CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Alfonso Castillo Rincón contra la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 6 de agosto de 2021 y el Tribunal al proferir la providencia de 13 de octubre de 2022 en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 68001333300520140000201, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 00866 de 2 de marzo de 2010, por medio de la cual se liquidó la pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2015, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de segunda instancia el 26 de mayo de 2017, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 6.
Afirmó que, presentó demanda ejecutiva, a fin de que se diera cumplimiento a la reliquidación del crédito, razón por la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón Circuito de Bucaramanga, a través de la providencia de 18 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago por valor de $ 188.775.571,71. 7.
Manifestó que, el 19 de enero de 2021, la autoridad judicial, ordenó enviar el expediente a la contadora de la Rama Judicial para la liquidación del crédito, la cual allegó el 16 de julio del mismo año y fue objetada por el accionante. 8. Adujo que, mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga modificó la liquidación que fue presentada por el ejecutante, y en consecuencia aprobó la elaborada por la contadora del Tribunal Administrativo de Santander. 9.
El Tribunal Administrativo de Santander por medio de providencia del 13 de octubre de 2022 resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de esta ciudad el 06 de agosto de 2021, a través del cual se modificó la liquidación del crédito que fue allegada por el ejecutante […]”. 10. Indicó que: “[…] Descendiendo al caso en concreto, no le asiste razón al ejecutante cuando a través del recurso de apelación pretende desconocer la liquidación realizada por el Juzgado de primera instancia -con la cual se modificó la que había presentado la parte activa-, solicitando la inclusión de factores salariales a los que considera tener derecho, tales como, el sueldo por vacaciones, auxilio educativo y bonificación por recreación. Lo anterior en la medida en que, la liquidación del crédito no es un instrumento procesal que permita reabrir el debate sobre aspectos que debieron ser definidos en providencias anteriores -como lo es, en este caso, la sentencia que se invocó como título ejecutivo-, en tanto, la figura aquí estudiada se concreta a determinar la obligación debida, ello teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y con el trascurso del proceso, los criterios para realizar la liquidación del crédito se encuentran clarificados, de tal suerte que, la liquidación del crédito es simplemente el momento en que se precisan las sumas adeudadas por la entidad ejecutada, más no, las prestaciones a que pueda derecho el ejecutante.
En tal orden, encuentra el Despacho que no es discutible en esta etapa el inconformismo que corresponde a los factores salariales determinantes en el cálculo del IBL pensional, o la compartibilidad de la pensión devengada por el ejecutante entre el SENA y el ISS, pues dichos aspectos corresponden quedaron definidos en el título base de recaudo.
A su turno, frente al reparo relacionado con que la actualización de la mesada pensional tomó en cuenta la mesada a la fecha del status de pensionado y no el tiempo comprendido entre el 11 de abril de 1993 y el 12 de agosto de 2009, así 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón como la no inclusión en la liquidación acogida por el Juzgado de primera instancia, de las primas proporcionales de servicios de junio y diciembre de 2014, advierte el Despacho que ello se encuentra acorde con la sentencia presentada como título ejecutivo proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga el 09 de septiembre de 2015, modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En efecto, se tiene que la obligación cobrada hace referencia al retroactivo pensional derivado del reajuste de la pensión de jubilación del señor ALFONSO CASTRILLON RICO, con inclusión de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, que según se extrae del texto de la sentencia, fue del 11 de abril de 1993 al 10 de abril de 1994.
De esta manera, el referido periodo es precisamente el que se toma como último año de servicios para calcular la mesada pensional. Lo anterior se encuentra en armonía con la liquidación que fue realizada por la señora Contadora de este Tribunal y que fue acogida por el Juzgado de primera instancia, habiéndose tomado el monto de la pensión para el año 1994 para luego traerlo a valor presente del año 2009.
Lo anterior significa que, por cuanto la mesada a actualizar corresponde de manera clara a la devengada en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1993 al 10 de abril de 1994, lo que justifica además que en dicho cálculo no se incluyeran factores que -como lo indica el apelante- fueron percibidos en una fecha posterior, como puede ser el caso de las primas de junio y diciembre de 1994.
En este orden, fuerza decir que no se probó el error en el estado de la cuenta que sirvió para que el Juzgado de primera instancia modificara la liquidación del crédito que inicialmente había presentado el ejecutante. Por el contrario, el A-quo realizó una correcta liquidación del crédito ejecutado misma que obra anexa al plenario y que hace parte integral de la decisión objeto de recurso y de la cual se pudo desprender el valor real de la obligación, como pasa a indicarse, en resumen: Capital a la ejecutoria $26.468.782 Intereses sobre capital $27.996.137 TOTAL $54.464.919 Se advierte que las fórmulas, los promedios y demás para la obtención del retroactivo pensional adeudado al ejecutante, fueron explicados ampliamente y justifican de manera concreta el valor arrojado en la liquidación cuyo monto acogió el Juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ el auto objeto de recurso al observarse que la liquidación que sirvió de sustento para modificar la presentada por el ejecutante, se encuentra ajustada a derecho, pues liquida en debida forma las obligaciones que aquí se ejecutan, imputando los intereses moratorios en la fecha en que fue ordenada por la providencia que ordena seguir adelante la ejecución […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón “[…] Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la providencia del 13 de Octubre de 2022, proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y a su vez, se ordene revocar el auto del 9 de Septiembre de 2015 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que se corrija la liquidación del crédito de acuerdo a lo ordenado en el proceso ordinario y actualizar el monto pensional por parte del SENA de conformidad con el Articulo 90 e inciso 1 del Artículo 431 del CGP. […]”. 12.
El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Actuación 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 27 de marzo de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 14. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga señaló que: “[…] Con el fin de estudiar las pretensiones objeto de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta, que las mismas van encaminadas a que se ordene una nueva liquidación del crédito, por cuanto la parte actora se encuentra inconforme con la efectuada por el contador liquidador, la cual, como ya se indicó, fue debidamente realizada y puesta en conocimiento de las partes, así como que se agotaron los recursos contra la misma.
Al respecto, se tiene que dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y, como se observa, nada se dijo frente al auto que termino el proceso por pago total.
Así mismo, revisado el escrito de tutela, no se observa que se argumente que exista un perjuicio irremediable y, tratándose de la acción de tutela contra providencias 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, de manera que solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable, o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se solicita declarar improcedente el amparo.
Debe resaltarse igualmente que quien efectuó la liquidación objeto del presente mecanismo es el contador liquidador adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, quien también presta sus servicios a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, profesional que cuenta con la capacidad e idoneidad, así como con la imparcialidad para realizar este tipo de liquidación, la cual se ajustó a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia. De otra parte, los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas, se encuentran plasmados dentro del proceso, y de la foliatura en el desarrollo del litigio se puede deducir que se guardó el debido proceso y las demás garantías constitucionales y legales. […]”. 15.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. El Tribunal Administrativo de Santander y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor Alfonso Castillo Rincón en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander […]”. 18. Consideró que: “[…] De lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, consideró que la liquidación del crédito no es un instrumento procesal que permita reabrir el debate sobre aspectos que debieron ser definidos en la sentencia que se invocó como título ejecutivo, en tanto dicha figura se concreta a determinar la obligación debida, ello teniendo en cuenta los lineamientos fijados en el mandamiento de pago, sentencia o auto que ordenó seguir adelante la ejecución, de tal suerte que ese era simplemente el momento en el que se precisan las sumas adeudadas por la entidad ejecutada pero no las prestaciones a que pueda tener derecho el ejecutante.
A dicha conclusión arribó, cuando señaló que lo pretendido por la parte actora con el recurso de apelación era obtener la inclusión de factores salariales a los que considera tener derecho, tales como el sueldo por vacaciones, auxilio educativo y bonificación 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón por recreación; sin embargo, aquellos aspectos habían quedado definidos en el título base de recaudo, esto es, la sentencia. Por otra parte, frente al reparo de actualización de la mesada pensional, encontró que debía hacerse desde el 11 de abril de 1993 hasta el 10 de abril de 1994, toda vez que así se dispuso en la sentencia que se invocó como título ejecutivo, lo que justificó además que en dicho cálculo no se incluyeran factores que como lo indicó la parte actora en el recurso de alzada fueron percibidos en una fecha posterior.
