de los factores indicados en la Resolución N° UGM042842 de 16 de abril de 2012 (transcrita en el fallo de primera instancia), el nuevo factor salarial reconocido mediante la sentencia del 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo y confirmada por el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre; esto es, lo devengado por el Decreto 1251 de 2009, en cuantía de $61.716.oo, según la parte motiva de la providencia, cifra a la que según la propia sentencia, debe aplicarse el 75%.

(…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal y de tinte económico, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para probar la presunta liquidación errónea de la pensión de la cual es beneficiario.

Los cuales, se itera, son los mismos que los expuestos en el sub lite, aunque ahora presentados como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas. Siendo, así las cosas, es visible que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento en debidos términos ante la autoridad competente, sin afectar o comprometer derecho fundamental alguno. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Pablo Emilio Vásquez Salgado, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, toda vez que la tutela de la referencia no superó el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO ……… Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ILVAR NELSON DE JESÚS ARÉVALO PERÍCO Conjuez Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. … ----------------------- [1] Índice 4 SAMAI. [2] Índice 13 SAMAI. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño