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11001031500020240226000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-07

Radicación interna: 3613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Martha Janneth Rios Garcia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Demandante: MARTHA JANNETH RÍOS GARCÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Martha Janneth Ríos García, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso No. 11001110200020180401001, que negó la solicitud de nulidad propuesta y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la accionante; para en su lugar, absolverla por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y confirmarla en relación con la comisión de la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. 1.2.

Las pretensiones Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el escrito petitorio, la accionante solicitó: «Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en la Constitución Política, y vulnerados por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL conforme a los hechos narrados, respecto de la sentencia adoptada en el proceso No. 110011102000201804010 01, sin tener en cuenta en su integridad, los planteamientos que respectivamente se expusieron en su momento en la apelación formulada. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto alguno la providencia de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en ponencia del H. Magistrado Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA, en el proceso No. 110011102000201804010 01. 3. ORDENAR a la COMISIONA NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que, en un término de máximo de 48 horas, proceda a emitir una nueva providencia en el proceso 110011102000201804010 01, que cumpla con el contenido normativo que está en discordancia con la problemática planteada, toda vez que no fue acertada la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 734 de 2002 y la doctrina probable.1» 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 17 de junio de 2019, formuló pliego de cargos en su contra por posiblemente haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3o y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo, porque, en su condición de auxiliar de la justicia fue designada como evaluadora de daños y perjuicios dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado con el No. 110013103038201300173-00, promovido por Martha Gutiérrez Landazábal y otro contra la Caja de Compensación Familiar Compensar y otro, a pesar de haber recibido el pago por la gestión «desatendió los requerimientos del despacho judicial que tenía a cargo el proceso ordinario», para que como «perito evaluador allegara la experticia encomendada».

Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́ la declaró disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3o y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de un (1) año para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este.

La actora asegura que tuvo conocimiento del proceso disciplinario por primera vez, cuando fue notificada del fallo antes memorado, mediante comunicación telefónica 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos. Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al celular 3143465714 el 8 de mayo de 2020, por tal motivo, presentó la apelación, debidamente sustentaba, alegando la nulidad por una indebida notificación del inicio de la investigación como del pliego de cargos.

El recurso fue concedido y mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, aprobada en sala plena, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad propuesta y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la accionante; para en su lugar, absolverla por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y confirmarla en relación con la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. 1.4.

Sustento de la petición La accionante señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, el principio de legalidad y el principio de la valoración probatoria al incurrir en vías de hecho, puesto que no fue notificada legalmente de la iniciación de la indagación preliminar, de fecha 11 de julio de 2018 como del auto del 24 de octubre de 2018.

Adujo que las comunicaciones no se remitieron a la carrera 45 A No. 101 – 16 de Bogotá y tampoco se le notificó en legal forma, la providencia del 11 de diciembre de 2018, que abrió la investigación disciplinaria, para ejercer el derecho de defensa que le asiste conforme a los artículos 100 a 102 de la ley 734 de 2002, que dispone: «Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente»; además el articulo 101 ibidem establece: «Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo».

Alegó que un fallo condenatorio requiere el grado de certeza de la conducta y de la responsabilidad del disciplinado, pero ante la presencia de dudas debe absolverse, postulado trasgredido en el fallo. Además, expuso que se inobservó la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que ha determinado que la culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». La accionante no indicó los defectos en que incurrió la providencia cuestionada, de manera que, en ejercicio del poder interpretativo del juez constitucional se enmarcaran en los defectos fáctico y sustantivo. 1.4.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.5.

Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que la accionante no atendió los requerimientos efectuados el 27 de febrero y 7 de mayo de 2018 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que rindiera el dictamen pericial encomendado; actuando con la intención directa de transgredir esa norma de carácter superior que se encontraba obligada a cumplir.

Frente a la solicitud de nulidad expuso, que la comisión seccional intentó su enteramiento en la dirección suministrada por la investigada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (física y electrónica), y a las nomenclaturas y al abonado telefónico informadas por su defensora oficiosa. Afirmó que la llamada fue atendida por una persona que se comprometió a darle la razón; notificaciones que descartarían la causal de invalidez que alegó la disciplinada. 1.5.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Aseguró que las manifestaciones de la actora no son ciertas, porque conoció de la actuación disciplinaria desde el 14 de mayo de 2019, es decir, un año antes de la emisión del auto de cargos, cuando se notificó personalmente del auto de cierre de la investigación disciplinaria. Explicó que, con el propósito de garantizarle sus derechos se designó una defensora de oficio quien la representó después de la emisión del pliego de cargos y tuvo una participación activa en el proceso, presentó descargos y alegatos de conclusión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir la presente acción de tutela se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.

En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante y negó la nulidad propuesta por indebida notificación, vulnera los derechos fundamentales de la demandante, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Estudio del caso concreto En el caso bajo examen, la sentencia cuestionada es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la accionante y confirmó parcialmente la decisión de primera instancia mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable; para en su lugar, absolverla por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y confirmarla en relación con la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.

Por su parte, la accionante expuso en su escrito de amparo, que las comunicaciones no se le remitieron a la carrera 45 A No. 101 – 16 de Bogotá y tampoco se le notificó en legal forma la providencia del 11 de diciembre de 2018, que abrió la investigación disciplinaria, para ejercer el derecho de defensa que le asiste conforme a los artículos 100 a 102 de la ley 734 de 2002.

En la sentencia cuestionada se decidió desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por la actora en segunda instancia. La Corporación resolvió que no se configuró la causal de violación del derecho de defensa de la investigada, tras evidenciar que el juez disciplinario de primera instancia intentó notificarla en la dirección suministrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (física y electrónica) y a las nomenclaturas, teléfono y correo electrónico informadas por su defensora oficiosa.

Frente al fondo del asunto, indicó que debía confirmarse la responsabilidad disciplinaria en relación con la falta prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, dado que la conducta omisiva desplegada por la accionante estaba probada y no se demostró una causal eximente de responsabilidad o ausencia de licitud sustancial.

Reflexionó la corporación que estaba acreditado que la actora: «se abstuvo de rendir la experticia encomendada, luego de posesionada en el cargo, pese a haber sido requerido para ello por el Juzgado19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante autos de 27 de febrero y 7 de mayo de 2018, en tanto desde el 16 de diciembre de 2016 se le 4 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dio un término de 10 días para ese propósito, debiendo mediar los telegramas para procurar la comparecencia de la auxiliar designada, de suerte que al no lograrse su asistencia, tuvo que ser relevada por auto de 7 de junio de 2018».

A su turno, la accionante consideró que en el proceso origen de la conducta reprochada, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá no cumplió con el artículo 49 del C.G.P., dado que no le envió un telegrama a la dirección que figuraba en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos, de los diferentes requerimientos, situación que no fue tenida en cuenta en la sentencia cuestionada.

Dilucidados los argumentos expuestos por la actora, la Sala considera que la petición de amparo no se relaciona con el alcance o interpretación de derechos fundamentales, sino que se limita a una exposición de las inconformidades frente al análisis que la autoridad judicial hizo de los elementos de prueba, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.

Como se puede observar, la discrepancia de la accionante se origina en el análisis de las pruebas realizado por el juez de la causa que lo condujo a considerar, de una parte, que la notificación del inicio de la investigación disciplinaria se realizó en debida forma a las direcciones registradas por la tutelante; y de otra parte, que el juzgado encargado del proceso donde se cometió la omisión a su deber legal de rendir dictamen en calidad de auxiliar de la justicia, si le comunicó el nombramiento y los requerimientos, sin que ella decidiera acatarlos y rendir la experticia. En ese orden, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, a partir del cual se determine que no se le notificó la apertura de la investigación disciplinaria, aspecto que fue analizado y dilucidado por el juez natural del proceso, quien determinó, después del estudio del expediente, que no le asistía razón a la accionante y que sí fue debidamente notificada de la decisión y además se le designó una defensora de oficio que ejerció su defensa.

Aunado a lo anterior, frente al fondo de la decisión, la actora no realizó mayor análisis ni aportó elementos que condujeran a determinar que se vulneraron sus garantías porque el fallo sancionatorio no valoró una prueba o se apartó de la normatividad aplicable, es decir, que no cumplió con la carga argumentativa que le permitieran a este juez de tutela, abordar el estudio de sus reparos desde una perspectiva constitucional.

Además, expuso que se inobservó la jurisprudencia de lo contencioso administrativo que ha determinado que la culpabilidad en materia disciplinaria se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa», pero sin indicar la sentencia que alega como desconocida.

De acceder al propósito de la actora se llevaría al juez de amparo a inmiscuirse en el fondo del asunto y desplazar al juez natural de la causa, quien ya analizó las actuaciones expuestas a través del mecanismo de amparo y dentro del escenario Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procesal pertinente dotado de todas las garantías y herramientas procesales.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una disputa de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Janneth Ríos García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Martha Janneth Ríos García Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»