Ahora, para la Sala es necesario precisar que la liquidación efectuada por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Santander es un documento que sirvió de apoyo para adoptar la decisión, sin que ello obste para que la corporación, al analizar los elementos probatorios en su unidad, pueda llegar a una conclusión diferente a la allí planteada.
Sin embargo, como en este asunto el Tribunal encontró que la liquidación del crédito por ella presentada se ajustaba a derecho, resolvió confirmar la decisión de modificar la presentada por la parte ejecutante, decisión sustentada y fundamentada en los elementos de prueba legalmente incorporados al proceso. Por lo anterior, es claro para esta Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica; además, la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en virtud de las normas vigentes y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, que le permitió inferir que la liquidación que sirvió de sustento para modificar la presentada por el ejecutante, se encuentra ajustada a derecho, pues liquida en debida forma las obligaciones que se ejecutan en la sentencia que se invocó como título ejecutivo.
Por tanto, lo que surge en el presente asunto es una diferencia de criterio frente al análisis y a la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, sin que esa circunstancia por sí sola pueda calificarse como un error fáctico, en respeto de la autonomía e independencia judicial. […]”. La impugnación 19. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas señaló lo siguiente: “[…] OBSERVACION: La liquidación practicada por la Contadora de la Rama Judicial, no obedece a lo señalado en el ordenamiento jurídico en mención, y cualquier otra interpretación y aplicación distinta a la ordenado, no es dable, porque se estaría modificando el derecho en perjuicio de mi poderdante, y las irregularidades si es el caso, cometidas por el empleador SENA no son a cargo del pensionado, de mi poderdante, debe aplicarse y es prevales el Principio de Favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la C.P. Entonces, el Ingreso Mensual Base de acuerdo a los aportes realizado al 10 de Abril de 1994 por el SENA al ISS hoy COLPENSIONES, teniendo el reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente, entre el mes de Abril de 1992 y el mes de Abril de 1994 […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón “[…] OBSERVACION: En la diferencia que se presenta a favor de mi poderdante, se debe aclarar, que desde el 12 de Agosto de 2014 el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA dejo de pagar pensión de jubilación o la diferencia que se deriva de la liquidación antes practicada de los aportes hechos al ISS hoy COLPENSIONES, por una errada interpretación y abuso del derecho, donde se debe reiterar que mi poderdante, se desvinculo desde el 10 de Abril de 1994 y el SENA no le siguió cotizando para efecto de la compartibilidad, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990 […]”. […] “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, mediante providencia del 13 de Octubre de 2022, resuelve confirmar la providencia apelada.
P.-) Así las cosas, se puede observar, que la decisión del 13 de Octubre de 2022, donde el Honorable Tribunal Administrativo de Santander considero a su juicio, que la liquidación del crédito realizada por la contadora de la Rama Judicial esta correcta, y que los reparos u objeciones contenidos en el recurso de apelación no se probaron, constituye una total vía de hecho por error grosero, observando lo siguiente; 1.-) Se debe observar o aplicar que la reliquidación ordenada en el proceso ordinario es tarifaria, o sea, que obedece las operaciones aritméticas. 2.-) Es claro y evidente que el Despacho no hizo un estudio de fondo, porque no comprobó que la formula financiera ordenada judicialmente cumplía todos los paramentos o sea, las operaciones aritméticas, para proceder confirmar la providencia de primera instancia donde se aprueba la liquidación presentada por la rama judicial aprobada […]”. […] “[…] De acuerdo todo los expuesto, se puede concluir, que tanto como el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó totalmente en contra de todos mis derechos fundamentales, como son: El derecho al cumplimiento del Proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el derecho a la Seguridad Social Completa, el derecho al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, el derecho al principio de legalidad y transparencia, el derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al principio de favorabilidad y al progresividad y demás derechos conexos y complementarios, y tal como Resolvió la providencia de Segunda Instancia y el presente fallo de tutela, con una apreciación errónea o equivocada que contraria el debido proceso y el derecho de defensa, porque la aplicación de la liquidación del crédito de acuerdo a la formula financiera es tarifaria, la diferencia perseguida o demandada es exclusivamente a cargo del SENA, la cual fue inobservado, en total perjuicio de mis derechos legales y fundamentales, que ya lleva más 16 años recibiendo un monto pensional incompleto, por errores del SENA y de la RAMA JUDICIAL, que al efectuar un liquidación con el debido proceso en aplicación de la formula financiera, donde se incluyan todos los factores salariales y la respectiva indexación al monto pensional a partir de la fecha del estatus de pensionados y no lo reajustes que hizo la contadora en forma equivocada a partir del 1995. […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 31.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón 32.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 35. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón 36.
De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:23 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado24.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”25.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”26 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 23 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 25 Sentencia T-173 de 2016. 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de octubre de 2022. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 42.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente28: “[…] La liquidación practicada por la Contadora de la Rama Judicial, no obedece a lo señalado en el ordenamiento jurídico en mención, y cualquier otra interpretación y aplicación distinta a la ordenado, no es dable, porque se estaría modificando el derecho en perjuicio de mi poderdante, y las irregularidades si es el caso, cometidas por el empleador SENA no son a cargo del pensionado, de mi poderdante, debe aplicarse y es prevales el Principio de Favorabilidad consagrado en el Artículo 53 de la C.P. […]”. […] “[…] En la diferencia que se presenta a favor de mi poderdante, se debe aclarar, que desde el 12 de Agosto de 2014 el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA dejo de pagar pensión de jubilación o la diferencia que se deriva de la liquidación antes practicada de los aportes hechos al ISS hoy COLPENSIONES, por una errada interpretación y abuso del derecho, donde se debe reiterar que mi poderdante, se desvinculo desde el 10 de Abril de 1994 y el SENA no le siguió cotizando para efecto de la compartibilidad, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990 […]”. […] “[…] Así las cosas, se puede observar, que la decisión del 13 de Octubre de 2022, donde el Honorable Tribunal Administrativo de Santander considero a su juicio, que la liquidación del crédito realizada por la contadora de la Rama Judicial esta correcta, y que los reparos u objeciones contenidos en el recurso de apelación no se probaron, constituye una total vía de hecho por error grosero, observando lo siguiente; 1.-) Se debe observar o aplicar que la reliquidación ordenada en el proceso ordinario es tarifaria, o sea, que obedece las operaciones aritméticas. 2.-) Es claro y evidente que el Despacho no hizo un estudio de fondo, porque no comprobó que la formula financiera ordenada judicialmente cumplía todos los paramentos o sea, las operaciones aritméticas, para proceder confirmar la providencia de primera instancia donde se aprueba la liquidación presentada por la rama judicial aprobada […]”. […] “[…] De esto se puede concluir, que es claro error del despacho, porque si hubiera realizado las operaciones aritméticas (Suma/Multiplicación/División/Confrontación o Resta) correspondiente a la aplicación de la formula financiera ordenada en el fallo 28 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón juidicial, se habría dado cuenta que existe una diferencia a favor de mi poderdante por valor $247.978,52, inconsistencia que así la tomo el despacho para decidir y en contra que las matemáticas son exactas […]”. […] “[…] Así las cosas, es claro y evidente concluir, que el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó totalmente en contra de todos mis derechos fundamentales, como son: El derecho al cumplimiento del Proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, el derecho a la Seguridad Social Completa, el derecho al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, el derecho al principio de legalidad y transparencia, el derecho al principio de los derechos adquiridos, el derecho al principio de favorabilidad y al progresividad y demás derechos conexos y complementarios, y tal como Resolvió la providencia de Segunda Instancia en comento, con una apreciación errónea o equivocada que contraria el debido proceso y el derecho de defensa en esta instancia, porque la aplicación de la liquidación del crédito es tarifaria, la diferencia perseguida o demandada es exclusivamente a cargo del SENA, la cual fue pasada por alto, en total perjuicio de mis derechos legales y fundamentales, que ya lleva más 16 años recibiendo un monto pensional incompleto […]”. 43.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 44.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor en su respectivo escrito de impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 46.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 50.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 51. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 52.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual se negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01454-01 Actor: Alfonso Castillo Rincón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 4 de mayo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.