Micelio
11001031500020220524200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 8446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Francisco Gabriel Toro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05242-00 Actor: Francisco Javier Toro. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema: Tutela contra providencia judicial. RD privación injusta de la libertad. Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Toro, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia No. 84 del 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali; mediante la cual, negó las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación y otro; lo cual considera vulnerario de su derecho fundamental a la libertad.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Francisco Gabriel Toro Ospina y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación– Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante principal, desde el día 21 de septiembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014.

La demanda fue asignada al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, con radicado 76001-33-33-013-2015-00211-00, que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, negó las pretensiones. Decisión contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Admistrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo.

Respecto de la causa penal, señala que el 23 de septiembre de 2013 el Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dagua, Valle, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Gabriel Toro Ospina por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos de uso privativo.

Indica que estuvo privado de la libertad por 3 meses y 26 días, por cuanto el 29 de abril de 2014 precluyó la investigación. Manifiesta que imputaron el delito de fabricación, trafico o porte de estupefaciente establecido en el artículo 376, inciso 2 del Código Penal, pero contrario a ello, se demostró que lo único que se encontró en lugar del allanamiento fue una mata de marihuana, descartándose además la presencia de explosivos.

Sostiene que con la privación de la libertad le vulneraron el derecho fundamental a la libertad, por lo que para repararle los daños causados se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución Políticas, el cual establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Informa que el accionante fue privado injustamente de su libertad hasta el día 28 de enero de 2.014, por lo que acudiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se encuentra facultado para demandar los perjuicios que se irrogaron en su persona, haciéndolo extensivo a su compañera y familiares más cercanos. Cuenta que junto con su núcleo familiar cercano, acudió al medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, quien en su condición de accionada no contestó la demanda lo que planteó como indicio en su contra al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.

Así mismo, reiteró que la conducta desplegada por la referida entidad viola flagrantemente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Quién haya sido privado injustamente de la libertad podrá demanda al Estado por reparación de Perjuicios”, lo que también contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA (Organización de Estados Americanos) artículo 7º.

Numerales 1º. Al 7º. Derecho a la Libertad. Agrega que tanto las sentencias de instancia incurrieron en defecto sustantivo por cuanto: “Ahora, la cronología traída a consideración no es el final del debate, pues el discurso descansa en torno a la Responsabilidad estatal por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD ha tomado un nuevo y último rumbo por ahora, ya que la SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, expedida el 15 de agosto de 2.018, con el fin de modificar su jurisprudencia en torno al título jurídico de imputación aplicable al tema razonado.

Así las cosas y como al tenor los pronunciamientos de esta sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si por consiguiente fue esa persona quién dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes al de la medida de aseguramiento pretende le sean resarcidos.” (Destacado del texto) 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor eleva como tales: «[…]

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales, humanos al debido proceso y por incurrir en defecto sustantivo, vulnerados a mí representado FRANCISCO GABRIEL TORO OSPINA y a sus parientes como víctimas con motivo de la decisión de segunda instancia Sentencia proferida el día 9 de febrero de 2.022, por la sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, conformada por los magistrados ANA MARGOTH CHAVARRO BENAVIDEZ, VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, ZORANNY CASTILLO OTALORA, dentro del Medio de Control Reparación Directa, promovida por mì mandante contra la NACION-RAMA JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante la cual confirmó la Sentencia No. 84 del 19 de agosto de 2.020, proferido por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI.

SEGUNDO: Que si a ello hubiere lugar, honorables consejeros, esa sala profiera sentencia sustitutiva declarando la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado y vincular y notificar en calidad de terceros a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante escrito del 11 de octubre de 2022, se opuso a la solicitud de amparo teniendo en cuenta que en la actuación adelantada en tal despacho no se le vulnero derecho alguno al accionante y señaló: «[…] De conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente físico, obrante a folio 42, el 03 de julio de 2015 fue repartido a este Despacho el medio de control de Reparación Directa Radicado bajo el No. 76-001-33-33-013-2015-00211- 00 instaurado por los señores FRANCISCO GABRIEL TORO OSPINA, CELMIRA GOMEZ DIAZ Y OTROS contra LA NACION- RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

El proceso fue admitido mediante Auto Interlocutorio No. 1072 del 21 de julio de 2015, y notificado a las partes en debida forma. En audiencia de pruebas celebrada el 3 de mayo de 2019 se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 19 de agosto 2020 se profirió Sentencia No. 084 de primera instancia, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por el actor y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia del 9 de febrero de 2.022.

Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-33-013-2015-00211-00 se surtieron las actuaciones con apego a la ley, es decir que en ningún momento se vulneraron los derechos invocados por el accionante, la suscrita solicita de manera respetuosa negar las pretensiones de la demanda. […]». 1.3.2.

Fiscalía General de la Nación. A través de escrito del 13 de octubre de 2022, presentó informe sobre los hechos de la tutela considerando que resulta improcedente por cuanto (i) la parte accionante no cumple con el requisito de inmediatez, (ii) el apoderado del accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas, y (iv) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor Francisco Gabriel Toro con ocasión de la sentencia del 9 de febrero de 2022, a través de la cual, en segunda instancia, confirmó el fallo que negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.4. DEL CASO CONCRETO. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. - El señor Francisco Javier Toro y Otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación– Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Ministerio Público, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto desde el día 21 de septiembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, con ocasión de la medida de aseguramiento por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o explosivos de uso privativo; en la que, finalmente, se le precluyó la investigación el 29 de abril de 2014 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado. - El conocimiento del asunto, con radicado 76001-33-33-013-2015-00211-00, correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 9 de febrero de 2022, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar: «[…] En virtud de los criterios jurisprudenciales en casos de privación de la libertad, la Sala inicia por evaluar la conducta del señor Francisco Gabriel Toro Ospina y su incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento.

En la audiencia de legalización de captura el juez penal analizó la diligencia de allanamiento y concluyó sobre su legalidad. Frente al hallazgo de la marihuana no efectuó mayor análisis pues este hecho no fue controvertido por el imputado. Respecto al hallazgo de los explosivos las partes no negaron el hallazgo de este material, pero la defensa del imputado argumentó que el punto exacto donde fueron hallados no pertenecía al predio del imputado; por este motivo él no podía ser relacionado con este material.

Sin embargo, el juez penal concluyó que, independiente de que hubiera un lindero en el límite del predio del imputado, lo cierto es que se trataba de una zona rural en la que la vivienda más cercana a los explosivos era la del señor Francisco Gabriel Toro Ospina. Por este motivo, era razonable inferir que las únicas personas que podían tener interés sobre este material eran los que vivían en la casa más cercana.

Agregó el juez penal que la distancia de la vivienda a los explosivos -30mts- era la suficiente para evitar el riesgo de una explosión, pero lo necesario para mantener su custodia. Con base en estos argumentos el juez admitió la imputación por el delito de porte de explosivos, pues aunado al seguimiento policial que lo involucraba había elementos probatorios que vinculaban al señor Toro Ospina con este material.

La medida de aseguramiento tuvo como fundamento el peligro que el imputado representaba para la sociedad. Este peligro se fundamentó en la presunta comisión de dos delitos y especialmente la naturaleza del delito de porte de explosivos, que generalmente se usan en actos terroristas contra con la infraestructura, personas protegidas o la institucionalidad.

Posteriormente, en desarrollo de la audiencia de preclusión, el fiscal expuso que en desarrollo de la investigación penal se practicó un estudio topográfico del predio del señor Francisco Gabriel Toro Ospina y se concluyó que el sitio donde estaban los explosivos no era parte de su predio. Además, se estableció que este punto era transitado por personas que iban al río Dagua.

Por estas razones no se le podía atribuir la custodia de los explosivos al señor Toro Ospina y por tanto se descartaba su responsabilidad penal respecto de la tenencia de este material. En la audiencia de preclusión el fiscal también expuso que el imputado había confesado que el material vegetal era una mata completa de marihuana que había conservado para efectos terapéuticos.

Que esta era una conducta atípica. Del recuento precedente, para la Sala la vinculación del demandante al proceso penal por los mencionados delitos estuvo suficientemente soportada en los hechos que la precedieron, involucraban conductas de extrema gravedad y por ello no se trató de una decisión inidónea, irrazonable y desproporcionada. Si bien la preclusión por el delito del porte y tráfico de explosivos fue porque se hallaron en un predio diferente al del señor Francisco Gabriel Toro Ospina, lo cierto es que fue necesario llevar a cabo, en desarrollo de la investigación, un estudio topográfico para determinar los linderos del predio.

Adicionalmente, recuérdese que los explosivos fueron hallados a 30 metros de la vivienda del señor Francisco en unas llantas. Esto significa que el día del allanamiento y a simple vista no era posible determinar los límites del predio del demandante, por el contrario, la casa del demandante era la única en la zona y a 30 mts de los explosivos; circunstancias estas que justificaban su vinculación a la investigación penal y la medida de aseguramiento por la peligrosidad que representaban los explosivos.

Respecto del delito de porte y tráfico de estupefacientes, para la Sala tampoco fue desproporcionada la sindicación, pues el elemento material fue encontrado (marihuana) en dosis superior a la permitida y en el momento del allanamiento era imposible determinar que se trataba no solo del producto procesado sino de sus tallos y semillas; además, la confesión del demandante bastó para la preclusión por atipicidad de la conducta.

Así, la medida de aseguramiento se encuentra debidamente soportada y desvirtúa las razones expuestas en el recurso de apelación que pedían declarar la falla en el servicio de las entidades demandadas por no haber identificado correctamente i) el predio del señor Toro Ospina y ii) el material vegetal. La Sala precisa que la claridad sobre la atipicidad del delito de porte y tráfico de estupefacientes y porte y tráfico de material explosivo y la peligrosidad que se derivó razonablemente de los elementos materiales y de las circunstancias que rodearon el hecho de la captura.

Tras descartar una falla en el servicio en cabeza de las entidades demandadas, la Sala tampoco encuentra procedente acudir el régimen de responsabilidad objetivo. En armonía con la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la preclusión de la investigación penal no se traduce automáticamente en la responsabilidad del Estado, aún en la ausencia de falla en el servicio.

Como ya se expuso, la imposición de la medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o no se trató de una decisión inidónea, irrazonable y desproporcionada. Declarar, con las particularidades de este caso, la responsabilidad del estado con base en el régimen objetivo es caer en lo que precisamente la jurisprudencia quiere evitar: “La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.

En resumen, en este caso no se demostró falla en el servicio en la imposición de la medida de aseguramiento del señor Francisco Gabriel Toro Ospina y tampoco se trató de una decisión inidónea, irrazonable y desproporcionada que permita acceder al régimen objetivo de responsabilidad y así la privación de la libertad que soportó el demandante no fue antijurídica por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia apelada., […]».

De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Francisco Javier Toro, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado tal como se observa en la sentencia de 8 de mayo de 2019, que argumenta: «[…] Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que en el proceso ejecutivo singular instaurado por el señor Santander Guerrero Cantero contra la sociedad Rincón Rincón Ingenieros Asociados Ltda, se incurrió en error judicial.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996, que se encontraba vigente para el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia que, según el demandante materializó el daño por el que se reclama reparación. Por tanto, se tendrán en cuenta los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre esa norma.

Cabe advertir que la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad, en tales eventos, era de índole personal, en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo o un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o en la inobservancia de un elemento normativo decisivo en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros. Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. […]». De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por la parte tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera procedió a determinar si en el caso concreto se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad o error judicial.

En este panorama, tuvo que en cuenta que en el proceso penal, después de practicarse las pruebas técnicas correspondientes, se pudo determinar que el material incautado se encontraba fuera de la propiedad del actor, pues se requirió de pruebas topográficas específicas para determinar lo linderos de la vivienda del tutelante, pues en su momento el actuar de la autoridad obedeció a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

De esta forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió el asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado, según el cual los casos de responsabilidad estatal por error judicial deben analizarse como un régimen subjetivo de la responsabilidad estatal sometido a la demostración de una falla en el servicio de la administración de justicia al proferir una decisión contraria a la ley.

Distinto es que como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que no se acreditó de manera suficiente el nexo causal entre el actuar de los agentes estatales y el daño alegado por la parte demandante, en razón a que los medios probatorios no daban cuenta de que la valoración inicial realizada al material incautado (explosivos), que en principio incriminaban al demandante, haya sido caprichosa o que la medida haya sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesis- concebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural.

Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.

Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reitera- esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional.

Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más que una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales.

Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia en la modalidad de error judicial.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios, entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configura vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por el señor Francisco Javier Toro, en la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Francisco Javier Toro, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador