Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Demandado: Departamento del Magdalena Tema: Declara falta de competencia y ordena remisión al competente I.
ANTECEDENTES 1. La señora Amparo del Socorro Pabón Cervantes, por medio de apoderado legal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, presentó demanda en la cual se pretende: «PRIMERO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio emitido por la doctora FRANCIA ELENA MEDINA MARIN, en su calidad de Profesional Universitario – Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Magdalena, de calenda 30 de Diciembre de 2024, notificado en la misma fecha, la cual resuelve negativamente la Solicitud impetrada por la señora AMPARO DE SOCORRO PABÓN CERVANTES, en fecha 21 de Junio de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene en efectividad al Departamento del Magdalena y, a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, el Reintegro de la señora AMPARO DEL SOCORRO PABON CERVANTES en el cargo de Auxiliar de servicios generales, de conformidad a la sentencia SU-003 de 2018, ya que este fuero versa sobre la imposibilidad de finalizar unilateralmente, sin justa causa, los contratos hasta que el trabajador cumpla los requisitos de pensión.
TERCERO: Que se condene al Departamento del Magdalena y la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, al reconocimiento y pago de manera solidaria a la señora AMPARO DEL SOCORRO PABON CERVANTES una indemnización por valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($385.000.000), por el daño causado al desvincularla de la Administración, toda vez que a la fecha de desvinculación tenía la condición de pre pensionada, lo que hace referencia a quien está dentro de los tres (3) últimos años para cumplir los requisitos de pensión de vejez, por lo cual, este fuero versa sobre la imposibilidad de finalizar unilateralmente, sin justa causa, los contratos hasta que el trabajador cumpla los requisitos de pensión, solo le faltaban por laborar 19 meses para obtener mi derecho de 1 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pensión ya que el 28 de Noviembre de 2023 cumplo la edad pensional de 57 años de edad, lo anterior de conformidad a la sentencia SU-003 de 2018, ya que este fuero versa sobre la imposibilidad de finalizar unilateralmente, sin justa causa, los contratos hasta que el trabajador cumpla los requisitos de pensión.
CUARTO: Que se ordene al Departamento del Magdalena y la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, al reconocimiento y pago de manera solidaria que liquide a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO PABON CERVANTES, sus prestaciones definitivas, Compensatorios vigencias correspondientes a los años 2019 a 2023 y otros emolumentos de conformidad y en base a los años laborados en realidad por valor de SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($76.200.000), valor liquidado a la fecha de presentación de la solicitud de reintegro ante la GOBERNACION DEL MAGDALENA y SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
QUINTO: Que se le ordene al Departamento del Magdalena y la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, reconocer a la señora AMPARO DEL SOCORRO PABON CERVANTES, la reliquidación y pago de las Cesantías con la correspondiente indexación e Intereses Moratorios y demás factores Salariales y Prestacionales, a que tiene derecho, por el no pago oportuno de las mismas vigencias 2021 hasta que se haga efectivo el pago.
SEXTO: Los valores descritos en los numerales tercero y cuarto del acápite de las pretensiones los declaramos bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), juramento que se entiende prestado con la presentación de la presente demanda.
SEPTIMO: Que se le Ordene al Departamento del Magdalena y, a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, a realizar la reliquidación de los factores Salariales y prestacionales e incluidas las Cesantías, dejadas de pagar a la demandante, señora DIMAS.
OCTAVO: Las sumas que se reconozcan a favor de mi prohijado, deberán cancelarse indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, en los (3) Tres últimos años, anteriores a la reclamación del 21 de junio de 2024, en que se debió pagar cada acreencia laboral hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al Proceso. NOVENA: Las sumas que se reconozcan deberán ser liquidadas con sus respectivos Intereses.
DECIMA: Que se me reconozca personería Jurídica en el presente Medio de Control» II. CONSIDERACIONES 2. Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente medio Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo que procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Santa Marta (reparto). 3.
De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 31 de enero de 2025, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2 4.
En el caso bajo estudio, el asunto no es de aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 5. No obstante al tratarse de un asunto de carácter laboral impetrado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se encuentra atribuida a los juzgados administrativos en primera instancia. Sobre el particular, dispone el artículo 1553: «ARTÍCULO 155.
Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» 6.
Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem, consagra: «ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» 7. En el hecho tercero de la demanda4, se indicó: 2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]» 3 ibidem. 4 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00046-00 (0259-2025) Demandante: Amparo del Socorro Pabón Cervantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «TERCERO: La señora AMPARO DEL SOCORRO PABON CERVANTES, prestaba sus servicios en la Institución Educativa del Municipio de Salamina, Magdalena, adscrita a la secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, cumpliendo con su jornada laboral, en horarios diurnos y festivos, la cual excedían los límites de horas laborales del trabajador Publico.» (subrayado fuera del texto) 8.
Lo anterior, evidencia que el último lugar donde el demandante prestaba el servicio era en el departamento del Magdalena. 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» 10. En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta (reparto)5, por tratarse de un asunto de su competencia. 11.
Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda impetrada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 5 Según el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, todos los municipios del departamento del Magdalena, hacen parte del Circuito Judicial Administrativo de Santa Marta