CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-26-000-2023-00143-00 (70.333) Demandante: Alexander Arboleda Riascos y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral.
La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado vulneró el debido proceso y la igualdad por falta de valoración probatoria. I.
ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral1 confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por incurrir en falla en el servicio al imponer medida de detención preventiva al señor Alexander Arboleda Riascos. 2.
Encontró acreditado que, si bien se dictó sentencia absolutoria a su favor por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, la medida de detención se afianzó en los medios de prueba recaudados por el ente investigador, que permitían inferir razonablemente la conducta investigada. Además, consideró que perseguía un fin constitucionalmente válido dada la gravedad del delito imputado2.
El recurso extraordinario de revisión 3. En escrito presentado el 24 de agosto de 20233, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia indicada, con fundamento en la causal 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1 Disponible a índice 12 del aplicativo SAMAI. 2 Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3 Tal como consta a índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00143-00 (70.333) Demandante: Alexander Arboleda Riascos y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 4. Alegó que el mencionado Tribunal desconoció los principios constitucionales al debido proceso e igualdad por falta de valoración de los medios de prueba, porque a pesar de haberse adelantado la respectiva investigación contra el señor Arboleda y tener pruebas que denotaban su inocencia, se le mantuvo detenido injustamente desde el 30 de enero de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2016.
Hizo énfasis en que no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. Intervenciones 5. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a la prosperidad del recurso. Indicó que, si el recurrente cuestiona la legalidad de la medida de detención, debió hacerlo en el año 2014 ante el respectivo juez penal con función de control de garantías.
Resaltó la necesidad de la medida al haberse imputado un delito cometido contra un sujeto de especial protección. 6. La Fiscalía General de la Nación5 también se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario al considerar que se formuló para reabrir el debate jurídico respecto de la responsabilidad estatal. 7. El Ministerio Público guardó silencio. 8.
El periodo probatorio se entiende agotado, porque las pruebas solicitadas en el libelo -que se referían al proceso antecedente- ya fueron allegadas al proceso de manera digital por envío del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura6. II. CONSIDERACIONES 9. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado.
Problema jurídico 10. Se circunscribe a determinar, si la indebida valoración probatoria está llamada a estructurar la causal 5 del art. 250 del CPACA. Análisis de la causal invocada 11. El presente recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, toda vez que la supuesta irregularidad en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sentencia -falta de valoración de elementos probatorios que acreditaban la falla en el servicio- no configura una nulidad procesal. 12.
La parte recurrente sostuvo, de forma general, que la causal 5° del artículo 250 del CPACA, se configuró por falta de valoración probatoria, especialmente porque no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria dictada por el juez penal de 4 Intervención contenida en 2 folios, disponible a índice 20 del aplicativo SAMAI. 5 Intervención contenida en 9 folios, disponible a índice 21 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 12 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00143-00 (70.333) Demandante: Alexander Arboleda Riascos y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 conocimiento a favor del señor Arboleda Riascos, con lo cual se acreditaba su privación injusta de la libertad. Sostuvo: “(…) 2.
El Despacho de segunda instancia, al momento de proferir la sentencia calendada el día 30 de septiembre de 2022, dentro del radicado N° 76109333300120180016301, violentó en forma ostensible el inciso 1 del Art. 29 de la C.N., al igual, que el 13 ibídem, situación esta que conllevó a nulidad, por violación al debido proceso y de paso al derecho a la igualdad.
Hechos estos que nos llevan al pleno convencimiento, que por falta de valoración de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de paso se incurrió en el desconocimiento a lo consagrados en los artículos 13, 14 y 42 del C.G.P., que por remisión del Art. 306 del CPACA, son aplicables al presente asunto, máxime cuando es de amplio conocimiento que las normas procesales son de orden público, aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento. 3.
El fallador de segunda instancia, en la sentencia que es hoy objeto de recurso extraordinario de revisión, como se ha sostenido, dejó de valorar la sentencia N° 067 calendada el día 09 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, dentro del radicado N° 761096000163201301421, por medio de la cual, se absuelve de toda responsabilidad al señor ALEXANDER ARBOLEDA RIASCOS, por cuanto los cargos que se le hicieron en la resolución de acusación, era inexistente y el ente Fiscal acusador no pudo ni alcanzó a demostrar grados de responsabilidad alguna del sindicado (…)”7 (se destaca). 13.
El numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, establece como causal de revisión el hecho de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de demanda incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-. 14.
Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse por evidenciarse una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, bajo hipótesis configurativas de tal infracción como son la carencia absoluta de motivación de la sentencia8, la violación al principio de la non reformatio in pejus9, la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, y la falta de congruencia10. 15.
Pero al lado de lo anterior, y por interesar para la solución del presente caso, se ha precisado que la nulidad derivada de la providencia no puede confundirse con la crítica a la fundamentación jurídica o probatoria de la sentencia11. 16. La apreciación de los medios de prueba, implica tanto la definición de su mérito probatorio como instrumento de convicción respecto de la existencia o inexistencia 7 Folios 5 y 6 del recurso de revisión, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 8 Consejo de Estado, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409- 00.
M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127- 00. M.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342- 00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicado: 2018- 02341-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00143-00 (70.333) Demandante: Alexander Arboleda Riascos y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 de un hecho, así como de la verificación de que están dados los supuestos atinentes al cumplimiento de las etapas de producción y obtención de la prueba, y la comprobación de los requisitos fijados en la ley. 17.
El argumento central del recurrente en este caso justamente descansa en la crítica a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, soportado en la intención de indicar que definida su inocencia la medida de detención preventiva se proyectó como lesiva de su derecho a la libertad. Esta premisa, por su solo enunciado, no está llamada a ser considerada bajo la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, ni se presenta como una afrenta directa del artículo 29 constitucional en tanto medió la valoración probatoria de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento por parte del Tribunal, de cara a las bases constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes al título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 18.
Con todo, la Sala considera pertinente indicar que, a diferencia de lo alegado por el demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de septiembre de 2022, al analizar la legalidad de la captura, sí tuvo en cuenta que, “el 9 de noviembre de 2016, en audiencia de lectura de sentencia absolutoria12 se decidió absolver al señor ALEXANDER ARBOLEDA”13 por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante la imposibilidad de ubicación de la principal testigo de cargos y no desvirtuarse su presunción de inocencia. 19.
No obstante, consideró que la medida de detención se dictó acorde con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues la solicitud de encarcelamiento se dictó con base en elementos probatorios que en todo caso permitían inferir razonablemente que pudo ser autor o partícipe del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.
Reseñó que, el imputado resultaba ser un peligro para la víctima y la sociedad, en razón a la gravedad de la conducta punible y aseveró que la decisión de imponer la medida de aseguramiento encontraba justificación adicional en el hecho de que la víctima fue un sujeto de especial protección. 20. Consecuentemente, el recurso extraordinario de revisión formulado carece de fundamento y así se declarará en la parte resolutiva.
Costas 21. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA14. 22. Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso corresponde condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente; no obstante, solo lo hará por concepto de agencias en derecho, por encontrarse acreditado que la Nación – Rama Judicial y 12 El acta de audiencia de lectura de sentencia absolutoria reposa dentro de los anexos de la demanda, aceptados como prueba en audiencia inicial celebrada el 7 de julio de 2021, celebrada por el Juzgado 1° Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura.
Disponible a folio 12 del aplicativo SAMAI. 13 Folio 10 del fallo, disponible a índice 12 del aplicativo SAMAI. 14 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00143-00 (70.333) Demandante: Alexander Arboleda Riascos y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 la Fiscalía General de la Nación, ejercieron el derecho de defensa a través de apoderado judicial. 23.
En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, de manera que, en los términos del numeral 9° del Acuerdo 10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario.
No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alexander Arboleda Riascos y otros, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76109-33-33-001-2018-00163-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a su cargo y en favor de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en partes iguales, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría liquídense las costas.
TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF